Última revisión
09/01/2008
Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 2/2008 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1/08.
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
PA 246/07.
DIMANANTE DE LAS DP. 179/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANLÚCAR DE BDA.
ROLLO DE SALA Nº 2/08.
En la Ciudad de Cádiz, a nueve de enero de dos mil ocho.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Tomás y Jose Antonio, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 4 de julio de 2007 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que con imposición de las costas a Tomás y Jose Antonio, les debo condenar y condeno como responsables en concepto de autores de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y MEDIO PELIGROSO a las penas siguientes: -Frente a Tomás: prisión de cuatro años, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo periodo de cuatro años y el comiso del vehículo intervenido, Volkswagen Golf, con placa de matrícula ....-MCK; - Frente a Jose Antonio: prisión de cinco años, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo periodo de cinco años. Asimismo, Tomás y Jose Antonio habrán de indemnizar solidariamente a Aurora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de importe de la recaudación del día hasta el momento de los hechos y que se presupuestan en 230 euros.
Una vez firme la presente sentencia, la ejecución de las anteriores penas privativas de libertad no admitirán ni la suspensión ordinaria del artículo 80-1 ni la sustitución del artículo 88 C.P . al exceder su extensión de los límites legales que constituyen sus presupuestos (aparte de que respecto a Jose Antonio, nos hallamos ante un delincuente primario, sino multireincidente, con la consiguiente peligrosidad).
Firme que sea la misma, remítase nota de condena al Registro General de Penados y Rebeldes, a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber a estas que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado, formalizándose mediante escrito en el plazo de DIEZ DÍAS, y para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz.
Llévese esta resolución al Libro de Sentencia de este Juzgado y únase testimonio de la misma a los autos. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de los acusados, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "sobre las 16:00 horas del 23 de enero de 2007, en la calle Nao San Antonio, en Sanlúcar de Barrameda, localidad ésta diferente a las de sus lugares de residencia, Jose Antonio, sin empleo conocido, condenado entre otras sentencias, por las de firmeza de 13-09-95 (por robo), 25-06-97 (por robo), 14-11-97 (por robo con violencia o intimidación), 07-05-01 (por robo con fuerza en las cosas), 03-09-02 (por robo con fuerza en las cosas), 04-10-02 (por robo y hurto de uso de vehículo), 16-09-03 (por robo y hurto de vehículo), 29-11-03 (por robo y hurto de uso de vehículo), 21-05-04 (por robo con fuerza en las cosas) y 07-09-04 (por robo con fuerza en las cosas, a la pena de nueve meses de prisión, suspendida por tres años desde el 14-03-05 hasta el 14-03- 08), en unión de Tomás, sin antecedente penal de tipo alguno, y de otra persona que no ha podido ser determinada, con el fin de obtener beneficio económico mediante el apoderamiento de cosa de propiedad ajena, acudieron en el vehículo propiedad de Tomás a las proximidades del establecimiento tipo bar "Luna Menguante", regentado por Aurora estando como camarero Humberto. Una vez allí, mientras que Jose Antonio y el acompañante desconocido entraron en el establecimiento y mientras consumieron alguna bebida analizaban las posibilidades de apropiación de algo, Tomás hacía tiempo pasando repetidas veces (al menos tres) con su vehículo por las proximidades, pendiente de cuando sus compañeros salieran del establecimiento para recogerlos y emprender la huida. Jose Antonio junto con su acompañante exhibiendo un arma blanca se apoderaron de la recaudación del día existente hasta el momento y salieron del establecimiento, se subieron al vehículo de Tomás y se marcharon.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Sentado lo anterior, el Tribunal debe confirmar lo resuelto habida cuenta que, a diferencia de lo que sostienen las defensas, sí que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. En efecto, como bien reseña la sentencia, las huellas dactilares aparecen en un vaso del local donde se produce el delito, ofreciendo el testigo Humberto la explicación por la que no cabe dudar de la identidad, y que recordemos no es otra que la separación del resto de los utensilios del bar para que pudiera ser analizado en su día, actitud sagaz y loable, gracias a la cual, obra un indicio categórico contra Jose Antonio, quien tuvo contradicciones en el plenario valoradas por el juez y además, fue reconocido por Humberto.
Por lo que al coacusado Tomás concierne, fue reconocido por Carlos Alberto, fue igualmente identificado su vehículo con todo lujo de detalles, vehículo cuyo comiso se antoja indiscutible al ser medio para la comisión del delito y en la fase sumarial, llegó incluso a autoinculparse en el hecho, no ofreciendo en el plenario ninguna explicación exculpatoria mínimamente razonable.
Por último, en relación a la toxicomanía que ambos invocan como atenuante, no dudamos de su existencia en atención a la documental obrante, lo que no implica mecanicamente su apreciación como atenuante, sin que conozcamos en qué grado afectaba a su imputabilidad, y sin que exista indicio alguno de que al momento de cometer el delito, se encontraran bajo síndrome ni influencia alguna, por lo que se impone la confirmación de lo resuelto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás y Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 4 de julio de 2007 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de
esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

