Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2006 de 15 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 15030310012007100010
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2359
Núm. Roj: STSJ GAL 2359/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan José Reigosa González
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Don Pablo A. Sande García.
A Coruña, quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio
en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Pontevedra (rollo número 2/2006), partiendo de la causa que con el número 1 de 2005 tramitó el Juzgado de Instrucción número
1 de Cangas por el delito de allanamiento de morada contra el acusado Carlos Antonio. Son partes en este recurso,
como apelante dicho acusado, representado por la procuradora doña Paloma Rodríguez Puente y asistido por el letrado don José
Luis Pena Fernández, y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José Ramón Piñol Rodríguez y la
acusación particular de doña Luisa, representada por la procuradora doña Ana Tejelo Núñez y asistida por
el letrado don Francisco García Padín.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada con fecha diez de octubre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:
a) Sobre las 8,45 horas del día 10 de septiembre de 2005, el acusado, Carlos Antonio, nacido el día 1/6/66, con DNI NUM002, sin antecedentes penales computables, domiciliado en la localidad de Omaña, C/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 C, accedió trepando desde la terraza de su vivienda, a la del piso superior en el que habita Luisa y, aprovechando que la puerta de la terraza estaba abierta, penetró en el interior de la vivienda, sin conocimiento ni consentimiento de Luisa y con ánimo de vulnerar el ámbito de privacidad e intimidad de ésta, consiguiendo llegar hasta la puerta del dormitorio de Luisa, en el que ésta se encontraba.
b) En el transcurso de los hechos, y en el contexto de tensión generado, el acusado, con ánimo intimidatorio, dijo a la denunciante 'no tienes cojones de llamar a la Guardia Civil', si llamas te vas a enterar, te voy a denunciar a la asistente social para que te quieten a la hija'.
c) El acusado tenía una capacidad intelectual límite, que le afectó de un modo no muy intenso y le llevó a actuar en el momento de los hechos, en un estado que le anulaba parcialmente la conciencia de la ilicitud de los hechos o la voluntad para obrar de acuerdo con esa conciencia.
Como consecuencia de los anteriores hechos, Luisa, padece un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión.
SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por al Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Jurado es como sigue:
Que atendiendo el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado respecto a Carlos Antonio, debo condenar y condeno al nombrado, como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración síquica, a la pena de un año de prisión, a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de quince días multa, en cuota/día de diez euros (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un fía de privación de libertad por cada dos cuotas/día insatisfechas y costas. Como pena accesoria y con una duración de tres años, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Luisa a menos de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier modo o medio, imponiéndose, asimismo, la prohibición de residir en el mismo inmueble en que aquélla habite. Dicha medida tendrá una duración de tres años.
Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Luisa en la cantidad de treinta mil euros (30.000 €).
TERCERO: La representación procesal del acusado y condenado Carlos Antonio interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de doña Luisa lo impugnaron.
CUARTO: La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado 8 con la concurrencia de las partes
Fundamentos
PRIMERO: 1. Son tres los motivos que acompañan al recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado. Todos ellos se amparan en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), y las infracciones que los sustentan son las siguientes:
1º La inaplicación del artículo 14.1 así como la aplicación indebida del artículo 202.1 del Código Penal (CP).
2º La aplicación indebida de los artículo 65 y 66.1 CP.
3º La aplicación indebida del artículo 109 CP.
2. Ninguno de los referidos motivos puede prosperar, y las razones que explican el fracaso de todos y cada uno de ellos son las siguientes:
1ª. El primer motivo del recurso lo que en realidad discute es la valoración de la prueba efectuada por el Jurado acerca de si el acusado 'trepó' a la casa de su vecina sin previa llamada de ésta con la finalidad de vulnerar su ámbito de privacidad e intimidad, o si, como él sostiene, lo hizo exclusivamente movido por las voces misteriosas que escuchó y que le incitaban a 'trepar' a dicha casa de su vecina.
Recae el apelante, así pues, en el tan reiterado defecto de ignorar los hechos declarados probados y no probados, y sobre todo en el a su vez frecuente de pretender que esta Sala dimita de la labor de control de la aplicación del derecho llevada a cabo en la sentencia dictada por la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado en el veredicto que se incluye en aquélla (artículos 61.1 y 70.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, LOTJ), e incluso invitándonos a que realicemos una nueva valoración probatoria, con patente olvido y contradicción de la doctrina que enseña que en este trámite no se pueden modificar los hechos declarados probados y que no tenemos competencia para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo con arreglo a lo establecido en el artículo 741 LECr. (por todas, nuestras sentencias, SSTSJG, 12/2004, de 17 de diciembre, con cita de las del Tribunal Supremo, SSTS, 225/2000, de 21 de febrero, y 169/2003, de 10 de febrero y 7/2005, de 1 de diciembre). Insistiremos, en cualquier caso, en que el primero de los hechos sometidos a la resolución del Jurado (sobre las 8,45 horas del día 10 de septiembre de 2005, el acusado, Carlos Antonio, nacido el día 1-6-66, con DNI NUM002, sin antecedentes penales computables, domiciliado en la localidad de Omaña, C/ DIRECCION000 número NUM000, piso NUM001 C, accedió trepando desde la terraza de su vivienda, a la del piso superior en el que habita Luisa y, aprovechando que la puerta de la terraza estaba abierta, penetró en el interior de la vivienda, sin conocimiento ni consentimiento de Luisa y con ánimo de vulnerar el ámbito de privacidad e intimidad de ésta, consiguiendo llegar hasta la puerta del dormitorio de Luisa, en el que ésta se encontraba), fue declarado probado por unanimidad por la propia declaración del acusado y la perjudicada, y ésta actividad probatoria atinente a la credibilidad de tales declaraciones se encuentra fuera del ámbito de la apelación de la que conocemos sin que ni por asomo se predique en el motivo analizado que se haya sancionado la arbitrariedad de la valoración ex artículo 741 LECr, o que la valoración en conciencia no se ha traducido en una apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia.
Por lo demás, y como apunta el Ministerio Fiscal en relación al invocado error invencible ex artículo 14.1 CP, ha de tenerse en cuenta que el Jurado claro que valoró el hecho de que el acusado, a preguntas de la acusación particular, manifestase que subió a casa de su vecina 'por curiosidad', de lo que infiere que no hubo ningún error, ni vencible ni invencible, sin que ninguno de los peritos actuantes en el plenario declarase que el acusado no estaba en su cabal juicio: todos subrayaron que sabía distinguir perfectamente el bien del mal, su completa imputabilidad y que en el momento de cometerse los hechos sus facultades volitivas e intelectivas estaban intactas (a pesar de lo cual, el Jurado aprecia por mayoría de 7 a 2 una atenuante analógica de anomalía psíquica: El acusado tenía una capacidad intelectual límite, que la afectó de un modo no muy intenso y le llevó a actuar en el momento de los hechos, en un estado que le anulaba parcialmente la conciencia de la ilicitud de los hechos o la voluntad para obrar de acuerdo con esa conciencia).
Sea como fuere, repárese en que como destaca la Magistrada-Presidente en la sentencia por ella dictada, 'el Jurado, para declarar probado que el acusado entró en la vivienda de Luisa, tuvo en cuenta las declaraciones de ésta, que relata de modo preciso como el día de los hechos se encontraba durmiendo en la habitación y, cuando se despertó, se encontró al acusado apoyado en la puerta, añadiendo, de modo contundente, que nunca la pidió a Carlos Antonio que fuese a su casa y nunca le autorizó a ello y del propio acusado, que expresamente refiere que trepó hasta la casa de Luisa. El modo de acceso a la vivienda, trepando por la fachada desde el piso inferior y las circunstancias en que se produce, cuando su moradora se encuentra dormida, denotan, sin duda, la voluntad contraria de la misma, sin que el Jurado haya otorgado credibilidad alguna a las explicaciones dadas por el acusado, acerca de que la perjudicada le invitaba a subir de ese modo para que no se enterasen los vecinos'. En suma es indudable que no se dan ninguna de las circunstancias que, dicho a la luz de, v.gr., la STS 1074/2004, de 18 de octubre, excluyen el error: 'si el sujeto activo tiene normal conciencia de la antijuridicidad de su conducta o al menos sospecha que su comportamiento es contrario a derecho. Bastaría la alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta de su actuar incorrecto', sin olvidar que 'no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'.
Es más: como destaca la STS 258/2006, de 8 de marzo, no puede obviarse -como lo obvia el recurrente- que 'el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad', y la jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, enfatiza que 'no basta su mera alegación, sino que debería probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que posea esas condiciones'.
Y, en fin, ninguna duda ofrece por lo que hace al elemento intencional de vulnerar el ámbito de privacidad e intimidad de la víctima que lo únicamente exigible es el dolo genérico de entrar -como en el supuesto enjuiciado- o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador, sin que se requiera la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto (por todas, STS 1048/2000, de 14 de junio). Baste la mera lectura del hecho 1 del objeto del veredicto, el que se corresponde con el a) del apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, para percatarse sin especial dificultad de la concurrencia de los elementos objetivos -entrar un particular en morada ajena sin consentimiento del morador- y subjetivos -el dolo genérico de querer entrar- que configuran el tipo delictivo del artículo 202.1 CP.
2ª. El reproche que en orden a la individualización de la pena luce en el recurso es insostenible. En efecto, por lo que toca a la principal de un año de prisión, la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1º CP implica que, de acuerdo con la regla 1ª del artículo 66.1 CP, deba aplicarse 'en la mitad inferior de la que la Ley fije para el delito', y siendo la pena prevista en el artículo 202.1 CP de seis meses a dos años, la pena legal a imponer oscila entre seis meses de prisión (límite mínimo) y un año y tres meses (límite máximo), por lo que la pena de un año de prisión resulta aplicada dentro del margen legal con que contaba la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, quien además razona la extensión de la misma (por la gravedad de los hechos, la conducta desplegada por el acusado, la hora y modo en que sucedieron los hechos y 'la persistencia en los mismos referida por la perjudicada').
Y por lo que toca a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de tres años de duración, tengamos en cuenta, en línea con el Ministerio Fiscal, que el artículo 57.1 CP autoriza a los jueces o tribunales a que puedan acordar imponer como tal pena accesoria en los delitos contra -entre otros- la inviolabilidad del domicilio una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 CP por un tiempo 'superior entre ... uno y cinco años (al de la duración de la pena de prisión interpuesta en la sentencia) si (el delito) fuera menos grave'. De ahí que no existiendo duda alguna de que el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP es un delito menos grave ex artículos 13.2 y 33.3 a) CP, y siendo la pena de prisión impuesta de un año de extensión, el que pueda oscilar entre un mínimo de dos años, y un máximo de seis años: concurriendo una circunstancia atenuante analógica, deberá aplicarse esta pena accesoria en su mitad inferior, que abarca desde un límite mínimo de dos años al máximo de cuatro años, por lo que la extensión de tres años es absolutamente legal.
Resaltaremos, por añadidura, que la decisión adoptada por la Magistrada-Presidente encaja completamente en la doctrina modelicamente expuesta en la STS 935/2005, de 15 de julio, y según la cual 'la pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito viene regulada en el art. 57 CP y aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas 'accesorias impropias', en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no las llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento de sustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP, de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones del art. 57 a la previa petición de las partes acusadoras' (como aconteció en el supuesto enjuiciado), y 'directamente relacionado con el carácter facultativo de la imposición de alguna de las prohibiciones del art. 57 CP se encuentra la ineludible carga que pesa sobre el órgano judicial que decide su imposición de explicitar en su resolución las circunstancias consideradas como determinantes de la prohibición impuesta, estableciéndose en el referido precepto los parámetros legales que han de determinar su imposición, cuando alude el precepto de manera expresa y alternativa a 'la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente': el presupuesto indispensable para adoptar una decisión de esta naturaleza radica en que nos encontremos ante uno de los delitos que se explicitan en el primer párrafo del art. 57 CP' - como lo estamos-, y por lo que se refiere a la concurrencia de uno de esos dos factores, en concreto la gravedad de los hechos, 'pueda ser calibrada con datos de carácter objetivo' que, en este caso, se presentan también como indiscutibles.
3ª. Constituye doctrina del Tribunal Supremo, en no pocas ocasiones asumida y recordada por esta Sala (por todas, STSJG 4/2001, de 16 de octubre) que dado que '... no se puede hacer objeto de recurso de apelación (STSJG 6/1999, de 6 de octubre), como no se puede hacer del de casación (STS 1663/2000, de 31 de octubre), las cuantías en que se hayan fijado las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada del delito, sino sólo las bases sobre las que el Tribunal sentenciador se ha fundado para determinarlas, y toda vez que, además, respecto a los daños morales, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas (STS 907/2000, de 29 de mayo), es por lo que no cabe aceptar ningún reproche en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil y su extensión (artículos 109 y siguientes CP)'.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la sentencia apelada razona la fijación de 30.000 euros de indemnización en función de que la víctima padece un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, que el perito médico que informó en el acto del juicio concluyó que se trata de un trastorno 'postraumático' aún cuando hubiera podido haber persistencia de una sintomatología previa por haber estado a tratamiento con anterioridad, y que no duda la médico forense en afirmar que su trastorno puede estar provocado por los hechos objeto de enjuiciamiento, así como habiendo sido objeto de ponderación las circunstancias socio familiares de la víctima (madre soltera que vive sola con una hija menor, que tuvo que darse de baja laboral e irse a vivir a casa de sus padres), entendemos que incluso ningún reproche merece el montante fijado por la Magistrada- Presidente acogiendo la solicitud del Ministerio Fiscal y desde luego que es el adecuado al tomar como referencia orientativa tanto 'el baremo previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que establece una puntuación de 5 a 10 puntos para el síndrome depresivo postraumático' (al que asignándole la puntuación máxima correspondería una indemnización de 787,65 euros / punto), como valorando las perturbaciones que los hechos causaron en la vida cotidiana (personal y familiar) y de trabajo de Luisa. Ilustrativa, a la postre, de la correcta decisión de la Magistrada-Presidente es la doctrina condensada en la muy reciente STS 80/2007, de 9 de febrero, conforme a la cual se insiste que aunque el ámbito del baremo incorporado a la precitada Ley 30/1995 es el correspondiente a los perjuicios sufridos con motivo de los accidentes acaecidos en la circulación rodada, 'es completamente cierto que esta Sala tiene reiteradamente reconocida la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico, habiendo llegado a afirmarse, con todo acierto, que, existiendo semejante instrumento, incorporado a nuestro sistema legal indemnizatorio, habrá de exigirse precisamente a la exclusión de los criterios baremados una adecuada justificación del por qué de ese apartamiento (vid, la STS de 4 de noviembre de 2003). Pero igualmente tiene también declarado este Tribunal que ese efecto, meramente orientativo, del baremo, ha de modularse cuando nos encontramos ante un hecho como el que aquí nos ocupa, en el que el daño moral sufrido por los perjudicados tiene un componente de gravedad mayor que el derivado por ese mismo resultado producido en el curso de la circulación rodada'. Modulación que alude 'a la concreta cuantificación indemnizatoria, a fin de permitir cierto incremento respecto de los importes legalmente previstos'.
SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso ex artículos 239 y 240.1 LECr.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006 por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 2 de 2006). Las costas procesales se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
