Última revisión
12/01/2007
Sentencia Penal Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 100/2006 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100084
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:84
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00001/2007
SENTENCIA NUMERO
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a doce de Enero de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 126/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3510/03, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito contra LA SEGURIDAD DEL TRAFICO.- Rollo de apelación núm. 100/06.- contra:
Pedro Enrique , nacido el día 25 de Septiembre de 1.966, hijo de José Antonio y de Gabina, natural de Salamanca y vecino de Cabrerizos (Salamanca), con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y defendido por el Letrado D. José Arostegui Moreno. Han sido partes en este recurso, como apelante EL MINISTERIO FISCAL, como adherido Jaime representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Dávila Cabrera, y como apelados Pedro Enrique ya circunstanciado y Patricia Y Bárbara representadas por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección del Letrado D. Fernando García-Delgado García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de Septiembre de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico al conducir un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol en concurso con tres delitos de imprudencia grave de las que resultaron lesiones, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE VEINTE FINES DE SEMANA, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, o del derecho a obtenerlos, durante DOS AÑOS, al pago de las costas incluidas las de las acusaciones particulares y a que indemnice junto a la compañía de seguros AMA a la que condeno como tercero responsable civil directo con cargo al seguro obligatorio a Patricia en VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (27.261,73 €) por lesiones, secuelas y gastos; a Bárbara en CINCO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (5.078,11 €) por iguales conceptos; a Jaime en DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.490,25 €) por lesiones y secuelas; a Catalana Occidente en DOSCIENTOS EUROS (200,00 €) y a Exclusivas Aguilar en DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (2.670,55 €), y en todos los casos la aseguradora habrá de abonar intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, reformando la dictada exclusivamente para modificar la pena privativa del permiso de conducir, pues la que resultaría aplicable es como mínimo la de 2 años, 6 meses y 1 día. Por la representación de Jaime se interesa la confirmación de la sentencia de instancia, salvo el particular a que se refiere el recurso del Ministerio Público, con imposición de las costas a la parte que temerariamente se opusiere, por la representación procesal de Pedro Enrique se interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, y por la representación de Patricia Y Bárbara se interesó igualmente la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de Enero del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, condena al acusado Pedro Enrique , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del Código Penal, en concurso con tres delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones, penados en el art. 152,1,1º del propio Código Penal, a las penas de arresto de veinte fines de semana y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, o del derecho a obtenerlos, durante dos años. Para tal imposición de penas tuvo en cuenta el Juzgador de instancia, "el concurso y lo dispuesto en el art. 383 del Código Penal ".
Frente a este pronunciamiento, y en lo que a la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores se refiere, se alza, en apelación, el Ministerio Fiscal, denunciando la infracción de precepto legal, al aplicar el art. 77 del Código Penal , pues entiende que la extensión mínima de dicha privación, debe ser la de 2 años, 6 meses y 1 día, en vez de la de 2 años impuesta en la sentencia de instancia.
A tal recurso se adhirió la representación procesal de D. Jaime .
SEGUNDO.- Así planteado el tema, y teniendo en cuenta tanto que el art. 383 del Código Penal, según afirma STS de 2-6-01 , disciplina un supuesto de concurso de normas con régimen específico asentado en la absorción de la infracción menos grave por la más grave, como son las de peligro y resultado, de acuerdo con el principio de alternatividad establecido en el art. 8.4 del Código Penal, como la previsión que contiene en su párrafo segundo dicho artículo 383 , relativa a la aplicación de las penas establecidas en los artículos que cita, procede, desde ya, proclamar que no cabe acceder a lo solicitado en el recurso de apelación.
En efecto, concordes las partes, (pues para nada discuten la afirmación de la sentencia de instancia sobre tal aspecto), en que la infracción más gravemente penada es la de la imprudencia, el paso siguiente a observar, vista la fecha de los hechos penados, sería el referente a la norma aplicable, si la vigente a la fecha de los mismos, o, por el contrario, la vigente al momento del enjuiciamiento, y ello en función de cual sea la más beneficiosa para el acusado.
Tal disyuntiva se resuelve, tal cual hace la sentencia de instancia, a favor de la vigente al tiempo de los hechos, 3 de Diciembre de 2.003, pues a más de ser ello concorde con lo dispuesto en el art. 7 del Código Penal , resulta ser la más beneficiosa desde la perspectiva del condenado.
TERCERO.- Y en este punto, resulta que el art. 152,1,1º del Código Penal, en su redacción vigente en fecha 3 de Diciembre de 2.003 (la Ley Orgánica 15/2003 no entró en vigor hasta el día 1 de Octubre de 2004, según se desprende de su Disposición final quinta ), sancionaba las conductas en él contempladas, en lo que aquí atañe, con la privación del derecho a conducir vehículos de motor por término de uno a tres años.
De ahí que, incluso aplicando las previsiones del art. 77,2 del Código Penal, (dado que se le atribuyen al condenado tres delitos de imprudencia del art. 152,1,1º del Código Penal ), la pena impuesta en la sentencia de instancia, se encuentra dentro de la mitad superior de la pena prevista para la infracción en cuestión. (En realidad, la mitad superior iría de 2 años y un día a 3 años).
Consecuentemente, encontrándose la pena impuesta dentro del arco permisible por la norma, procede la desestimación del recurso interpuesto, (también lógicamente de la adhesión al recurso), máxime, habiéndose debatido, en esencia, sobre el mínimo de la pena que resultaría aplicable al supuesto.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes en litigio, al no apreciarse en ellas temeridad o mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la adhesión al mismo de Jaime , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2.006 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado nº 126/06 , confirmamos dicha resolución, sin hacer imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

