Sentencia Penal Nº 1/2007...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Penal Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100163

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:162

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, al acusado del delito de apropiación indebida. De la prueba practicada en el juicio se aprecia que, la propietaria, hoy fallecida, otorgó al acusado un poder amplio, entre cuyas facultades se refieren las de administrar muebles e inmuebles, pagar y cobrar deudas o créditos. Por la declaración del imputado, manifestó que la fallecida, le facultó para efectuar los reintegros y que le gratificó con una generosa cantidad de dinero. A esta Sala no le resulta extraño que una persona que carecía de herederos legales, recompensara al acusado por su atención.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00001/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

P.A. Nº 8/06.

ACUSADO: Abelardo . LETRADO SR. GÓMEZ COBO. PROC. SR.

ESCRIBANO AYLLÓN.

ACUSACIÓN PARTICULAR: ABOGACÍA DEL ESTADO.

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA PENAL NÚM. 1/07

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria a 18 de Enero de 2.007

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado nº 8/06, D. Previas 28/06, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, seguida por delito de Apropiación indebida contra el acusado D. Abelardo con DNI Nº NUM000 , nacido en Soria, el día 7 de octubre de 1.941, hijo de Germán y de Ana, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Pamplona (Navarra).

El acusado es solvente, no ha estado privado de libertad por esta Causa. El acusado D. Abelardo ha estado representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

La acusación particular ejercitada por la Abogacía del Estado.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, se incoaron Diligencias Previas nº 28/06 con fecha 26 de Enero de 2.006, que se siguieron en virtud de Querella de la Abogacía del Estado por la presunta comisión de un delito de Apropiación Indebida. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 16 de Enero de 2.007, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del Juicio Oral: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos constituyen un delito continuado de Apropiación Indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250, 6º y 7º del Código Penal , en relación con el artículo 74.2º del mismo texto legal. 3) Autor el acusado. 4 ) No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al acusado la pena de 4 de prisión y 12 meses-multa a razón de una cuota diaria de 30 euros, privación del derecho de sufragio pasivo y costas. 6) Responsabilida civil: el acusado deberá indemnizar al Estado en la cantidad de 65.433, 21 euros, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La Acusación Particular ejercida por la Abogacía del Estado, elevó a definitivas las conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de Apropiación Indebida tipificado en los artículos 252 y concordantes de la Ley Orgánica nº 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal. 3) Autor el acusado. 4) Concurre la circunstancia agravante descrita en el punto 7º del art. 250.1 del Código Penal. 5 ) Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 36 euros de cuota diaria. 6) Responsabilidad civil: el acusado debe restituir el Estado la cantidad apropiada indebidamente, esto es, 65.433, 21 euros más los intereses correspondientes.

CUARTO..- La defensa del acusado D. Abelardo representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo, elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio: 1) Muestra su disconformidad absoluta con el relato fáctico del Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos no constituyen delito alguno. 3) No habiendo delito, no hay autoría. 4) Al no haber acción penal contra nadie, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables. 6) Responsabilidad civil: No procede ningún pronunciamiento sobre condena al pago de indemnizaciones.

Hechos

Doña Mónica , de 93 años de edad, confirió apoderamiento para la administración de sus bienes por escritura pública de 23 de octubre de 2001, al acusado don Abelardo , entre cuyas facultades se incluían administrar bienes muebles e inmuebles, hacer y retirar giros y envíos, pagar y cobrar créditos, y operar con Cajas de Ahorros, Bancos, y entidades similares, disponiendo de los bienes existentes en ellos por cualquier concepto.

El 26 de octubre de 2001, el acusado procedió a transferir la cantidad de 36.060,73? de una cuenta de la que era titular la Sra. Mónica en la entidad Caja Duero, número NUM004 a la cuenta número NUM005 , de la que era titular el acusado, suma que doña Mónica concedió al acusado en concepto de gratificación.

El 2 de noviembre de 2001, el acusado efectuó un reintegro por importe de 24.040,48? con cargo a la cuenta NUM006 de la que era titular la Sra. Mónica en la entidad bancaria BBVA. Finalmente, el acusado el 18 de enero de 2002 efectuó otro reintegro por importe de 5.332? con cargo a la cuenta NUM007 , de la que era titular la Sra. Mónica . Estas sumas de dinero correspondientes a estos dos reintegros fueron entregadas por el acusado a la Sra. Mónica .

La Sra. Mónica falleció el 1 de abril de 2002, sin otorgar testamento, habiendo residido durante el transcurso de los hechos en la Residencia de Ancianos "Fuente del Rey", de Soria, donde ingresó el 3 de septiembre de 2001. El acusado es pariente lejano de doña Mónica , existiendo entre ellos una relación familiar estrecha al ser aquél el único pariente que le quedaba a la misma.

El Estado es el heredero legal de doña Mónica .

El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.

Fundamentos

PREVIO.- Antes de examinar la prueba practicada y proceder al análisis jurídico de los hechos, debemos estudiar la alegación efectuada por la defensa del acusado, referente a que el Estado carece de legitimidad para ejercitar acusación en el presente procedimiento.

Contrariamente a lo afirmado por la defensa, convenimos que el Estado ostenta la condición de perjudicado, ex artículo 110 LECRIM , sobre la base del supuesto perjuicio patrimonial sufrido, por su condición de heredero de la Sra. Mónica . Efectivamente, la condición de perjudicado, a los presentes efectos, debe derivarse de la relación o nexo causal, habida entre el perjuicio que se afirma irrogado y el supuesto hecho generador de la responsabilidad. En el caso de autos, el perjuicio económico para el Estado, heredero de doña Mónica , sería el derivado de las disposiciones de numerario efectuadas por el acusado, objeto de enjuiciamiento.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, y que se expone a continuación:

1º) Por la prueba documental obrante a los folios 10 a 14 de la causa, consistente en la escritura pública de poder de 23 de octubre de 2001. En la misma se hace constar que doña Mónica otorgó amplio poder a favor del acusado, entre cuyas facultades se refieren las de administrar muebles e inmuebles, pagar y cobrar deudas o créditos, o operar con entidades bancarias disponiendo de los bienes existentes en ellas.

2º) Por la declaración del acusado, que manifestó que la Sra. Mónica le facultó para efectuar los reintegros que se refieren en los hechos probados, y le gratificó con la suma de 36.060,73?. Este hecho viene apoyado, en cierta forma, por la actitud del acusado con la Sra. Mónica , al ser aquél la persona de confianza que la visitaba asiduamente, le atendía en sus cuestiones que le pedía y se interesaba por la atención médica y estado de salud, según informa el certificado expedido por el director de la Residencia Fuente del Rey, don Carlos María -documental aportada durante el juicio-. Por ello no le resulta extraño a la Sala que la Sra. Mónica , que carecía de herederos legales -y en ausencia de pruebas que demuestren lo contrario-, recompensara al acusado -que era primo segundo de doña Mónica - su atención.

El acusado también manifestó que el reintegro de las cantidades de 24.040,48? y 5.332?, fueron efectuados por indicación de doña Mónica y entregados a ésta, en tres sobres diferentes, ignorando el acusado el destino que la Sra. Mónica dio a estas sumas de dinero. La declaración del acusado no se desvirtúa mediante prueba en contrario, siendo que el Sr. Abelardo , como se ha expuesto, tenía facultad de disposición en las cuentas de aquélla y era su persona de confianza.

En síntesis, sólo resulta acreditado que el acusado se dedicó a atender a la Sra. Mónica en sus últimos días, siendo la fallecida quien y sin duda a consecuencia de la edad, y vistas las relaciones familiares que le unían con el acusado y tal vez por la enfermedad que padecía, la que autorizó al acusado -en virtud de apoderamiento- a disponer de los fondos de su cuenta y a gratificar al acusado con la suma referida de 36.060,73?. En ningún momento ha resultado probado que tal acto no respondiera a la liberalidad de la Sra. Mónica . Y si bien es cierto que el acusado extrajo posteriormente las cantidades que se recogen en el relato fáctico de la presente resolución, es lo cierto que nada indica que los referidos reintegros se efectuasen contra la voluntad o consentimiento de la titular de los fondos, o que se los apropiara el acusado.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida, previsto en el art. 252 del Código Penal que le venía siendo imputado al acusado.

El precepto al que se acaba de hacer referencia -art. 252 del Código Penal - tipifica como delictiva la conducta de quien "en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido". La jurisprudencia (STS 1566/2001 de 4 de septiembre, 445/2002 de 8 de marzo, 916/2002 de 24 de mayo ) afirma que en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla o su legítimo propietario; así como que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto (o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver", por lo que la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos.

Es más, el núcleo de la conducta o actividad esta integrado por un recibimiento de dinero, efectos, etc., por título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento de abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente; por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlo recibido; y por el nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlo a su patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico, en la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento subjetivo del injusto que evita la posibilidad de cometer el delito por imprudencia. Y el elemento esencial del tipo lo integra el enriquecimiento en el sujeto activo y consiguiente empobrecimiento del pasivo (STS 12.11.90 ), por lo que el simple uso ilícito no dispositivo que puede tener entidad delictiva, solo puede llevarnos a una mera ilicitud civil, ya que los supuestos incriminables en el tipo penal exigen una disposición definitiva, lo que supone un beneficio para la persona que lo realiza, ya que la jurisprudencia exige, como componente subjetivo especial de la autoría de este delito, el animus rem sibi habendi, es decir, querer la cosa para sí.

Ahora bien, sentadas tales precisiones doctrinales, de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos descritos en el actuar del acusado. La Sala, valorando en conciencia la prueba practicada, conforme a las prevenciones del art. 741 LECRIM , no aprecia actuación dolosa alguna por parte del acusado, y aprecia su declaración como veraz, siendo el acto realizado consecuencia de la autorización del expreso deseo de la anciana Sra. Mónica .

Entiende la Sala, por las pruebas practicadas, que el acusado dispuso de esas cantidades en virtud la autorización que tenía al respecto y con conocimiento de la titular de la cuenta, pues no ha sido probado que así no haya sido. En virtud de ello, la Sala considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno, pues no se ha probado que el bien jurídico protegido por la norma haya sido conculcado, procediendo por ello la libre absolución de don Abelardo

TERCERO.- Procede por ello el dictado de una sentencia que absuelva a don Abelardo del delito por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del juicio, artículo 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a don Abelardo , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cobo, del delito de apropiación indebida de los artículos 252, 250 6º y 7º del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas del juicio.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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