Sentencia Penal Nº 1/2008...ro de 2008

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23/01/2008

Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 24/2006 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE DIEGO LOPEZ, JULIO

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 28079220022008100009

Resumen:
Se condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y de un delito de detención ilegal, ambos con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco. La Sala declara que cuenta con las declaraciones de los testigos, Policías Autónomos del País Vasco, los cuales manifestaron en la vista oral haberla trasladado al hospital donde se hallaba ingresada la víctima, oyendo de su boca que su pareja le había golpeado durante varios días, dado patadas, puñetazos y tirado por las escaleras; con la testifical de las hermanas y del médico que atendió en el hospital a la víctima, a quienes contó lo sucedido, en versiones todas ellas coincidentes con la anterior, y con el dictamen forense de la autopsia, demostrativo de que la causa del fallecimiento fue debida a diferentes agresiones y no a una caída eventual. Las declaraciones y manifestaciones de la víctima a los diversos testigos que la oyeron resultan verosímiles y creíbles, al ser coincidentes en cuanto a la narración de lo sucedido y en cuanto a la calidad y cantidad de lesiones que presentaba en su ingreso hospitalario, no teniendo motivos para mentir, constituyendo de esta manera fuente de prueba válida y creíble susceptible de ser introducida en el plenario con plena virtualidad probatoria a través de los testimonios de referencia anteriormente expresados.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: 24/06

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO N° 19/06

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°l

SENTENCIA NUM.1/2008

ILMOS. Sres. Magistrados

D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA.

En MADRID a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 1, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 19/06 del Juzgado, ROLLO DE SALA Núm. 24/06, seguido por los delitos de HOMICIDIO Y/O ASESINATO, Y DETENCIÓN ILEGAL del Código Penal, en la que han sido partes, como acusador público, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Don Jesús ALONSO CRISTÓBAL, y como acusación particular de Dª. Lorenza y otros, representado por la procuradora Dª. ISABEL LOBERA ARGUELLES y bajo la dirección del letrado D. JOSEBA BELAUSTEGUI CUESTA, y como acusación popular ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR representado por la procuradora Sr. ROSINA MONTES AGUSTI y bajo la dirección de la Letrado Dª. ÁNGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y como acusado:

- Roberto , mayor de edad, nacido en San Sebastián el día 5-8-1965, hijo de José Antonio y Mª. Antonia, con D.N.I. n° NUM000 , sin antecedentes penales, con último domicilio en Boulevard del DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Hendaya (FRANCIA), en prisión provisional por esta causa desde el 4/01/2006 (prorrogado el día 17/12/2007 por plazo de dos años más),representado por el Procurador Dª. JOSEFA SANTOS MARTÍN y defendido por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA.

Ha sido Ponente de esta resolución, el Iltmo. Sr. D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2006 el Juzgado Central de Instrucción n° 1 procedió a incoar Diligencias Previas con el número 5/2006 en virtud de auto de inhibición de fecha 5/01/2006 dictado por el juzgado de instrucción n°4 de Irún el cual había incoado con fecha 2/01/06 Diligencias Previas n° 2/06 por delitos de detención ilegal y malos tratos

Transformado con fecha 29 de Marzo de 2006 en Procedimiento Ordinario con el número 19/2006, con fecha 21 le Abril de 2006 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesado al ahora acusado, recibiéndole declaración indagatoria el 24 de mayo de 2006 .

SEGUNDO.- Con fecha 7 de Julio de 2006 se dictó Auto de conclusión de Sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Con fecha 20 de julio de 2006 se inició, por providencia, el trámite en esta Sección con instrucción de as acusaciones y de las defensas.

CUARTO.- En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

a) UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL DEL ART.163,1

DEL CP. b)UN DELITO DE HOMICIDIO DEL ART.138 DEL CP .

Es autor de los delitos reseñados el procesado Roberto , de conformidad a lo dispuesto en el articulo 28 del CP .

Concurre en el procesado la circunstancia agravante mixta de parentesco del articulo 23 del CP .Procede imponer a Roberto las juientes penas:

a) POR EL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL LA DE 5 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (ART.56 ) COSTAS.

b) POR EL DELITO DE HOMICIDIO LA DE 14 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (ART.55 CP ) COSTAS.

Así mismo y de conformidad a lo dispuesto en el ARTÍCULO 57 del CP ., se acordará en sentencia la prohibición de que el procesado se acerque a la localidad del domicilio de la familia de la victima (PASAIA) por un periodo de 5 años.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado, Roberto , indemnizará a los legítimos herederos de María Consuelo , a saber, sus hijos RUBÉN Y LEIRE, en la cantidad de 500.000 euros. » En trámite de conclusiones la acusación particular mostró su conformidad con el M° FISCAL. » En trámite de conclusiones la acusación popular calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de detención ilegal del art. 163,1 del Código Penal b) Un delito de asesinato del art. 138, 139, l°y3° del Código Penal .

Es responsable en concepto de autor el procesado Roberto , por aplicación del art. 28 del Código Penal .

Concurre la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .

Procede imponer las siguientes penas a Roberto :

a) Por el delito de detención ilegal, CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56 Código Penal ).

b) Por el delito de asesinato la de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena (art. 55 Código Penal ).

Así como la prohibición de que el procesado se acerque a la localidad del domicilio de la victima, Pasaia, por un periodo de 10 años, y de comunicarse con la menor Leire, hasta el total cumplimiento de la pena.

Y al pago de las costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL

El procesado indemnizará a cada uno de los hijos de la victima, Rubén y Leire, en la cantidad de 300.000 Euros.

La defensa, en su escrito de conclusiones, solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables QUINTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007 se celebró la vista oral, con la práctica de las correspondientes pruebas de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en la forma en que se recogen en la oportuna Acta levantada por el Sr. Secretario Judicial. Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, con las modificaciones siguientes:

La acusación particular solicitó periodo de 10 años en cuanto a la prohibición del acusado de acercamiento a la localidad de Pasaia, e incomunicación con la menor Leire hasta el total cumplimiento de la pena.

La acusación popular solicitó supresión de la circunstancia de alevosía en el asesinato .

La defensa solicitó subsidiariamente la culpabilidad de su defendido como autor DE UN DELITO DE LESIONES.

Hechos

ÚNICO.- Durante al menos los días 28,29 y 30 de diciembre de 2005 Roberto impidió salir a su compañera sentimental María Consuelo , con la cual mantenía una relación de pareja desde hacia 5 años, del domicilio donde convivían, Boulevard del DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Hendaya (FRANCIA),tiempo durante el cual estuvo golpeándola con patadas, puñetazos y golpes con objeto contundente hasta que finalmente ésta pudo escapar el día 30 y pedir ayuda, siendo trasladada por un vecino a la policía autónoma vasca de Irún, y desde allí ingresada a continuación ese mismo día en el centro hospitalario de Bidasoa con policontusiones múltiples generalizadas, hematomas, fractura de tres arcos costales, enfisema subcutáneo, contusión pulmonar con discreto infiltrado, insuficiencia respiratoria y fractura de huesos propios de la nariz, siendo derivada posteriormente a la UVI del hospital de Donosita al presentarse un cuadro de Shock séptico y fracaso multiorgánico con pronóstico muy grave, falleciendo finalmente el día 4/1/2006. La muerte fue consecuencia de las brutales palizas sufridas durante los días citados que dieron lugar al cuadro médico anteriormente mencionado.

María Consuelo tenia una hija llamada Leire fruto de su relación con Roberto , actualmente de 5 años de edad, no habiendo sido reconocida por el mismo, que convivía con ellos, y otro hijo de una unión anterior, de 19 años de edad, con el cual no convivía, llamado Rubén.

Fundamentos

A) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones.

Ya desde la STC 31/1981 de 28 de julio , la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma Hiedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos. (SSTC 229/1999 de 13 de diciembre, FJ4; 249/2000 de 30 de octubre, FJ3; 222/2001 de 5 de noviembre, FJ3; 219/2002 DE 25 de noviembre, FJ2; 56/2003 de l4 de marzo, FJ5; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2; y 61/2005 de 14 le marzo), requisito que se da sin lugar a dudas en el caso de lutos analizando la actividad probatoria realizada.

PRUEBA TESTIFICAL

En primer lugar el Tribunal cuenta con las declaraciones de los testigos Policías Autónomos del País Vasco números 09338 y 11112, los cuales manifestaron en la vista oral haber trasladado al hospital donde se hallaba ingresada María Consuelo , oyendo de la boca de la victima lo que habla sucedido en una sala habilitada para ello. María Consuelo con la cara golpeada, oxigeno y dificultades para hablar les dijo que su pareja le habla golpeado durante varios días, le habla dado patadas, puñetazos y tirado por las escaleras, que debía tener una caja de herramientas, cogiendo algo y golpeándola en la cabeza, dado que habla bebido alcohol y al beber se ponía muy agresivo siendo muy celoso, sospechando siempre que le estaba engañando, hasta que consiguió escaparse cuando pudo hacerlo, siendo auxiliada por un vecino que la trasladó a la comisaría de Irún.

En segundo lugar, el Tribunal cuenta con las declaraciones testificales de las hermanas de María Consuelo ANA MARÍA y KATTALIN, las cuales manifestaron en la vista oral haber estado con ella los días que estuvo ingresada, impresionándoles su estado físico por los golpes y moratones que presentaba por todo el cuerpo, y oyeron de su boca lo que le había sucedido.

María Consuelo les dijo que había estado tres días encerrada, que Roberto le había pegado y que no podía salir porque no le dejaba encerrándola con llave. Las palizas le venían de todos los sitios, le daba patadas llegando incluso a perder el conocimiento.

Por último el DOCTOR Everardo (dentro de la pericial practicada y a preguntas de la defensa) quien atendió a la victima en un primer momento en el hospital de Bidasoa, oye de su boca la misma versión de lo sucedido, diciéndole María Consuelo , llorando que había sido agredida por su pareja y que había recibido patadas. Llegados a este punto, las declaraciones y manifestaciones de María Consuelo a los diversos testigos que la oyeron resultan verosímiles y creíbles al ser coincidentes en cuanto a la narración de lo sucedido y en cuanto a la calidad y cantidad de lesiones que presentaba en su ingreso hospitalario, no teniendo motivos para mentir dado que desde un primer momento no quiso decir a la Policía Autónoma Vasca donde se encontraba su pareja ni cual era su nombre ni siquiera denunciar los hechos y por tanto exentas de cualquier ánimo espúreo de venganza, constituyendo de esta manera fuente de prueba válida y creíble susceptible de ser introducida en el plenario con plena virtualidad probatoria a través de los testimonios de referencia anteriormente expresados - al reunir los requisitos del art. 710 L.Ecrim . - al no ser posible la prueba testifical directa de la víctima al haber esta fallecido (SSTS.1559/98, de 2-12,852/2000, de 19-9 y 1035/2001, de 4-6 ), material probatorio no desvirtuado por las declaraciones sin trascendencia de los testigos de la defensa Alonso y Paloma , ya que manifiesta el primero (amigo y antiguo compañero de trabajo) que a partir del día 26-XII-05, que coincidio con la pareja en un Centro Comercial de Irún, ya no vio a María Consuelo ni habló con ella, y la segunda (contratadora laboral de la víctima) dice que tampoco la vio en ningún momento, ni le dio ningún tipo de explicación de lo sucedido.

Tampoco la testigo Carla (médico de María Consuelo ) vio a la víctima ni habló con ella. Por último y en cuanto a la declaración del testigo de la defensa (amigo toxicómano de María Consuelo ) Humberto , no ha merecido ninguna credibilidad, ya que, en primer término, es altamente improbable que el testigo tenga la suficiente memoria retrospectiva para recordar fechas exactas de su encuentro con la victima al objeto de comprar droga (cocaína / días 27/28-12- 2005) dado el tiempo transcurrido (2 años).

En segundo término incurre en groseras contradicciones con la declaración del acusado el cual en la vista oral mantuvo que María Consuelo estaba impedida y no podía respirar, no pudiendo salir de la vivienda, manifestando el testigo que la victima andaba normal y que se hablan reunido los dos días citados.

PRUEBA PERICIAL

El doctor Fernando y la doctora Eva que realizaron la autopsia a María Consuelo tras su fallecimiento, llegan a la conclusión, dentro de la probabilidad y de la lógica, en cuanto a que las lesiones que presentaba la victima eran consecuencia de agresiones y no a una caída eventual. A igual conclusión llega el Dr José al efectuar su informe cuando María Consuelo se encontraba en la UVI, considerando ser difícil que de una sola caída de escaleras presente las lesiones observadas, siendo más lógico que la causa de las mismas sea traumatismos múltiples.

Por último, el médico Forense de esta Audiencia Nacional, Dr. Jorge , concluye en igual sentido, desmontando así la tesis de la defensa mantenida por el Dr. Bernardo , en cuanto a ser compatibles las lesiones con caida por escalera, dado que, termina el citado Doctor Forense, las escalera en cuestión deber laser muy larga con múltiples peldaños para producir tantas lesiones y golpes en tantas partes del cuerpo y en tantos lados, requisito que no reúne la escalera de autos (F.722).

En cuanto a las conclusiones medico forenses del informe de autopsia (F.596), afirmando una muerte violenta, en la medida en que el fallecimiento puede relacionarse con las lesiones iniciales a través de una relación de causalidad que contempla un traumatismo, unas fracturas costales y contusiones pulmonares y finalmente una sobre infección que lleva al Shock séptico, Don. Jorge considera como caldo de cultivo generador de infecciones el tórax dañado de la victima y en concreto los pulmones, existiendo por tanto una vulnerabilidad derivada de unas lesiones que provocan el shock séptico citado y la muerte de María Consuelo . En igual sentido Don. Fernando nos dice que si el pulmón de la victima no hubiera tenido la contusión probablemente no se hubiera infectado.

No hay que olvidar, por último, que tanto Don. Fernando como Doña. Eva nos dicen que una persona, con el cuadro de las lesiones que presentaba la victima, sin tratamiento hubiera fallecido con alta probabilidad.

Todo ello acredita, sin lugar a dudas, como causa de fallecimiento de María Consuelo las lesiones sufridas durante los días que permaneció encerrada en su domicilio causadas por las palizas dadas por su pareja Roberto , no pudiendo prosperar las tesis de la defensa en sus conclusiones provisionales/definitivas en cuanto a que únicamente la infección fuera la causa de la muerte. B) AUTORÍA O PARTICIPACIÓN

Es responsable el acusado Roberto EN CONCEPTO DE AUTOR (Art 28 CP ), acredita su participación voluntariamente intencional en los hechos delictivos enjuiciados del conjunto de las pruebas citadas de contenido incriminatorio, en los términos examinados en los fundamentos de derecho precedentes, quedando patente que este Tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo obtenida sin violar derechos ni libertades fundamentales, sin que pueda, en consecuencia, apreciarse vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, quedando ésta plenamente desvirtuado por tal prueba incriminatoria. Por todo ello, queda probado, que el acusado Roberto fue el causante de las lesiones sufridas por su pareja María Consuelo durante los días que la mantuvo encerrada contra su voluntad en la vivienda donde convivían a consecuencia de las palizas que la dio y que resultarían letales, dado que provocaron el fallecimiento de la misma.

C) CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos recogidos en Legalmente constitutivos de:

1º)Un delito de DETENCIÓN ILEGAL del art 163.1 del Código Penal , dándose los requisitos o elementos esenciales que caracterizan el tipo penal, según reiterada jurisprudencia: a) El objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad b)El subjetivo de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus victimas de esa libertad, examinada la conducta del acusado.

2º) Un delito de Homicidio del art. 138 CP ., examinada la conducta del acusado, dado que la cantidad y calidad de las lesiones que causa a la victima, narradas y valoradas en la presente resolución, eran mortales de necesidad sin recibir tratamiento, falleciendo a consecuencia de las mismas, dándose en su persona el elemento anímico esencial que caracteriza el tipo penal, según reiterada jurisprudencia, cual es el dolo homicida en su modalidad de dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción (STS 415/2004, de 25-3 ), o no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta (STS 885/2004, de 2-7 )actitud del acusado al no cesar de golpear a la victima durante los días que la mantuvo privada de libertad; no siendo constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.3a del CP , como sostiene la acusación popular, al no darse la circunstancia del ensañamiento porque, según reiterada jurisprudencia, el ensañamiento ha de ser, necesariamente, frió, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar. La acción homicida debe englobar males innecesarios y ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento a la victima (STS 322/99, de 5-3 ), elementos no acreditados.

D) CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Concurre la circunstancia mixta de parentesco, operando como agravante, el tener los hechos criminales un contenido de carácter personal según reiterada jurisprudencia.

E) PENALIDAD Y RESPONSABILIDAD CIVIL.

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el T.S. ha insistido con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.

Extensión de las penas.

Por el delito de HOMICIDIO, de conformidad con lo previsto en el art. 138 CP y art. 66.1.3° del citado texto legal, la pena de CATORCE AÑOS de prisión, la que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos, dada la brutalidad en la manera de golpear a la victima que nos permite potenciar la penalidad del hecho criminal sin alcanzar el grado de ensañamiento.

Por el delito de Detención ilegal de conformidad con lo previsto en el art. 163.1 del Cp . Y art. 66.1.3° del citado texto, la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión, la que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos, (privación de la libertad deambulatoria cometida con intimidación y maltrato).

PENAS ACCESORIAS

De conformidad con el art. 55 del Código Penal procede imponer la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a la pena de catorce años de prisión impuesta por delito de homicidio.

De conformidad con el art. 56 del Código Penal procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a la pena de cinco años y seis meses de prisión impuesta por delito de detención ilegal.

De conformidad con el art. 57.2 del Código Penal procede acordar la prohibición establecida en el art. 48.2 del citado texto legal, y que atendiendo a la gravedad de los hechos se considera adecuada la duración de la misma por un periodo de 10 años.

Procede acordar la prohibición establecida en el art. 48.3 CP . Solicitada por la acusación popular y particular con la finalidad de proteger el interés de la menor Leire y que atendiendo a la gravedad de los hechos y nulo interés demostrado hacia ella por el acusado se considera adecuada la duración de la misma por un periodo de 10 años.

Responsabilidad civil.

Por la via de la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 500.000 Euros a los legítimos herederos de María Consuelo , a saber, sus hijos Rubén y Leire, cantidad que se considera adecuada teniendo en cuenta sus edades y carencias que la falta de su madre les producirá en todas las facetas de su vida (afectiva y material) F) Costas.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 110 CP aplicable y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas del acusado, incluidas acusaciones personadas.

Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Roberto como autor criminalmente responsable de:

A) un delito de HOMICIDIO, anteriormente definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de CATORCE AÑOS de prisión, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de la condena

B) Un delito de DETENCIÓN ILEGAL ya definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ACORDAMOS la prohibición al condenado de acercarse a la localidad del domicilio de los familiares de la victima (PASAIA) a una distancia de menos del perímetro del término municipal, acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos por un periodo de DIEZ AÑOS. EL TRIBUNAL DETERMINA COMO FAMILIARES: La madre de la victima. Los hijos de la victima. Los hermanos de la victima. Los cuñados de la victima.

ACORDAMOS la prohibición de comunicarse con la menor Leire, hija de la victima, por cualquier medio de comunicación por un periodo de diez años.

Asimismo, le condenamos al pago de las costas, incluidas acusaciones particular y popular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar en la cantidad de 500.000 Euros a los legítimos herederos de la victima, sus hijos Rubén y Leire.

Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado ya en otra u otras causas.

Notifíquese esta sentencia al acusado, a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer el recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de CINCO DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzqando, acordamos, mandamos y firmamos.

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