Sentencia Penal Nº 1/2007...ro de 2007

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 02003310012007100005

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2007:3681

Núm. Roj: STSJ CLM 3681/2007

Resumen:
La naturaleza del recurso de apelación en sentencia del tribunal del Jurado: la valoración de la prueba. El animus necandi. Requisitos para estimar muy cualificada la confesión.

Encabezamiento

Recurso de apelación núm. 5 de 2006

Ley del Jurado

Juzgado: Instrucción nº 4 de Albacete

SENTENCIA Nº 1/2007

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Presidente:

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a veintidós de enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, Rollo 5/06, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 1/06 , por un delito de Homicidio, siendo parte apelante Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonsoles Jiménez Roldán, y defendido por la Letrada Dª. Encarnación García Alfaro; Abelardo , representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y defendido por el Letrado D. Miguel Andujar Ortuño y Baltasar representado por la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando y defendido por el Letrado D. Román Lacoba Martínez; Ha comparecido como apelada la acusación particular de Daniela representada por el Procurador D. Jacobo Serra González y defendida por la Letrada Doña Belén Luján Sáez, siendo igualmente parte el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha D. José Martínez Jiménez; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Rouco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de Septiembre de 2006 el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados y Fallo literalmente transcritos son los siguientes: 'De conformidad con el contenido del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos, 'Respecto del acusado Blas : PRIMERO.- Que sobre las 23 horas del día 5-10-2004 acudió Blas a casa de Julián , divorciado, con dos hijas menores de edad y que mantenía relación de pareja con Daniela , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , (portando un machete de 17 cm. de hoja curvada) ligeramente hacia arriba y terminada en punta, de 9 cm. de mango.- SEGUNDO.- Que cuando Blas acudió al domicilio de Julián tenía, la intención, él o los que le acompañaban, pero sabiéndolo él, de apoderarse del hachís que tuviera Julián , como así ocurrió al quitárselo de las manos uno de ellos, al que siguió Julián , para recuperarlo, lo que consiguió tras un forcejeo.- TERCERO.- Que Blas sacó el machete que portaba y se lo clavó en el corazón a Julián causándole la muerte.- CUARTO.- Que al apuñalar a Julián , Blas tenía la intención de matarlo.- QUINTO.- Que Blas se presentó voluntariamente a la Policía confesando ser autor de la muerte de Julián , cuando ésta no tenía identificado al autor de los hechos.- Respecto del acusado Baltasar : PRIMERO.-Que Baltasar acudió al domicilio de Julián y una vez allí le quitó de la mano el hachís que este tenía, sin intención de pagarlo, produciéndose un forcejeo, tras el cual aquél lo recuperó.- SEGUNDO.- Que Abelardo , sabiendo que Blas era portador del machete antes descrito, rodeó a Julián cuando fue apuñalado por aquél, cerrándole cualquier huida.- Respecto del acusado Abelardo : UNICO.- Que cuando acudió Abelardo al domicilio de Julián , tenía la intención, el o los que le acompañaban, pero sabiéndolo él, de apoderarse del hachís que tuviera este, como así ocurrió al quitárselo de las manos uno de ellos, al que siguió Julián , para recuperarlo, lo que consiguió tras un forcejeo.- HECHOS NO PROBADOS.- UNICO.- Que Abelardo rodeara a Julián , cuando fue apuñalado por Blas , cerrándole toda huida, conociendo que éste portara el machete referenciado'.- FALLO: Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Blas , como autor responsable de: A) un delito de tenencia ilícita de armas, B) un delito de homicidio y C) un delito de robo en grado de tentativa, ya definidos, con la atenuante de confesión de los hechos a las penas respectivas de UN AÑO DE PRISIÓN, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria, en todas ellas, de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 1/3 de las costas, y a que indemnizare en los términos establecidos en el Fundamento Undécimo de esta resolución.- Procédase al comiso del arma intervenida.- Abónesele la prisión provisional sufrida.- Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar como autor de un delito de robo en grado de tentativa y cómplice de un delito de homicidio, a las penas respectivas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de 1/3 de las costas y a que indemnizare en los términos del Fundamento Undécimo de esta resolución.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo como autor responsable de un delito de robo en grado de tentativa, a la pena de SEIS MESES UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 50% de 1/3 de las costas.- Al mismo tiempo le ABSOLVEMOS libremente del delito de homicidio en grado de complicidad del que venía siendo acusado, declarando de oficio el 50% de 1/3 de las costas.- Firme la resolución y conforme al criterio de la mayoría de los miembros del Jurado solicítese del Gobierno de la Nación el indulto parcial por UN AÑO de la pena impuesta a Blas .- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.- Así , por esta mi Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.-'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los tres acusados y condenados que sintéticamente se fundan en lo siguientes alegatos y motivos:

Recurso del acusado Blas :

Combate la sentencia al amparo del artículo 846 bis b) de la LECRIM con una serie de alegatos en relación con cada uno de los delitos por los que ha sido condenado.

Así, en primer lugar, tras admitir la existencia del delito de tenencia ilícita de armas; discute el delito de robo en grado de tentativa por cuanto el acusado - sostiene - no se apoderó de la pastilla de hachís con fuerza ni tampoco con violencia e intimidación en las personas. En relación a esta última modalidad por la que ha sido condenado, razona que el acusado no intimidó con el machete a la víctima. Señala que la víctima entregó voluntariamente el hachís al acusado Baltasar , con quien había concertado la venta, y que inicialmente había acordado su pago, si bien en el último momento decide no efectuarlo. Rechaza que existiera un plan concertado para arrebatar la droga a la víctima, y afirma 'SE HABÍAN LLEVADO EL MACHETE PARA ASEGURARSE DE CONSEGUIRLO'.

Entre otras consideraciones se señala que 'Si la intención hubiera sido robar inicialmente, los hechos no se hubieran producido como ocurrieron. NO SE VAN DE ALLI SIN EL HACHIS, MAXIME SI ESTAN DISPUESTOS A MATAR PARA CONSEGUIRLO.'

Por lo que se refiere al delito de homicidio, lo que se cuestiona es la

concurrencia de la intención de matar, que pone en duda el recurso por consideraciones como la de que 'SOLO APUÑALA UNA VEZ' ' Blas NO FUE CONSCIENTE QUE CON LA PUÑALADA PODIA CAUSAR LA MUERTE', 'SOLO LE CLAVA LA PUNTA' del machete, 'no quería matarlo y tampoco previó que con su puñalada pudiera causar la muerte' y algunas más de ese tenor.

En segundo término, alega que la sentencia que se recurre no ha tomado en consideración la atenuante de confesión como muy cualificada, lo que contravendría la doctrina del Tribunal Supremo (2ª) en Sentencia de 4 de abril de 2003 .

De acuerdo con lo anterior solicita la aplicación al delito de tenencia ilícita de armas de la atenuante del artículo 21. 5ª .

Respecto del delito de robo en grado de tentativa la libre absolución; y en último término respecto del delito de homicidio que se declare como homicidio imprudente y en todo caso que se considere la atenuante como muy cualificada.

Por otro lado, y respecto de la responsabilidad civil sostiene que las únicas personas con derecho a la indemnización acordada por la sentencia son las hijas del fallecido y no Dª. Daniela pues ha quedado acreditado que no eran pareja y tal consideración ha de derivarse de la declaración que hacen los testigos Mónica Y Juan María en el sentido pues hablan más bien de 'amistad con derecho a roce' y que 'a veces se quedaba a dormir pero no vivían juntos'.

En definitiva, solicita por el delito de tenencia ilícita la condena con aplicación de la atenuante muy calificada de confesión; la libre absolución por el delito de robo en grado de tentativa; y la libre absolución por el delito de homicidio doloso y la condena por el delito de homicidio imprudencia con apreciación de atenuante de confesión como muy cualificada.

Recurso de Baltasar .

Denuncia la vulneración de los derechos de igualdad ante la ley y de presunción de inocencia con amparo en las letras b) y e) del artículo 846 bis c) de la LECRIM.

Afirma una falta de confianza o a la total desconfianza que suscitan las declaraciones de los testigos en que se apoya el Jurado para establecer su participación en el homicidio, Daniela y el Sr. Luis María , y concretamente respecto de éste último alude especialmente a la distancia desde la que presenció los hechos y oscuridad reinante en la hora en que se produjeron, y a ciertas confusiones y desorientaciones. Aludiendo además a la falta de unanimidad de los Jurados y a la falta de certeza de si el acusado conocía que el coimputado Blas llevaba el machete.

En definitiva solicita la revocación de la sentencia apelada y que se declare la libre absolución de Baltasar del delito de homicidio en grado de cómplice por el que había sido acusado y condenado. Y se declare que no procede satisfacer indemnización alguna.

Recurso del condenado Abelardo .

Se fundamenta en el artículo 846 bis c) apartado e) de la LECRIM por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. A tal fin cuestiona que ninguna de las pruebas practicadas durante las sesiones del juicio ordinario evidencien la intención de cometer el delito de robo por su parte o conocimiento de la intención de los otros dos acusados de llevarlo a cabo.

En efecto sostiene que no ha quedado acreditado que los acusados tuvieran un plan de robo ni que pasaran la tarde juntos ni que en definitiva el apelante supiera de que se iba a cometer el delito de robo.

Por otro lado, considera que lo único probado es que el acusado condujo el vehículo hasta la calle de autos, de único sentido, estacionando su vehículo en la parte izquierda de la calzada a 50 mts de la casa de la víctima, quedando en el interior del vehículo en espera de que los otros dos regresaran de adquirir el hachís; saliendo del coche al retrasarse aquellos y dirigiéndose a la puerta de la casa de la víctima regresando después al coche corriendo con Baltasar .

Supuesta dicha versión sostiene que si hubiera tenido intención de participar en el robo no hubiera estacionado el vehículo en ese lugar, con la visibilidad reducida y a tanta distancia de la puerta de la casa donde se dirigían los otros, con el motor encendido, cosa que no hizo.

En consecuencia, considera totalmente erróneas las razones ofrecidas por el Jurado para afirmar su participación en los hechos, sin que se haya practicado ninguna prueba para desvirtuar su culpabilidad.

En definitiva solicita la revocación de la sentencia y que se absuelva al apelante del delito de robo en grado de tentativa por el que ha sido condenado.

TERCERO.- De los anteriores recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes apeladas; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, por providencia de 9 de Enero de 2007 se señaló para la vista del recurso el día 17 de Enero de 2007 a las 9, 30 horas y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de las partes apelantes que informaron en apoyo de su recurso y de la acusación particular como parte apelada, así como del Ministerio Fiscal que lo hicieron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia del Tribunal del Jurado en todas sus partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter preliminar, a la vista de los términos y forma de los recursos de apelación interpuestos por la representación de las partes apelantes y singularmente del condenado Blas , es obligado referirse, aun cuando sea sucintamente a la naturaleza del recurso contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado y recordar que no es propiamente de apelación como pudiera deducirse de su propia denominación, sino que tiene un carácter muy similar al recurso extraordinario de casación regulado en nuestra LECRIM a raíz de la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 mayo 1995 (Reguladora del Tribunal del Jurado ).

En efecto, se suele reconocer la configuración legal de este medio de impugnación como un recurso extraordinario en cuanto que sólo procede cuando la Ley lo prevé expresamente; tan sólo son atacables por este medio las resoluciones específicamente previstas en el art. 846 bis, a) y, en principio, únicamente puede formalizarse por los motivos que enuncia exhaustivamente esta norma.

Pese a que el legislador lo denomina como apelación no es de apelación plena porque no cabe que en él las partes aleguen nuevos materiales de hecho, ni puedan proponerse y practicarse medios de prueba. Pero, a la vez, es extraordinario por estar tasados los motivos.

En otras palabras, no se trata de una simple apelación sino que su naturaleza es similar a la de la casación, lo que determina la necesidad de que su interposición venga fundada por la alegación de motivos separados para cada tema y fundándose en las causas predeterminadas que se comprenden en el artículo 486 bis c) en relación con los arts. 850 y 851 de la citada Ley , técnica similar al recurso de casación a que estos dos últimos preceptos citados se refieren. Y es que en puridad de principios, y a salvo consideraciones para responder a problemas jurídicos puntuales, el Tribunal Superior de Justicia, no debe revisar la valoración de la prueba efectuada por los jurados, pues ello desnaturalizaría la institución, y tampoco se practica en la vista del recurso de apelación nueva prueba que pueda complementar o, en su caso, desvirtuar, el resultado del acervo probatorio aportado a la vista oral.

SEGUNDO.- Dicho esto, y centrándonos en primer término en el recurso de apelación interpuesto y mantenido en la vista por la defensa de dicho condenado Blas , primero que examinamos y de plano rechazaremos, cabe ante todo resaltar la falta de acomodo a ese esquema o naturaleza legal básica de dicha impugnación, no articulando en su escrito de formalización ninguno de los motivos tasados que dicho precepto enumera, y apenas cita de manera genérica el artículo 846 bis b) de la LECRIM .

Cierto es que con arreglo a los hechos declarados probados en la sentencia a tenor del veredicto y de la abrumadora prueba de cargo que barajó el Jurado en contra del acusado, en la que se incluía la propia confesión, la defensa de este condenado al decidir la interposición del recurso realmente se enfrentaba a una difícil tarea.

Por ello, ante dicha defectuosa formalización, habrá que concluir en el rechazo del recurso de apelación articulado, si bien por razones de tutela judicial, tratando de ofrecerla la Sala al máximo, daremos una respuesta ordenada a los diferentes alegatos contenidos en el escrito de recurso.

En primer lugar, tras admitir el delito de tenencia ilícita de armas, se combate el delito de robo por el que ha sido condenado en grado de tentativa, aludiendo confusamente a la ausencia de fuerza en las cosas - modalidad de la que nunca fue acusado - y de toda intimidación o violencia. En relación a esta última modalidad por la que ha sido condenado, razona que el acusado no intimidó con el machete a la víctima. Señala que la víctima entregó voluntariamente el hachís al acusado Baltasar , con quien había concertado la venta, y que inicialmente había acordado su pago si bien en el último momento decide no efectuar el pago. Rechaza que existiera un plan concertado para arrebatar la droga a la víctima, y afirma 'SE HABÍAN LLEVADO EL MACHETE PARA ASEGURARSE DE CONSEGUIRLO'.

A continuación, realiza una serie de consideraciones sobre la ausencia de intención de robar a la víctima y rechaza dicha intención y el empleo de fuerza y de intimidación. Añadiendo que los hechos muestran que la decisión de quedarse con el hachís sin pagarlo por parte del acusado Baltasar sin que su defendido Blas lo supiera.

Entre otras consideraciones, se señala que 'Si la intención hubiera sido robar inicialmente, los hechos no se hubieran producido como ocurrieron. NO SE VAN DE ALLÍ SIN EL HACHIS, MÁXIME SI ESTÁN DISPUESTOS A MATAR PARA CONSEGUIRLO.

Finalmente se agrega que si 'van a robar el coche lo hubieran dejado más cerca y nunca hubiera salido Abelardo del mismo, si su misión era proporcionarle la huida. SIN EMBARGO EL COCHE LO HABÍAN DEJADO ALEJADO DE LA CASA... porque no habían planeado ir a robarle...'

Y que '... los dos salen corriendo para un lado y Blas para otro, lo que obliga a que Blas y Abelardo tengan que ir a buscar a Blas , vaya plan más chapucero...'

Como puede verse, se trata de consideraciones que para combatir la concurrencia del delito de robo contradicen frontalmente los hechos declarados probados sin impugnarlos por la vía adecuada, y esta falta de respeto a los hechos obliga a descartar completamente las citadas y confusas alegaciones que muchas veces incurren en simples conjeturas.

A la vista de los hechos probados, extraídos del veredicto del Jurado, donde se afirmó la existencia de un previo concierto de los acusados para apoderarse del hachís que pudiera tener la víctima, concurriendo al domicilio de la misma y arrebatándoselo uno de ellos, y que posteriormente se produjo un forcejeo para recuperarlo, sucediendo a continuación el golpe con el machete que llevaba el ahora apelante al corazón de aquella, no cabe la menor duda de que la calificación adecuada de dicha conducta es la de robo con violencia del artículo 242. 1º del CP cometido en grado de tentativa al no haberse consumado el apoderamiento. Sin que se den argumentos de derecho para combatir dicha calificación jurídica.

TERCERO.- Por lo que respecta al delito de homicidio las alegaciones del recurso vienen en definitiva a cuestionar la intención de matar afirmando la concurrencia de un homicidio imprudente. Ahora bien, el motivo vuelve a incurrir en el mismo defecto que el anterior, pues amen de no señalar ni citar ningún amparo para su cobertura procesal ni ningún precepto de derecho infringido se fundamenta en simples consideraciones fácticas y conjeturas que no se ajustan al relato probatorio de la sentencia que no se combate por la vía adecuada.

Esta razón es suficiente de por sí para su rechazo.

Así, entre otras cosas se señala por la parte apelante que no se aprecia el dolo o intención de matar por cuanto: '... SOLO APUÑALA UNA VEZ...'; '... Blas NO FUE CONSCIENTE QUE CON LA PUÑALADA PODIA CAUSAR LA MUERTE...', '...SOLO LE CLAVA LA PUNTA,...' del machete, '...no quería matarlo y tampoco previó que con su puñalada pudiera causar la muerte...' y algunas más de ese tenor.

Por el contrario, la sentencia declara probado sin contradicción procesal idónea que el hoy apelante 'sacó el machete que portaba y se lo clavó en el corazón a Julián causándole la muerte', y que al apuñalar así a Julián 'tenía la intención de matarlo', por lo cual es evidente que concurre el animus necandi característico del homicidio doloso del artículo 138 del CP sin que pueda apreciarse el pretendido homicidio imprudente del artículo 142 .

Para remachar dicha aseveración basta, según hizo con pleno sentido lógico y común el Jurado y ratificó la sentencia impugnada, fijarse en dos datos: el tipo de arma empleada - un machete de 17 cm de hoja - y el tipo de ataque lanzado contra la víctima con dicha arma: un único golpe - es cierto - pero certero y bien dirigido a una zona - el pecho - donde se encuentra un órgano vital - el corazón - que es perforado con la puñalada; ambos datos son más que suficientes sin mayores razonamientos para afirmar el dolo directo de muerte que tipifica el homicidio.

Como bien y explícitamente razonaba el veredicto de una forma simple pero muy rigurosa ' ... lo normal es que una puñalada en esa zona produzca la muerte de una persona...' Ello es plenamente acorde al derecho aplicado y a la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, lo que conduce - insistimos - al rechazo de dichos alegatos del recurso.

CUARTO.- Alega así mismo dicha parte la atenuante de confesión como muy cualificada, sin cita de precepto legal infringido.

Obviamente este es un motivo fundamentalmente de derecho que sólo tendría cobijo en el artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim y ello en relación con el artículo 66. 4 del CP que permite en los supuestos de atenuante muy cualificada bajar uno o dos grados la pena, aplicándola en la extensión que los Tribunales estimen conveniente.

Ahora bien, el motivo está condenado al fracaso por cuanto para que se aprecie una atenuante de esta entidad o magnitud se requiere naturalmente una mayor intensidad en la disminución de la culpabilidad del acusado y esa mayor intensidad no consta ni se infiere de los hechos que se declaran probados.

Es más, como se deduce de la lectura de los alegatos del recurso y de la revisión de su posición defensiva durante el juicio, es de resaltar que aun cuando el acusado se presentó ante la Policía reconociendo ser el autor de la puñalada y facilitando la recuperación del arma, la verdad es que la confesión no fue plena pues siempre descartó el ánimo homicida.

A tenor de ello, y de la ausencia de datos o de circunstancias evidenciadores de una especial intensa disminución de la culpabilidad como fruto de la indicada confesión, es lo cierto que la imposición en el grado mínimo y en su extensión mínima de la pena de prisión prevista para los delitos de homicidio y de tenencia ilícita de armas es ya de por sí suficiente e incluso podría afirmarse que muy benévola.

QUINTO.- Por último, debe decaer el alegato en que el que se rechaza de que se considere beneficiaria de la indemnización y perjudicada por el delito a la mujer que ejerce la acusación particular, negando que exista una relación de convivencia de hecho o de pareja, base de la atribución de esa condición de perjudicada u ofendida por el delito en el ámbito de la responsabilidad civil. Y ello por cuanto igualmente dicho alegato se aparta y contraviene, sin escoger el cauce procesal adecuado, el relato de hechos admitido por la sentencia acogiendo el veredicto del Jurado, siendo así que en el primero de los hechos probados se afirma dicha 'relación de pareja' que es fundamento de la condición reconocida y de la responsabilidad civil acordada.

SEXTO.- Seguidamente examinaremos el recurso interpuesto por el acusado y condenado Baltasar .

Es preciso advertir que en el acto de la vista la defensa letrada del mismo ha introducido dos alegatos nuevos, no incardinados en precepto legal alguno y sin referirse a los motivos aducidos en el escrito de formalización del recurso ante la Audiencia, lo cual ha creado una cierta confusión, incluso tras ser preguntado si los mantenía o renunciaba a ellos, manifestando finalmente que los mantiene complementados con los aducidos en la vista.

En efecto, en dicho acto ha manifestado con cita de la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1999 , que el veredicto ha incurrido en un error manifiesto al dar por probado de manera unánime - cuestión o hecho 14 - que ' Baltasar acudió al domicilio de Julián y una vez allí le quitó de la mano el hachís que éste tenía, sin intención de pagarlo, quien, tras un forcejeó, lo recuperó'. En su opinión, el error manifiesto se produce por cuanto el Jurado invoca como fundamento de su veredicto el reconocimiento por parte del propio acusado, cuando es así que el mismo no reconoció en ningún momento el robo.

Afirma que basta remitirse a la declaración del juicio oral para percatarse que el acusado en ningún momento reconoció el robo o que tuviera intención de robar. Sino que únicamente admitió que se personó en casa de la víctima, nunca con la intención de no pagar por el hachís, que únicamente cogió con la mano y que luego cuando le sigue la víctima lo tira o lanza al aire.

Por otro lado, y sin encaje tampoco en precepto legal alguno, con la misma cita, aduce la nulidad de la sentencia por falta de motivación absoluta del veredicto. Dicho alegato se fundamenta en la respuesta dada por el Jurado a la cuestión o pregunta 15ª del veredicto pues cuando es interrogado acerca de 'Si Baltasar rodeó a Julián cuando fue apuñalado por Blas , cerrándole cualquier huida y conociendo Baltasar que Blas era portador del machete antes descrito' el Jurado - afirma - responde solamente a una parte de la pregunta: la referida a su situación y conducta en el acometimiento a la víctima, pues su razonamiento se limita a señalar que 'al apoderarse del hachís provoca la situación de indefensión y forcejeo. Además un testigo lo ha situado en el lugar del apuñalamiento ( Luis María )'. En cambio, nada se razona sobre si conocía que Blas era portador del machete antes descrito ni se expresan los elementos de convicción para considerar tal aserto o hecho.

Antes que nada, hay que señalar que, como apuntó la Sentencia de esta Sala de 20 de Octubre de 1997 , y ha terminado por sancionar el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Octubre de 2000 , dada la estructura, características y forma de la apelación de las sentencias dictadas ante el Tribunal del Jurado, el recurso debe formalizarse en el mismo escrito de interposición ante el órgano judicial a quo, por medio de escrito razonado y fundado en alguno de los motivos taxativamente enumerados en el artículo 846 bis ,y no es posible admitir que se puedan sustentar motivos de apelación diferentes de los contenidos en el escrito de interposición en el acto de la vista pues, efectivamente, de admitirse se produciría, no sólo una deslealtad procesal frente a las demás partes -pues éstas ignorarían injustificadamente hasta ese momento de la vista el contenido real de la impugnación-, sino que a dichas partes se les causaría indefensión, pues éstas habrían formado su resolución de formular o no recurso supeditado, con base en los motivos expuestos en el escrito de interposición, pero luego encontrarían que la impugnación se podría basar en otros motivos, que habrían dado lugar a una decisión diferente sobre el recurso. En definitiva, si se admitiese la alegación de nuevos motivos, en la vista, se quebrarían los principios de contradicción y defensa para las otras partes, por lo que ha de rechazarse, la posibilidad de incluir o variar los motivos de la apelación; criterio este que comparte el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada al reafirmar que en la vista del recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal del Jurado, las partes se encuentran vinculadas a los motivos previamente consignados en el escrito de formalización del recurso, que constituyen el marco procesal del debate del juicio oral, y sólo de manera excepcional cabe introducir en ese acto alegaciones o motivos diferentes siempre que estos novedosos argumentos vengan referidos a la violación de derechos fundamentales que, no estando contemplados en el art. 846 bis c) LECrim , tuvieran relevancia para la resolución del proceso, en cuyo caso el Tribunal habrá de pronunciarse sobre los mismos.

Pero no es éste el supuesto presente, por cuanto el error denunciado en el veredicto es una simple manifestación de disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Jurado, que no es dable en modo alguno articularla en esta vía de impugnación en que nos encontramos vinculados a dicha valoración. En efecto, lo que ocurre es que el Jurado ha tenido presente las declaraciones del coimputado, hoy apelante, y ha extraído de ella las consecuencias de estimar probado el hecho sometido a su veredicto, sin que al hacerlo haya incurrido en la arbitrariedad denunciada.

Por otro lado, aun cuando la falta absoluta de la motivación de la sentencia y del veredicto pudiera tener encaje en la vulneración de un derecho fundamental, el de tutela judicial sin sufrir indefensión, inherente al deber de motivación de las resoluciones judiciales, y susceptible de tener amparo en el artículo 846 bis c) apartados a) y b) de la LECRIM, las alegaciones efectuadas para fundamentarla no pueden ser aceptadas, pues se fijan en una de las cuestiones propuestas al Jurado, si el coimputado ahora apelante conocía que el acusado Blas llevaba o no el machete que utilizó para apuñalar a la víctima, fijándose en un razonamiento parcial de la respuesta del Jurado, olvidando que la respuesta es conjunta a toda la pregunta. Por otro lado, no puede aislarse del conjunto de respuestas del Jurado a las demás cuestiones o hechos objeto del veredicto en las que se hace referencia a las declaraciones de todos los acusados, y entre ellas a las propias del hoy apelante, con el complemento que ofrece la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal en el Fundamento de Derecho noveno, in fine en el que se argumenta que él mismo reconoce que sabía que Blas había guardado el machete para acudir al lugar de los hechos y no había hecho nada para impedirlo y se apunta un hecho deducido, cual es el tamaño o dimensiones del machete, de lo que se infiere que no pudo pasar desapercibido para quien, como este acusado, pasó junto con el que lo llevaba toda la tarde hasta que sucedieron los hechos.

SÉPTIMO.- No obstante, haremos también referencia a las alegaciones del escrito de formalización del recurso de apelación. Concretamente en el mismo se denunciaba la vulneración de los derechos de igualdad ante la ley y de presunción de inocencia con amparo en las letras b) y e) del artículo 846 bis c) de la LECRIM.

Ahora bien, ya en el propio desarrollo de su exposición se evidencia que el fundamento de estos dos motivos parte de una discordancia con el resultado de la valoración de la prueba y de los hechos probados extraídos de los hechos considerados como tales en el veredicto por el Jurado.

En rigor, la parte apelante no discute la existencia de la prueba de cargo, que es evidente y se centra en su propia declaración y en la de los testigos que le sitúan en el lugar los hechos y explican o aclaran su conducta - singularmente D Luis María - tal y como razona o explicita el Jurado en su respuesta a la pregunta 15ª del veredicto. Y así se alude a una falta de confianza o a la total desconfianza que suscitan las declaraciones de estos testigos, aludiendo especialmente respecto a éste a la distancia desde la que presenció los hechos y oscuridad reinante en la hora en que se produjeron, y a ciertas confusiones y desorientaciones. Aludiendo además a la falta de unanimidad de los Jurados y a la falta de certeza de si el acusado conocía que el coimputado Blas llevaba el machete.

En definitiva, las citadas alegaciones contienen una simple discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Jurado que no tiene encaje en ninguno de los motivos que permite articular la Ley por medio de este recurso, en cuyo ámbito según doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras SS-TS: 24-10-2000 y 23-04-2003 ) 'el Tribunal de apelación no puede revisar (generalmente) la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado, de tal forma que dicho Tribunal extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ordinario (art. 741 de la LECr .) así como del procedimiento ante el Jurado (art. 3 LOTJ ) de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba racionalmente y en conciencia; concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) vulnerando el principio de inmediación o ponderar el valor respectivo de cada medio valido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado'.

El recurrente, en fin, lo que trata es de que prevalezca su particular e interesado criterio valorativo frente al del Jurado, lo que resulta inadmisible sin que haya mérito alguno para apreciar que el criterio del Jurado sea ilógico, irracional o arbitrario, sino todo lo contrario.

OCTAVO.- Por último, debemos referirnos al recurso del otro condenado Abelardo , que no obstante ser absuelto por el delito de homicidio, fue encontrado culpable de robo con violencia en grado de tentativa.

Dicha impugnación se fundamenta en el artículo 846 bis c) apartado e) de la LECRIM por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Para ello, trata el apelante de desmotar el veredicto del Jurado que respecto de este acusado encontró que era culpable del expresado delito al responder afirmativamente a la pregunta 10 en el sentido de considerar probado que acudió al domicilio de Julián con intención él o los que les acompañaban, pero sabiéndolo él, de apoderarse del hachís que tuviera éste, como así ocurrió al quitárselo de las manos uno de ellos, al que siguió Julián , para recuperarlo, lo que consiguió tras un forcejeo.

A tal fin cuestiona que ninguna de las pruebas practicadas durante las sesiones del juicio ordinario evidencien dicha intención o conocimiento de la intención de los otros dos acusados.

Ahora bien, si examinamos con detalle el desarrollo del motivo de impugnación es lo cierto que en rigor lo único que encubre es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Jurado, que no tiene acogida en este motivo de apelación.

El veredicto afirmativo del Jurado - pregunta 10 ª - se fundamentó - por mayoría - en el siguiente sencillo razonamiento: 'porque al acudir al domicilio anteriormente, a las 5 de la tarde, y tras pasar la tarde juntos, lo lógico es que supiera el plan de sus compañeros...'

'... Además la posición del coche da pie a quedarse observando las acciones de sus compañeros, pudiendo facilitar la huida...'

Ratificando dicha conclusión en la respuesta afirmativa a la pregunta 11ª en la que se interrogaba al Jurado sobre su culpabilidad en el robo en el grado de tentativa.

En definitiva, lo que el Jurado está afirmando es la deducción del conjunto de las pruebas un concierto previo entre los acusados para cometer el delito de robo, que deduce lógicamente de su comportamiento conjunto al acudir previamente al domicilio de la víctima todos los acusados y el hecho de pasar la tarde juntos, de lo que infiere que debía conocer el plan de sus compañeros, cuya participación se ha declarado probada en las demás cuestiones respectivas, y de estimar probada su intervención en los hechos permaneciendo en el coche en la calle en lo que considera observación de las acciones de los demás, o lo que es lo mismo en funciones de vigilancia.

Por su parte el recurrente cuya impugnación se examina ahora, considera que no ha quedado acreditado que los dos acusados tuvieran un plan de robo ni que pasaran la tarde juntos ni que en definitiva el apelante supiera de que se iba a cometer el delito de robo.

Por otro lado, considera que lo único probado es que el acusado condujo el vehículo hasta la calle de autos, de único sentido, estacionando su vehículo en la parte izquierda de la calzada a 50 mts de la casa de la víctima, quedando en el interior del vehículo en espera de que los otros dos regresaran de adquirir el hachís; saliendo del coche al retrasarse aquellos y dirigiéndose a la puerta de la casa de la víctima regresando después al coche corriendo con Baltasar .

Supuesta dicha versión sostiene que si hubiera tenido intención de participar en el robo no hubiera estacionado el vehículo en ese lugar, con la visibilidad reducida y a tanta distancia de la puerta de la casa donde se dirigían los otros, con el motor encendido, cosa que no hizo.

En consecuencia, considera totalmente erróneas las razones ofrecidas por el Jurado para afirmar su participación en los hechos, sin que a su juicio se haya practicado ninguna prueba para desvirtuar su culpabilidad.

NOVENO.- Obviamente dicho motivo de impugnación está condenado al fracaso por cuanto lo que trata es de combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por Jurado, sin desmentir la existencia de prueba de cargo, basada en las propias declaraciones de los acusados y del testigo que los sitúa en el lugar de los hechos; de esa valoración el Jurado deduce o infiere la existencia de un concierto previo entre los acusados, y por ende también del hoy apelante y lo hace - como señala la sentencia apelada - de manera indiciaria: los acusados han estado antes juntos en el domicilio de la víctima, sobre las 17 horas, conocen que Julián tiene hachís, han pasado juntos la tarde y en la segunda visita se produce el apoderamiento de dicha sustancia y posterior forcejeo por parte de uno de ellos. De manera que lo lógico es un conocimiento del plan de acudir a la casa de la víctima con intención de cometer el delito. Se trata de inferencias lógicas y racionales como en algún momento reconoce en el propio escrito de recurso el apelante, luego no cabe por esta vía el desvirtuar la prueba practicada.

Por otra parte, como bien sostiene el Excmo. Sr. Fiscal Jefe en la vista las consideraciones sobre la posición y distancia del vehículo conducido por el apelante son meras conjeturas que no pueden prevalecer sobre el hecho declarado probado por el Jurado con base un juicio racional y lógico, de estimar que había permanecido en el vehículo observando las acciones de sus compañeros en funciones de vigilancia que claramente se incardinan en la coparticipación en el delito de robo.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado por no tener acomodo en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la ley procesal una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, cuyo veredicto responde además a un criterio racional y lógico de inferencia de los hechos acreditados y de las pruebas sometidas a su consideración.

DÉCIMO.- Por todo lo expuesto se impone la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

En resolución aparte procede acordar, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la situación personal del condenado Baltasar , en libertad provisional por esta causa, la convocatoria de las partes a la comparecencia prevista en el artículo 505 de la LECRIM .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la representación procesal de Blas , Baltasar Y Abelardo contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) en el procedimiento de la Ley del Jurado 1/2006 de referencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Albacete, que confirmamos en su integridad; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM , cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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