Sentencia Penal Nº 1/2007...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Penal Nº 1/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2006 de 11 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 46250310012007100001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:573

Resumen:
46250310012007100001 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1/2007 Fecha de Resolución: 11/01/2007 Nº de Recurso: 15/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA MORENO Procedimiento: PENAL - JURADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación nº. 15/2006

Procedimiento Tribunal del Jurado nº. 4/2006

Audiencia Provincial de Valencia

Diligencias del Jurado nº. 1/2004

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Xativa

SENTENCIA Nº 1/2007

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rua Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Maties

D. José Francisco Ceres Montes

En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de dos mil seis, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 4/2006, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2004, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xativa.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes, D. Jesús María , acusado condenado, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Javier Roldán García y defendido por el Letrado D. Manuela Saez Abad y Doña Victoria , Doña Antonieta y Doña Estíbaliz , que ejercitan la acusación particular, representados por la Procuradora Dña. Mª del Mar García Martínez, asistidos del Letrado: D. Vicente Grima Lizandra y apelante supeditado al recurso interpuesto por la acusación particular el Excmo. Colegio de Graduados Sociales de Valencia, representado por la Procuradora Doña Maria del Mar García Martínez y asistido del Letrado D. Jacinto Ortuño Mengual, y en concepto de apelado el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Iltma Sra. Doña Pilar Tomás Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rua Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. magistrado de la Iltma. audiencia Provincial de Valencia, D. Jose Maria Tomas y Tío, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 4/2006, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2004, instruidas por el juzgado de Instrucción nº. 1 de Xativa , se dictó la Sentencia, de fecha 11 de octubre de dos mil seis, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

" Jesús María y Ángeles iniciaron una relación sentimental similar al noviazgo con convivencias esporádicas por el verano del año 2.002.

Jesús María y Ángeles a pesar de las convivencias esporádicas no llegaron a tener pretensiones de contraer matrimonio.

Las relaciones esporádicas de afecto y la falta de intención de incrementarlo no pueden equipararse a la afectividad matrimonial.

Con anterioridad al verano de 2004 a Ángeles le desapareció un anillo con alto valor sentimental , culpando Jesús María de su sustracción al hijo de Ángeles .

A finales del mes de Agosto de 2004 Ángeles tomó la decisión de romper la relación afectiva que mantenía con Jesús María .

Jesús María no aceptó que terminara la relación y llamaba continuamente a Ángeles a su teléfono móvil y le enviaba reiterados mensajes al correo electrónico.

Ángeles no aceptó ninguna nueva cita ni encuentro con Jesús María .

Jesús María, molesto por la decisión de Ángeles y la imposibilidad de recuperar la convivencia , tomó la decisión de matar a Ángeles con su inteligencia y voluntad íntegras.

Poco antes de las 16 horas, Jesús María cogió su vehículo y se trasladó desde Xàtiva al domicilio de Ángeles, en la CALLE000 NUM000 de Canals, esperándola sentada en las escaleras del entrerrellano, fumando y sin encender la luz.

Jesús María había cogido de su domicilio un cuchillo tipo arma blanca monocortante con una hoja de al menos 10 centímetros de longitud y puntiaguda. y aguardó a la puerta del domicilio de Ángeles porque conocía su horario de trabajo.

Cuando Ángeles salió del domicilio y cerraba la puerta fue atacada de forma sorpresiva e inesperada por Jesús María que se le acercó por la espalda , y la empujó al interior del piso.

Ángeles no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, pues fue sorprendida por Jesús María, que de esa forma aseguró la eficacia de su acción.

Jesús María quiso impedir que Ángeles se defendiera aprovechando su estatura, su complexión, el uso del arma y el ataque inesperado.

Jesús María llegó a producir a Ángeles un total de 70 lesiones, 35 de las cuales fueron en el cráneo y en la cara , 1 en el cuello , 2 en el tórax, 6 en el brazo izquierdo, 22 en los dedos y mano izquierda y 4 en el brazo derecho.

Gran número de heridas fueron incisas (producto de la acción de cortar) y otras muchas fueron inciso-punzantes (producto de la acción de clavar).

Ninguna de las heridas afectó a venas o arterias principales.

Jesús María dejó de acuchillarla cuando advirtió que Ángeles no se movía y creyó haber conseguido su propósito, que era de matarla.

La herida, consistente en herida incisopunzante, de dirección oblícua Superior-inferior y posteroanterior, situada en el tercio medio del pabellón auricular izquierdo, que afecta al hélix, antihélix y secciona completamente el cartílago formando un colgajo , penetró desde el pabellón auricular izquierdo hasta el esófago, perforándolo.

Las heridas en la boca y el esófago propiciaron la aspiración de sangre, que provocó una insuficiencia respiratoria coadyuvante a la muerte.

La totalidad de las lesiones que sufrió Ángeles produjeron una masiva hemorragia y causaron su muerte por el shock hipovolémico posthemorrágico.

Todas las heridas causaron en Ángeles mucho dolor por ser en vida y afectar a la cara, llegando a provocarle un shock neurogénico, que contribuyó también al resultado final de la muerte.

Jesús María quiso con la multitud de cuchilladas aumentar el dolor de Ángeles, causándole padecimientos innecesarios y desproporcionados para conseguir su muerte.

El dolor en Ángeles fue buscado por Jesús María, eligiendo el rostro como objetivo principal y multiplicando acciones de cortar con acciones de clavar.

Convencido del fallecimiento, Jesús María se dirigió al dormitorio de Ángeles y sacó algunos libros de una estantería , lavándose en el lavabo de la habitación.

Poco después se dirigió con su vehículo a su propio domicilio donde se cambió de ropa y lavó la camisa manchada de sangre.

Sobre las 17 horas, Jesús María se presentó en la empresa de ambulancias donde trabajaba en la localidad de Xàtiva y se dispuso a ayudar a trasladar unas taquillas metálicas, aparentando haberse herido en un dedo.

El 26 de noviembre de 2004 Jesús María comió en casa de sus padres sin ingerir delante de nadie bebidas alcohólicas.

Ninguna de las personas con las que estuvo en la empresa aquella tarde advirtieron signo alguno de que Jesús María hubiera bebido.

Los agentes policiales que procedieron a su detención y tuvieron relación con Jesús María esa misma noche no advirtieron señal externa alguna de que Jesús María hubiera bebido o se encontrara embriagado.

Jesús María era aficionado a la ingestión de bebidas alcohólicas, de las que abusaba en ocasiones , pero esta circunstancia no le afectó en la causación de la muerte de Ángeles .

A lo largo de la tarde, Jesús María efectuó diversas llamadas a amigos de Ángeles haciendo alusiones a su hipotética muerte.

Sobre las 20 horas Jesús María fue localizado y detenido en su propio domicilio por agentes policiales, a los que tardó en abrir la puerta unos 30 minutos, quienes advirtieron la presencia de manchas de sangre en su calzado, prendas de ropa, teléfono móvil y vehículo.

Jesús María presentaba en ese momento diversos arañazos y cortes longitudinales en sus manos y antebrazos.

Jesús María presenta rasgos de una personalidad esquizoide, aunque conserva íntegramente el sentido de la realidad, sin alterar su capacidad intelectiva y volitiva.

Como consecuencia de la conflictiva ruptura matrimonial de una anterior relación y el intercambio de denuncias y pleitos con su ex mujer , tuvo la fijación errónea en su conciencia de persecución, miedo y desprotección que dificultaban su capacidad de afrontar y resolver conflictos , dada su inmadura personalidad.

Jesús María tenía en el momento de los hechos 37 años de edad, ejercía la profesión de abogado con despacho propio en la localidad de Xàtiva y prestaba servicios en una cooperativa de ambulancias, de la que su padre era uno de los cooperativistas.

Ángeles tenía en el momento de los hechos 43 años, ejercía la profesión de graduado social con un negocio próspero en la localidad de Canals.

Ángeles se encontraba en el momento de los hechos divorciada de su anterior matrimonio y tenía bajo su guarda y custodia a su hijo Pablo, de 15 años.

Pablo tiene una capacidad intelectual limitada, precisa de atención constante en todas las esferas de su actividad, ofreciendo una complicada relación de duelo tras el fallecimiento de su madre, que está requiriendo tratamiento psiquiátrico.

Pablo va a seguir teniendo dificultades en su maduración personal y afectiva. "

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús María , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato por la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento así declaradas por el Jurado, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: Imponer a Jesús María las medidas de prohibición de residir en la localidad de Canals durante el tiempo de diez años y la prohibición de comunicarse o aproximarse a Pablo durante el mismo plazo , contado desde el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

TERCERO: Imponer a Jesús María que indemnice a Pablo en la cantidad de 275.000 euros, que devengarán el interés legal, cuya cantidad será ingresada a su nombre en una cuenta bancaria de entidad de reconocida solvencia, nombrándose como administradores judiciales provisionalmente a Victoria y Antonieta, que la ejercerán mancomunadamente sin poder disponer de cantidades Superiores a los 3.000 euros sin autorización judicial y hasta tanto alcance la mayoría de edad y goce de la plena capacidad sin necesidad de tutela. Igualmente, abonará a Dña. Estíbaliz, madre de la fallecida, la cantidad de 10.000 euros, y a Victoria y a Antonieta , hermanas de la víctima, la cantidad de 9.000 euros a cada una, devengando todas estas cantidades los intereses legales y como indemnización de los perjuicios irrogados.

CUARTO: Se imponen a Jesús María las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de las acusaciones personadas.

QUINTO.- Se declara el comiso de los efectos e instrumentos ocupados, a los que se dará el destino legal.

SEXTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana en el plazo de DIEZ DIAS.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así por esta mi sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado , lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Contra la referida Sentencia , por D. Jesús María, acusado condenado, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Javier Roldán García y defendido por el letrado D. Manuel Saez Abad se interpuso recurso de apelación alegando como único motivo, al amparo del art. 846, bis c) de la L.O.T.J . (sic), el quebrantamiento de normas y garantías legales, originador de indefensión , por infracción del art. 24, 1 y 2 de la Constitución al haberse vulnerado las garantías relativas a la práctica de las pruebas , que determinó una contaminación del Jurado en su exigencia de imparcialidad objetiva, y un desequilibrio de armas entre la parte acusadora y la defensa.

CUARTO.- De igual manera por Doña Victoria, Doña Antonieta y Doña Estíbaliz, en su condición de acusación particular, representadas por la Procuradora Dña. Mª del Mar García Martínez, asistidas del Letrado D. Vicente Grima Lizandra, se interpuso recurso de apelación alegando como motivos la infracción del art. 66 del Código Penal en la determinación de la pena de prisión, y la de los arts. 48 y 57 del mismo Texto Legal sobre la pena de prohibición de residencia, acercamiento y comunicación.

QUINTO.- Tras ello , el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de 3 de noviembre de dos mil seis, tuvo por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días. Esto último se efectuó por el Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Valencia sumándose a los motivos del recurso interpuesto por la acusación particular.

SEXTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 17 de noviembre de dos mil seis, teniendo por presentado recurso supeditado de apelación formulado por el Excmo. Colegio de Graduados Sociales de Valencia y los escritos de alegaciones de las demás partes personadas, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEPTIMO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día veintiuno de diciembre de dos mil seis , a las 10,30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas. En dicho acto las partes reiteraron sus respectivas posturas.

Fundamentos

PRIMERO.- Por su lógico orden debe procederse en primer término a considerar el recurso interpuesto por el acusado condenado.

Se centra en un único motivo, el referido en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en el desarrollo de la práctica de la prueba en el curso de la celebración del juicio oral se produjo un quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, con vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incidiendo, de una manera concreta, en los principios , de estricta observancia, de imparcialidad objetiva del Tribunal y de la igualdad de las partes en el proceso, por lo que concluye interesando la nulidad de pleno derecho del juicio celebrado y la consiguiente repetición del mismo.

Toda la argumentación que se formula trae su causa, según se aduce, del hecho de haber seguido en poder de los miembros del Jurado , por no haberles sido retirado al concluir la prueba, el bloque de siete fotocopias, comprensivo exclusivamente de diez fotografías de las que constaban en el informe de autopsia, que les fuera entregado a instancias de la acusación particular al realizarse la prueba pericial de los médicos forenses que practicaron dicha autopsia a la víctima, y ello desde el 28 de septiembre de 2006, en que se actuó esa prueba en la vista del juicio oral , hasta el mismo momento en que se produjo la disolución del Jurado en el 5 de octubre siguiente - propiamente en las últimas horas del día 4 de octubre- después de haber comenzado la deliberación en la mañana del día 3, y tras haberse efectuado otras pruebas con posterioridad a la pericial expresada, lo que, en definitiva, supuso retener durante cinco días esa documentación antes de que se procediese a la incomunicación de los Jurados.

SEGUNDO.- Sobre este presupuesto, el recurrente apunta, en primer término, en orden a entender concurrente la vulneración del Derecho fundamental en que basa su recurso , la circunstancia de que , sin perjuicio de constar en la causa las fotos entregadas a las que podía acudirse si existía algún interés en mostrárselas a los Jurados, se llegó a desvirtuar la finalidad propugnada con su entrega tendente a obtener una mejor ilustración a los miembros del Jurado, en tanto no se hizo alusión a las mismas durante el interrogatorio de los peritos forenses llevado a cabo por la dirección letrada de la acusación particular, deviniendo , por ello, en un acto enteramente gratuito calificable como un plus o exceso de prueba.

La tesis que se articula no puede ser aceptada en función de una doble consideración. De un lado, porque no resulta cierta la afirmación que se postula. Basta leer el acta del juicio, a los folios 867 y 868, y visionar la grabación efectuada, para comprobar que las preguntas realizadas a los forenses estaban dirigidas, en su casi totalidad , a precisar la naturaleza y características de las lesiones, cuya numeración venía establecida en las imágenes de las fotos habilitadas a los Jurados, por lo que no cabe admitir la desvirtuación de la finalidad a la que respondía su entrega. Y de otra parte, porque, en todo caso, partiendo del hecho de que esa entrega fue acordada por el Magistrado-Presidente después de que todas las partes , incluida la defensa del acusado, no manifestasen oposición alguna, por entender que se facilitaba una mejor comprensión a los Jurados, debió de haberse formulado la oportuna protesta, al realizarse la prueba, de estimar que no se ajustaba a la intencionalidad pretendida , lo que ciertamente no se hizo acorde con lo expresado anteriormente.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega por el recurrente que en el bloque de fotocopias entregado a los Jurados se había hecho una selección de determinadas fotos, sin que se hubiera precisado la razón de su elección, al haberse recogido únicamente diez del total de treinta y tres que figuraban en el informe de la autopsia , lo que supone, a su juicio, que se utilizó un reportaje fotográfico acomodado al interés de la acusación para refrendar, atendido su contenido escabroso y especialmente duro, la probanza de la crueldad e inhumanidad del ejecutor del hecho, esto es, se hizo una entrega sesgada que incidía esencialmente en los elementos valorativos a tener en consideración por los Jurados provocando un efecto de indefensión.

Tampoco deviene admisible esta argumentación, pues , sin perjuicio de manifestarse contradictorio con el hecho de haber admitido, sin protesta alguna, que se efectuase la entrega, probablemente acorde con la circunstancia de que en su interrogatorio posterior iba a hacer uso de un cráneo de trabajo de laboratorio, es lo cierto que un examen de las controvertidas fotos en relación con el resto de las obrantes en el informe de autopsia viene a resaltar que no se seleccionaron las más ásperas y escabrosas sino aquéllas en donde se consignaban numeradas las distintas lesiones que sufriera la víctima en lógica correspondencia con el propósito que guiaba, al hacerse la propuesta de entrega, de facilitar la oportuna ilustración a los jurados en el desarrollo de la prueba forense.

CUARTO.- No obstante lo anterior, donde mayor énfasis incide el recurso , constituyéndose en su eje central, es en el hecho de que el indicado reportaje, según su consideración, continuara en poder de los Jurados fuera de los estrados donde se desarrolló la vista oral y por un período de cinco días hasta que finalizó el juicio. A su socaire, se denuncian las siguientes vulneraciones de las garantías procesales, a las que ya hiciera mención el día 2 de octubre al interesar la nulidad de todo lo actuado, al concluir el período probatorio:

a) Infracción de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, de cuyo contenido , que viene a prohibir la lectura de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción de modo que la única prueba válida para desvistuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio oral , se colige que los miembros del Jurado no podrán tener a su disposición las diligencias sumariales, y aunque puedan examinar los documentos, papeles y demás piezas de convicción, según el artículo 46 , párrafo 2º no existe la posibilidad de que se les facilite copia de ninguna clase de los documentos habidos en la causa.

b) Por razón de la tenencia indicada en las condiciones señaladas, cabe estimar que la prueba adquirió una naturaleza de las denominadas "explosivas", según la propia expresión utilizada, porque sin añadir nada al sustrato del hecho pueden causar un gran impacto emocional en el Jurado, además de seguir influyendo psicológicamente, de manera constante, en la postura y convencimiento acerca de la decisión a tomar, adquiriendo un carácter abusivo y , por ende, rompiendo la igualdad de armas entre las partes con la consiguiente indefensión.

c) Por último, en función de esas mismas circunstancias afectantes a los Jurados, a más de que su opinión pudiera verse también influenciada por la de terceras personas allegadas a los mismos, mediante la exhibición del reportaje fotográfico, cabe apreciar que se ha producido una contaminación de los miembros del Jurado extra iudicio, lo que comporta la pérdida de su neutralidad y , por lo tanto, la imparcialidad objetiva del Tribunal, que deviene en presupuesto ineludible de la actuación del Juez.

QUINTO.- En orden a la resolución de las cuestiones planteadas de inicio debe señalarse, como han apuntado los recurridos, que el presupuesto fáctico del que se parte no consta acreditado. Ciertamente nada se dice en el acta del juicio acerca de si al concluir la prueba o la sesión de esa mañana les llegó a ser retirado o no a los Jurados el tantas veces aludido reportaje fotográfico.

Aunque esta situación de duda sobre el hecho base en que se fundamenta el recurso sería suficiente para llegar a su desestimación, al no existir constancia expresa de que los miembros del Jurado se llevasen las fotos que les fueran facilitadas , la Sala, desde una consideración flexible, atendida la mejor razón de Justicia material en supuestos, como el presente, de imposición de una pena ciertamente grave, entiende que debe proceder a dar respuesta a la censura jurídica que se articula por el recurrente.

SEXTO.- A tal efecto, y como premisa fundamental, debe traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que , en torno al artículo 46, 5 de la Ley del Tribunal del Jurado, ha venido señalando que se impone superar una interpretación "?rígidamente autónoma del mismo" habida cuenta que "el principio de unidad del ordenamiento jurídico, también del orden penal, exige que las normas vertebradoras del proceso, sean comunes para todo tipo de procesos, porque la circunstancia de que el Tribunal esté compuesto por jueces técnicos o por ciudadanos jurados no debe afectar a las reglas de validez y valoración de la actividad probatoria en un proceso penal. Carecería de justificación que una prueba obtenida legalmente fuese válida ante un Tribunal de jueces técnicos y no lo fuese ante el Tribunal de Jurados", de aquí que si bien en principio puede establecerse, con carácter general , que "las pruebas que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio aportado por la acusación, a quien le corresponde la iniciativa probatoria" tal circunstancia, derivada de lo preceptuado en el artículo señalado, no permite pueda llegar a entenderse "de forma tan rígida y radical que excluya totalmente la validez probatoria de determinadas diligencias sumariales" de tal modo que "las diligencias practicadas en la fase de instrucción pueden valorarse válidamente con carácter probatorio en determinados casos que han sido ya señalados en la jurisprudencia. Como ocurre cuando practicada la correspondiente diligencia en la fase de instrucción, no resulte posible o sea extremadamente difícil su reproducción en el juicio oral..." (Sentencias de 19 de abril de 2000, 17 de julio del 2002, 17 de enero de 2003, 15 de febrero de 2006 , entre otras).

En definitiva se trata de reseñar que, desde la perspectiva constitucional y su propia legislación orgánica , el Tribunal del jurado "se integra como órgano jurisdiccional en el Poder Judicial", por ello, en función de lo dispuesto en los art. 122 y 125 del Texto Constitucional, que previenen respectivamente la existencia de jueces " de carrera" y la de ciudadanos que participan en la administración de justicia mediante la institución del jurado, si bien "permite distinguir las diferencias entre unos y otros administradores de Justicia en su origen, cuando desarrollan funciones jurisdiccionales, su consideración constitucional es idéntica como también lo es la necesidad de amparar su independencia, la sumisión al principio de legalidad etc... atributo de todos los que, de carrera o legos que forman parte de un jurado , administran Justicia" , por lo tanto "la función jurisdiccional de valorar las pruebas es desarrollada de idéntica forma por unos y otros , y las premisas previstas para esa función son, también idénticas..." (Sentencia de 6 de octubre de 1999 ) y en su consecuencia "los principios, las reglas y los criterios a tener en cuenta en relación a los Derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal no pueden verse substancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno u otro Tribunal, diferenciados entre si por su composición con jueces profesionales o legos, pero sujetos unos y otros en la misma medida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Concretamente, la presunción de inocencia , que asiste a toda persona a la que se acusa de un hecho punible... implica que debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad y exige que la acusación presente pruebas válidas que acrediten suficientemente la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo. Esta exigencia queda sujeta a unas reglas que no varían básicamente de una clase de proceso a otra, pues no resultaría congruente con la esencia del Derecho fundamental que la enervación de aquella presunción pudiera producirse por unas determinadas pruebas practicadas en una clase de enjuiciamiento ante una determinada clase de Tribunal y que esas mismas pruebas no fueran suficientes para producir tal efecto si fueran presentadas ante otro Tribunal de composición diferente "(Sentencias de 11 de septiembre de 2000, 15 de julio de 2002, entre otras).

Pues bien, al socaire de esta doctrina jurisprudencial es dable considerar que el informe de la autopsia, susceptible de ser refrendado por los médicos forenses que la realizaron , cual ocurrió en el supuesto de autos, pero no así de ser reproducido en el acto del juicio oral, constituye un elemento probatorio con plena eficacia en orden a poder ser objeto de valoración por los miembros del jurado, aunque su emisión se haya producido en la fase instructora y su contenido , acorde con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en estricta correspondencia con la situación que afecta a los Tribunales profesionales, no sólo podrá ser exhibido a los jurados al practicarse la prueba sino que incluso podrá ser examinado directamente por éstos con el fin de formar su convicción, hasta el momento de la emisión de su veredicto, -ya que la relación del Juez con la causa , sometida a su decisión, ha de entenderse continua desde su constitución, como Tribunal enjuiciador , hasta su Resolución- con independencia de cualquiera que sea el impacto psicológico que de su análisis pudiera producirse, que no necesariamente tiene que ser mayor que el que cupiera derivarse de la práctica de otras pruebas, como el propio reconocimiento por el acusado de la autoría del hecho en el acto del juicio o la misma explicación que los médicos forenses pudieran emitir, al desarrollarse la pericial , sobre la autopsia realizada a la víctima.

Es más su valor, como elemento de convicción, no cabe desligarlo de la misma prueba pericial forense en que, sometida al principio de contradicción, habrá de puntualizar todos aquellos aspectos que permitirán extraer, por vía racional y en conciencia, las pertinentes conclusiones acerca del modo, características y forma en que se produjera el hecho delictivo enjuiciado desde la doble y contradictoria visión que lógicamente se ofrecerá por la acusación y la defensa.

Si, pues , los miembros del jurado tienen facultad para examinar por sí el informe de la autopsia, y, por ende, las fotos que les fueran facilitadas, y su incidencia no adquiere sustantividad propia sino que se inscribe en el ámbito de la prueba pericial médico forense, que fue practicada con todas las garantías legales, es evidente que el hecho de que restasen en poder de los jurados esas fotos no adquiere trascendencia relevante para apreciar la vulneración de las garantías procesales que se denuncian. Es significativo que en la motivación del veredicto , en los aspectos de su objeto relacionados con la alevosía y el ensañamiento, dado que la autoría de la muerte fue reconocida por la propia declaración del acusado, no se haga referencia en ningún momento al informe de la autopsia o a las fotos que les fueran entregadas sino que se tienen por probados los puntos que afectaban a esas cuestiones, por las "declaraciones" (sic) de los forenses Bárbara y Leticia . Queda constatado que la formación de la voluntad decisoria del Tribunal respondió directamente a las pruebas practicadas en el seno del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción.

SEPTIMO.-La argumentación expuesta, en conjunción con el hecho de que la ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo establece la incomunicación de éste órgano judicial desde el momento en que se retira para deliberar sobre el objeto del veredicto (art.56 ) , abona el rechazo de la última de las consideraciones que se efectúan en el escrito del recurso aludiendo a una contaminación que repercute en la imparcialidad objetiva del Juzgador, no ya porque la mediatización e influencia de posibles terceros, a que se refiere, se fundamenta en una mera hipótesis en tanto se presume sin acreditación alguna, el comentario, con la visualización de las fotos , de los miembros del jurado con las personas allegadas a su respectivo entorno social, de suyo suficiente para que decaiga la pretensión, sino fundamentalmente porque de ser admitida esta tesis se llegaría al absurdo de entender comprometida la objetividad e imparcialidad de todos los Tribunales de jurado ya que siendo manifiesto que la duración de las vistas orales en este tipo de procedimientos alcanza a varios días, siempre estarán expuestos los jurados, hasta el momento de su incomunicación, a poder ser mediatizados y no sólo por las valoraciones de personas allegadas, sino por la mayor influencia que pueda derivarse de la opinión pública a través de los medios de comunicación. No existe, en principio , razón alguna para dudar que los jurados van a faltar a su compromiso de desempeñar bien y fielmente su función con imparcialidad , en plena sintonía con la situación afectante a los jueces profesionales, tanto más cuanto que la determinación última, en su enjuiciamiento, viene , precedida de la correspondiente deliberación, sujeta a un régimen de mayorías específicas. Consecuentemente con ello, se impone concluir desestimando la pretendida vulneración aducida, lo que hace decaer por completo el motivo del recurso.

OCTAVO.-Esta conclusión permite adentrarse en el análisis del recurso formulado por la acusación particular, al que se ha adherido por vía de la apelación supeditada, el Excmo. Colegio de Graduados Sociales de Valencia.

Se denuncia, en primer término al amparo del art. 846 , bis, c), letra b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del art. 66, 6º del Código Penal en lo que afecta a la determinación de la pena privativa de libertad impuesta al acusado en la Sentencia recurrida. Se aduce, al efecto , que el Magistrado Presidente ha optado por la pena mínima sin atender, en el ámbito de las facultades que confiere el indicado precepto, ante la no concurrencia de atenuantes ni agravantes, por mor de integrarse la figura delictiva en el art. 140 del Texto punitivo, y dentro de la consideración relativa a la gravedad del hecho, a un exceso de ensañamiento en la ejecución del delito por estimarse que el mismo fue especialmente intenso , y en el aspecto de las circunstancias personales del delincuente, a la inexistencia de una falta de arrepentimiento, que sólo materializó con una petición de perdón al finalizar el juicio, y a la ausencia de una intencionalidad de reparación de daño , así como la presencia de unas relaciones afectivas con la fallecida que aún cuando no tuvieran la entidad suficiente para constituir la agravante de parentesco como relación análoga a la conyugal, si se manifestaron presentes a través de convivencias esporádicas siendo la ruptura de éstas, adoptada por la víctima, la determinación de la decisión homicida.

La denuncia que se formula no puede ser acogida, pues, con independencia de que las circunstancias alegadas sí fueron valoradas por el Juzgador de instancia, conforme se desprende de la motivación referente a la penalidad a que alude el punto 5 de la fundamentación jurídica de la Sentencia, es lo cierto que el desvalor de la conducta puesta de manifiesto en la infracción para configurar la gravedad del hecho , ya aparece tipificado por el propio legislador al otorgar un tratamiento específico a la concurrencia de más de una de las circunstancias delimitativas del tipo penal del asesinato, sin que quepa admitir una graduación, que siempre devendría relativa, del ensañamiento, tan es así que precisamente en los puntos objeto del veredicto relativos a su posible acreditación (números 32 y 33) faltó la unanimidad que prácticamente imperó en el resto de las materias sometidas a enjuiciamiento del Jurado, por lo que se pone en tela de entredicho la intensidad en su conformación, y, de otro lado , la compleja personalidad del acusado de constitución mental esquizoide con tendencia al abuso del alcohol, bien que esporádico, ha de estimarse que condiciona ciertamente su actuación o proyección en sus relaciones sociales y, en concreto, en su manera de actuar, por lo que, esos rasgos, cual se razona en la Sentencia recurrida, han de mediatizar los presupuestos que se ofrecen como justificativos de la pena mayor que se postula. En consecuencia no cabe admitir que concurra la vulneración que se articula en el motivo del recurso.

NOVENO.- En segundo y último lugar , se denuncia en los recursos la vulneración del artículo 57 ,1 en relación con el 48 del Código Penal .

La Sentencia de instancia condenó al acusado, en el ámbito de las penas privativas de Derechos, a la "prohibición de residir en la localidad de Canals durante el tiempo de diez años y la prohibición de comunicarse o aproximarse a Pablo -hijo de la víctima - durante el mismo plazo, contado desde el cumplimiento de la pena impuesta".

El recurrente basa su queja en que , inmotivadamente, no fuera admitida, en función de la gravedad de los hechos y de la peligrosidad criminal del acusado, su pretensión de que también se incluyese la prohibición de acudir a Canals, no sólo la de residir, así como la prohibición de aproximarse y de comunicarse con la madre, hermanos y colaterales hasta el tercer grado (naturales o afines) de la víctima, a mas de que el tiempo de privación de esos Derechos no debiera de ser desde el cumplimiento de la pena de prisión sino Superior en diez años al de duración de dicha pena de prisión impuesta , por mor de lo preceptuado en el art. 57,1, párrafo 2º del Código Penal .

En orden a la Resolución de éste motivo se ha de apuntar como premisa inicial, que la Sala es también partícipe del hecho de que se haya entendido en la Sentencia recurrida, bien que no se razone de manera específica, la procedencia de actuar este tipo de penas accesorias previstas en los arts. 39 y 48 del Código Penal en función de lo establecido en el art. 57,1 , pues ciertamente del componente fáctico se infieren los condicionantes que facultan su aplicación. En este sentido se ha de destacar el inadecuado comportamiento mostrado por el acusado con su exmujer a raíz de la ruptura matrimonial y la actitud de acoso continuado que observó con la víctima al no aceptar la decisión de ésta de romper la relación afectiva que venían sosteniendo, supuestos que no son sino reflejo directo, como anteriormente se señaló, de unas características personales de rasgo esquizoide con tendencia al abuso del alcohol que le implican una actuación social de signo desestabilizador, lo que comporta que deba otorgarse la protección que se deriva de las prohibiciones en que consisten las referidas penas accesorias.

Sentado ello, la Sala no puede compartir el criterio limitativo como que se ha recogido en la Sentencia al obviar , de un lado, la prohibición de acudir a la localidad de Canals cuando lógicamente subsiste idéntica razón, e incluso superior ante el hecho de tener su residencia el acusado en Xátiva, que la que motiva la prohibición de residir en esa ciudad, y, de otra parte, la protección respecto de la madre y hermanos de la víctima, no ya del resto de los parientes -por su misma indeterminación- en que se patentiza idéntica exigencia de lograr un impedimento de comunicación o aproximación que con relación al hijo de la víctima , tanto más cuanto que éste, por razón de su capacidad intelectual limitada, habrá de ser atendido precisamente por esos familiares de su madre. En consecuencia, en lo que se refiere a éste particular, habrá de ser estimado parcialmente el recurso accediendo a establecer la prohibición al acusado no sólo de residir sino también de acudir a la localidad de Canals, así como la prohibición de comunicarse o aproximarse no sólo al hijo de la víctima sino también a la madre de ésta y a sus hermanos.

DECIMO.- Por último, habrá de darse también acogida a la vulneración que se aduce del art. 57,1 párrafo 2º del Código Penal . Se trata de un párrafo introducido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , que responde a dar solución a la problemática que se planteaba en los casos en que cumpliendo la pena privativa de libertad impuesta al condenado, éste podía obviar las prohibiciones que le hubieren sido impuestas durante los permisos penitenciarios, tercer grado o situación de libertad condicional. Por ello la reforma ha venido a disponer el cumplimiento simultáneo de éste tipo de penas accesorias con la pena privativa de libertad, preceptuando, a éstos efectos, que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias prohibiciones de las contempladas en el art. 48, lo hará por un tiempo Superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años , si fuera menos grave, "en este supuesto , la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea". Por tanto las penas accesorias, en cuanto a su duración, habrán de incrementarse para que sigan subsistiendo tras la libertad definitiva y consiguiente extinción de la pena principal de prisión. Acorde con ello la decisión de la Sentencia es contraria a Derecho en cuanto que determina que el cumplimiento de las penas accesorias comenzará a computarse "desde el cumplimiento de la pena de prisión impuesta". Por lo tanto, se impone concluir que todas las prohibiciones pertinentes se computarán durante él cumplimiento de la pena privativa de libertad de 20 años impuesta al acusado, y continuarán subsistentes, tras la libertad definitiva, por un tiempo de diez años más.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación del acusado condenado Jesús María contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada en la causa nº 4/2006, seguida ante la audiencia Provincial de Valencia por los trámites del procedimiento ante el tribunal del Jurado, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso incluidas las de las acusaciones particulares en lo que afecta a su específico recurso.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Mar García Martínez, en nombre y representación de la acusación particular de Dª Victoria, Dª Antonieta y Dª Estíbaliz, así como el recurso supeditado interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Mar García Martínez en nombre y representación del Excmo. Colegio de Graduados Sociales de Valencia contra la Sentencia antes indicada en lo atinente a lo dispuesto en el punto segundo de su parte dispositiva, que se revoca en el sentido siguiente:

"Segundo: Condenar a Jesús María a las penas accesorias de prohibición de residir y de acudir a la localidad de Canals , así como prohibición de comunicarse y aproximarse a D. Pablo, a Dª Estíbaliz, Dª Victoria y a Dª Antonieta , en ambos casos por el tiempo en que se cumpla la pena privativa de libertad de veinte años y por otros diez años más tras la extinción definitiva de dicha pena de prisión.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas respecto de este recurso."

TERCERO.- Confimar íntegramente el resto de los puntos de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días , a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando Audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.