Última revisión
22/02/2008
Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 3/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00001/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 1/08
ILTMA. SRA.:
PRESIDENTA
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
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ROLLO Nº 3/2007
PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 2/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6
DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintidós de febrero de dos mil ocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3/07, por un delito de Asesinato, contra el inculpado Jose Ramón , nacido en Rabat (Marruecos), hijo de Lakbir y Kadija, provisto de documento identificativo extranjero NUM000 , con domicilio en Cáceres, CALLE000 NUM001 , NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el 20 de mayo de 2006, estando representado por la Procuradora Sra. Roncero Águila y defendido por el Letrado Sr. Agorreta Blázquez; como acusación particular Carolina , representada por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez y defendida por la Letrado Sra. Tena Hidalgo; el Abogado del Estado, así como el de la Junta de Extremadura y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo la alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139.1º y 3º y 140 del Código Penal ; de tales hechos es responsable el acusado, concurriendo en el mismo la atenuante de confesión; procede imponer al mismo la pena de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; costas; en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Carolina , madre de la fallecida, en 90.000 ?, por los daños morales.
Por la acusación particular personadas en nombre de Carolina se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo alevosía y ensañamiento del artículo 139.1 y 3 del Código Penal en relación al artículo 140 del mismo texto legal, siendo responsable del mismo el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, solicitando se le imponga la pena de veinticinco años de prisión; prohibición de acercarse o comunicar con la hija, madre y hermanos de la víctima por un período de cinco años, prohibición de volver al lugar donde se ha cometido el delito por identifico período de tiempo y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La Letrada de la Junta de Extremadura se adhiere íntegramente y en todos sus extremos a las correlativas formuladas por el Ministerio Fiscal, interesando una indemnización para Carolina de 120.000 euros por daños morales.
El abogado del Estado igualmente se adhiere íntegramente a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, debiendo considerarse al acusado exento de responsabilidad criminal conforme al art. 20.1 del Código Penal , toda vez que el acusado padecía y padece un trastorno paranoide que le impedía ser dueño de sus actos cuando ocurrieron los hechos, debiendo imponérsele conforme a los arts. 95 y 96 del Código Penal la medida privativa de libertad consistente en el internamiento en un centro psiquiátrico o subsidiariamente el internamiento en un hospital psiquiátrico para su asistencia psiquiatrita.
Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones en el sentido que consta en el escrito de conclusiones que presenta en este acto. La acusación particular las modifica en el sentido de salvar un error en cuanto que la medida de alejamiento que ha de imponerse al acusado respecto a la familia de la víctima es de 15 años. La defensa las modifica en el sentido de que el acusado en el momento de comisión de los hechos estaba bajo la influencia de sustancias toxicas.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dñ. Mª FELIX TENA ARAGON.
Hechos
Se declaran como hechos probados que Jose Ramón mantenía una relación sentimental con Leonor con la que había estado conviviendo aproximadamente 1 año. Cesa esa convivencia cuando Jose Ramón se desplaza a Marruecos, su país de origen durante un período de unos 20 días. A la vuelta y si bien esa relación como tal continúa lo es sin convivencia ante la imposibilidad económica de pagar el alquiler de un piso.
Jose Ramón residía a fecha 20 de mayo de 2006 en una habitación que tenía alquilada en un piso sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de esta ciudad de Cáceres.
El día 20 de mayo de 2006, Jose Ramón fue al Casar de Cáceres, localidad donde vivía en esos momentos Leonor a buscarla, serían sobre las 17 h., viniéndose para Cáceres ambos y acudiendo posteriormente a la habitación en la que vivía Jose Ramón .
Estando ambos allí, en un momento dado, Jose Ramón saca una navaja que llevaba en el bolsillo estando Leonor de espaldas, y sin posibilidad de defensa alguna, Jose Ramón la coge por la frente y los pelos, y con la navaja, después de varios intentos de clavarle la misma, termina cortándole el cuello, degollándola y falleciendo inmediatamente.
Además de ese corte que le produce la muerte, y antes del mismo, el acusado, con el fin de causarle un dolor innecesario a la víctima le produce varios cortes y heridas hasta un total de 18, localizados todos en la parte superior del tronco, brazos, cuello y cabeza, esto es, una herida superficial de 15 mm. de longitud, arqueada y situada en la región lateral izquierda del cuello, perpendicular a la anterior una pequeña herida incisa de 5 mm. de longitud; herida incisa superficial de 40 mm. de longitud, de morfología curvilínea de localización submandibular izquierda; pequeña herida incisa superficial de 3 mm. de longitud en el arco mandibular izquierdo; dos heridas incisas que interesan piel y tejido celular subcutáneo de 20 mm. de longitud cada una de ellas, dispuestas debajo del corte e interesa la tráquea y la otra a su derecha; una herida incisa superficial de 3 mm. de longitud; herida superficial de 70 mm. de longitud con morfología lineal de arriba abajo y de dentro a afuera, situada en cara anterior de hombro; herida incisa en forma de "T" en la región clavicular derecha; pequeña herida incisa de 3 mm. de longitud situada por debajo de la anterior; herida inciso punzante en región supramamaria izquierda; dos heridas incisas superficiales de morfología rectilínea situadas en cara lateral del hombro izquierdo, una de ellas de 20 mm. de longitud, y la otra de 10 mm.
Después de cortarle el cuello a la víctima Jose Ramón baja a la calle, y a un policía local que se encontraba en la confluencia de las calles Antonio Hurtado y Santa Luisa de Marillac le dice que ha matado a una mujer. Portaba aún la navaja en la mano e iba manchado de sangre, tanto las manos como la ropa.
La navaja se encuentra unida a las actuaciones como pieza de convicción y tiene unas dimensiones de 8,5 cm. de hoja de un solo filo.
Leonor tenía una hija, Julieta de 17 años.
Fundamentos
Primero.- Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia en la muerte a manos de otra persona de la víctima, las circunstancias de alevosía y ensañamiento, previsto y sancionado en los art. 139.1º y 3º y 140, ambos del Código Penal al haber quedado plenamente acreditado, conforme al veredicto emitido por el jurado constituido al efecto, y después de haberse practicado toda la prueba propuesta por las partes, no sólo que Jose Ramón causó la muerte de Leonor mediante un navajazo que, gráficamente, le cortó el cuello, como puede apreciarse en las fotografías incorporadas al informe de autopsia y que el jurado tuvo a la vista, dato reconocido por la propia defensa; sino que además ese homicidio se cometió de tal forma que el acusado sabía que las posibilidades de defensa de la víctima eran prácticamente inexistentes.
Si una persona acude con su pareja a una habitación, y si estando en la misma, cuando en esa habitación no hay el más mínimo signo de violencia ni de discusión o pelea (los dos peritos de la policía científica que efectuaron la inspección ocular declararon en el acto del juicio que la habitación estaba totalmente ordenada, tanto los muebles, colocados en su sitio, como el resto de objetos que allí había, todos colocados y en perfecto estado, e igualmente los forenses que realizaron la autopsia al cadáver de Leonor exponen cómo sus ropas estaban en perfecto estado, más allá lógicamente de las manchas de sangre, pero sin desgarros ni ningún otro elemento que permitiera determinar la existencia de acometimiento o lucha. Y finalmente, la ropa de Jose Ramón igualmente y por las fotografías incorporadas al informe de los policías tampoco presentaba signos de violencia) en absoluto puede prever, y menos aún estar preparada para un ataque con una arma. Además de lo insospechado de esa reacción, la misma se hace cuando la víctima está de espaldas, y se la sujeta por la cabeza con lo que las posibilidades de defensa quedan prácticamente anuladas por completo.
Tan contundente era la prueba en este sentido que el Letrado de la defensa ya reconoció la existencia de alevosía en el homicidio de Leonor , y así con valoración de toda la prueba especificada lo tuvo por probado el jurado.
Segundo.- Ese mismo jurado dio por probado también la existencia de ensañamiento. No vamos a extendernos sobre qué debe considerarse como tal ensañamiento ya que de todos es conocido que esa agravante concurre cuando en la muerte de una persona se realizan hechos que van encaminados a causarle a la misma un dolor innecesario antes de su muerte, para terminar matándola (STS 9-11-2006 y 18-10-2006 )
En lo que sí debemos centrar el análisis es en si, en este caso concreto, concurren esas circunstancias que según el Alto Tribunal permiten calificar la conducta como tal ensañamiento. Para ello no podemos estar únicamente al número de golpes o cuchilladas que presenta el cuerpo de la víctima porque ello es una circunstancia más de las que en conjunto deben ser tenidas en cuenta; pero sin despreciarla tampoco, ya que en principio una persona que causa a otra hasta 18 lesiones, la mayoría por arma blanca, con el mismo arma que termina causándole la muerte, ya revela, en principio, y a salvo de la concurrencia de otras circunstancias, como ya se ha especificado, y que seguidamente analizaremos, que existía un deseo de dañar, de causar ese daño al otro, de que sufriera antes de causarle la muerte, cuando ese es el fin último que busca el agresor.
En este caso concreto nos encontramos no sólo con ese número de lesiones, sino que las mismas están hechas en zonas vitales del cuerpo, la parte superior del tronco, en cuello y cabeza; y algunas de ellas ya eran mortales, como la cuchillada que presenta en la tráquea que llega a seccionársela y que era mortal de necesidad (y de tal forma lo expuso la médico forense que había practicado la autopsia, que en concreto había un corte que seccionaba la tráquea (la nº 8 del informe forense) y era susceptible de causar la muerte.
Si a ello añadimos también el resto de heridas, algunas en los brazos y otras en el mismo cuello que sólo puede estar motivada por el deseo de daños a la víctima y de que la misma sufriera, antes de terminar matándola como aconteció en este supuesto (STS de 20-12-2007 y 19-12-2007 ).
Tercero.- Autor de este delito lo es el acusado Jose Ramón al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos del ilícito.
Cuarto.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en su vertiente de agravante, de parentesco del art. 23 del Código Penal , ese precepto se refiere, entre otros, a quienes estén o hayan estado unidos por una relación de análoga afectividad a la conyugal.
El propio Jose Ramón reconoció que había estado conviviendo con Leonor un año, y que además esa convivencia no se habría roto por ningún problema entre ellos, sino por su partida, en un primer momento a Marruecos, y luego porque no tenían dinero para pagarse el piso. Así lo expuso también la madre de Leonor , por lo que ninguna duda cabe que, al menos durante ese año, el acusado y la víctima mantenían una relación de análoga efectividad a la matrimonial.
Y ello también explica que Jose Ramón acudiera a buscar a Leonor al domicilio de su madre donde ella vivía, salieron juntos y se fueron a la habitación donde vivía Jose Ramón , porque continuaba existiendo entre ellos esa relación afectiva.
Quinto.- También concurre la atenuante de confesión (art. 21.4 del Código Penal ). El jurado declaró probado que Jose Ramón después de cometer el delito salió a la calle, y al encontrarse con un policía local, en concreto con número de carnet profesional NUM003 , se dirigió al mismo y le dijo que había matado a una mujer. En estos mismos términos lo expuso el policía que compareció al acto del juicio en calidad de testigo.
Es cierto que el cuerpo de la finada ya había sido encontrado y los servicios médicos y policiales estaban ya trabajando en ese delito, pero también lo es que en ese momento, ni se sabía o al menos no se le tenía identificado y por lo tanto, antes de que la acción penal estuviera dirigida contra el mismo, este acusado confesó su autoría mostrando signos evidentes y objetos como la navaja, entregándola, siendo ambos elementos importantes en la investigación.
Sexto.- El jurado no ha considerado probado la existencia de ninguna eximente o atenuante referida a su estado mental. Esa exclusión de la afectación de facultades psíquicas del sujeto tiene su encuadre en las conclusiones de la prueba forense que se practicó en el acto del juicio, a más de que documentalmente ya estaba incorporada, y en la que aún reconociendo que el acusado estaba diagnosticado de un trastorno paranoide de la personalidad, ello y a este mismo acusado, no le suponía afectación alguna de las facultades psíquicas. Así lo expusieron los forenses reiteradamente, precisando cómo además, y aún habiendo sido reconocido el acusado por esos mismos forenses a los pocos días siguiente a su detención y por lo tanto a la data de producirse el delito, el mismo no presentaba sintomatología alguna de que estuviera en una crisis o brote de esa enfermedad.
Igualmente, en el acto del juicio declararon varios testigos que vieron a ese acusado en los momentos inmediatamente anteriores y posteriores, y absolutamente ninguno de ellos observó que ese acusado no se encontrase bien, habiendo estado varios minutos conversando con el mismo. En ese sentido depusieron tanto Rosario , que le abrió la puerta al acusado y a Leonor cuando accedieron al piso y a la habitación. Y su padre, Pedro Enrique que también llegó a ese piso cuando Jose Ramón y Leonor se encontraban dentro de la habitación, abriéndole la puerta Jose Ramón y conversando con el mismo unos minutos, sin que tampoco apreciara nada extraño en él.
Y finalmente, el policía local al que le confesó su agresión minutos después de cometerla, no le apreció nada que destacase su atención.
Y si todo ello fuera poco, al día siguiente de los hechos, el 21 de mayo de 2006, al referir el acusado que no se encontraba bien, fue llevado a un Centro Medico, y ya por un profesional, tampoco detectó sintomatología alguna ni el acusado se la refirió, que pudiera llevarle a pensar que el mismo no estaba en perfectas condiciones mentales (folio 29 parte de asistencia médica).
De toda esa prueba proviene la denegación de la pretensión de la defensa de considerar que el acusado tenía afectadas con absoluta, o al menos con alguna intensidad, sus facultades en el momento de cometer el delito.
Hasta tal punto consideró el jurado que se encontraba en perfectas condiciones, que también consideró que durante el tiempo transcurrido desde que Jose Ramón recogió a Leonor en casa de su madre hasta que ocurrió el fatal desenlace no consumió ningún tipo de drogas ni alcohol, lo cual es perfectamente compatible con los análisis que se le efectuaron al acusado. En el análisis de orina se detectó la presencia de una sustancia derivada del cannabis, pero tal y como informaron los peritos que realizaron esos análisis, ese resultado lo que significa es que en las 72 horas aproximadamente inmediatas a la toma de muestras se había consumido cannabis, pero el jurado entendió que ese consumo no se había producido en ese espacio temporal previo, como declaró el acusado, no le creyó y por lo tanto tampoco por ese consumo podría haber ni siquiera sospecha de influencia en la conducta del sujeto.
Si a ellos añadimos el otro análisis sobre el pelo del sujeto, la conclusión coadyuva la anterior. Así los peritos expusieron que el resultado era de que un mes antes de la toma de muestras (esas muestras se toman unos días siguientes de ocurrir el delito), el consumo de cannabis habría sido bajo, lo que también, por este extremo puede decirse que ese consumo de cannabis bajo no afectaba las facultades del sujeto como los forenses especificaron, ni tenía ninguna influencia en la patología que en su día le fue diagnosticada.
Séptimo.- La pena concreta a imponer al acusado debe moverse en el arco penológico que recoge el art. 140 del Código Penal al concurrir en el homicidio tanto la alevosía como el ensañamiento, es decir de 20 a 25 años, y dentro de ese arco penológico debe tenerse en cuenta que concurre también la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, por lo que es de aplicación la regla 7ª del art. 66 del Código Penal .
Dentro de ese arco penológico, y atendiendo a las circunstancias, sin que a ello pueda incluirse como tal la alevosía y el ensañamiento al formar parte ya de la agravación penológica del art. 140 del Código Penal , y constar también una agravante genérica, y a la vez una atenuante, se considera que la pena concreta privativa de libertad ha de cifrarse en 22 años.
A ello debe añadirse la pena solicitada por la acusación particular de prohibición de acercamiento y comunicación así como de residir en determinadas poblaciones por la duración pedida también por esa acusación de 15 años conforme determina el art. 48 del Código Penal.
Octavo.- Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil (art. 109 y ss del Código Penal ) para paliar los daños y perjuicios que con su autoría delictiva ha causado.
En este caso concreto los daños son morales, y también en cierta forma pecuniarios.
El fallecimiento de una persona, con una edad de 37 años con toda una vida por delante, con una hija de 17 años y una madre con la que convivía en el momento de los hechos, causa sin duda alguna un desgarro emocional difícilmente superable. Si a ello se añade la criminal forma de morir, porque otra persona decide en un momento determinado que va a acabar con su vida, cuando horas antes ha abandonado normalmente la casa para salir un rato, y terminar siendo brutalmente asesinada, sin posibilidad alguna de defensa porque su agresor se ha asegurado de que no le quede una mínima posibilidad de escapar a su ataque (alevosía) y recreándose además en el dolor de esa víctima antes de producirle la muerte (ensañamiento) agrava desde luego el dolor que sus familiares más cercanos sienten por la pérdida del ser querido ante la absoluta falta de lógica y explicación posible.
Que ese daño moral, por su propia naturaleza no va a poderse atenuar ni mínimamente por el establecimiento de unas determinadas cuantías pecuniarias, que por otra parte, en este caso, ni siquiera se van a realizar porque el condenado carece absolutamente de bienes, al menos no nos consta lo contrario, es evidente, pero aunque sólo sea de una forma simbólica, como un mero reconocimiento a ese daño moral sufrido por la hija y la madre de la fallecida, debe establecerse una cantidad que al carecer de otro parámetro objetivo distinto, y sin que ello suponga equivalencia alguna con los hechos, el anexo al baremo por accidentes de tráfico, criterio que ha seguido el Tribunal Supremo en Sentencias como la número 758/2007 , y donde se tiene en cuenta no sólo el daño moral, sino también la merma económica que el fallecimiento del familiar sin duda alguna ha planteado.
En este caso concreto y al existir una hija, menor de edad, la indemnización, para ésta debe ser la de 150.000 ? y la de la madre, cuya merma patrimonial es evidentemente menor, y sin menospreciar por supuesto daño moral al que ya nos hemos referido, se considera la cantidad de 10.000 ?.
Noveno.- Las costas de este procedimiento se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular que ha desempeñado tanto en instrucción como durante la celebración del acto del juicio oral una labor destacada en el esclarecimiento de los hechos. (art. 123 y ss del Código Penal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón por un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y con la circunstancia agravante de parentesco con la víctima y la atenuante de confesión a la pena de 22 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación por cualquier medio o procedimiento a la hija, ( Julieta ), madre ( Carolina ) y hermanos de Leonor , así como la prohibición de volver tanto a Cáceres como al Casar de Cáceres durante un período de 15 años.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Julieta con 150.000 ? y a Carolina con 10.000 ?.
Se le impone al condenado las costas de este procedimiento incluidas la de la acusación particular.
Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Juez instructor.
Precédase al comiso de la navaja y demás efectos intervenidos dándosele el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mí Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
