Sentencia Penal Nº 1/2008...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 5/2007 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100043

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00001/2008

Rollo : 0000005 /2007

Órgano Procedencia: Instrucción nº 5 de Ponferrada

Proc. Origen: P.A. nº 5 /07

Contra Carlos Ramón

Procurador Fernando Fernandez Cieza

Letrado EDUARDO DOMINGUEZ GARNELO

SENTENCIA Nº 1 / 08

ILMOS. SRES.

D.- ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D.- MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D.- ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a dos de Abril de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número

5/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada y seguida por un delito contra la Salud Pública, contra

Carlos Ramón , con DIN. Nº NUM000 , natural y vecino de Ponferrada, nacido el 19/08/1986, hijo de José Ramon

y Maria del Rosario, sin antecedentes penales y en libertad, representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y

defendido por el Letrado D. Eduardo Domínguez Garnelo, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado expresado anteriormente, se instruyó la causa arriba reseñada, y tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Sección Segunda, donde asimismo se le ha dado la tramitación correspondiente, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalado.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitiva, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, considerando autor del expresado delito al acusado Carlos Ramón, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impongan las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 500 € con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP . Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso de las sustancias y dinero intervenidos y costas.

TERCERO.- La defensa del acusado evacuó igualmente el mismo trámite en el sentido de considerar que los hechos no constituyen delito alguno, solicitando la libre absolución del mismo.

Hechos

Que el día dos de diciembre de 2006, sobre las 2,10 horas, cuando los agentes de la Policía Local de Ponferrada, números NUM001 y NUM002, patrullaban por la calle Mateo Garza, en dicha Ciudad, observaron a quien resultó ser Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se hallaba en la citada vía pública intentando hacerse un porro, efectuando los agentes un cacheo superficial del mismo y hallándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un paquete de cigarrillos en cuyo interior había trece bolsitas termoselladas conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 5,399 grs. y un índice de pureza del 29,73 %, así como un trozo de hachis con un peso neto de 0,359 grs.

La sustancia estupefaciente intervenida tenía un valor de mercado de 360 euros, no estando acreditado que estuviese destinada al tráfico, ocupándosele en igual ocasión al acusado 220 euros en metálico.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal imputa al acusado Carlos Ramón, la comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , cuyo precepto sanciona cualquier conducta que tienda a favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas por terceras personas, por los graves perjuicios que puede ocasionar para la salud de los ciudadanos.

En el caso de autos la Sala después de valorar en conciencia la prueba practicada en el plenario de conformidad con el artículo 741 de la LECri ., estima que dicha prueba no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar, con las exigencias necesarias de certeza que establece el derecho penal, una condena para el acusado por el delito contra la salud pública que se le imputa.

A este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de septiembre de 1999 , señala que «la posesión de drogas ilegales sólo es plenamente típica cuando está preordenada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las mismas por otras personas pues sólo la existencia de dicha finalidad significa riesgo aunque abstracto para el bien jurídico protegido mediante la inclusión de esta conducta en el Código Penal». Siendo atípico el auto consumo, y deduciéndose la concurrencia del elemento subjetivo del delito o intención de trafico, de circunstancias concurrentes como la cantidad de droga poseída, la forma de ocupación, la condición o no de consumidor del acusado, los medios económicos del mismo, etc. En el caso de autos la cantidad ocupada al acusado era escasa, pues fueron 5,399 grs. y un índice de pureza del 29,73 %, así como un trozo de haschis con un peso neto de 0,359 grs., hallándonos ante una persona que era consumidor habitual de cocaína, según se desprende del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología que obra en los autos. El valor de la droga incautada al acusado era de 360 euros, y éste aporta a los autos unas nóminas mensuales de 849 euros líquidos, alegando que había comprado cocaína para su consumo de toda la semana pues había un puente, que se hallaba soltero y que vivía en casa de sus padres.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 2000 decía que el consumo diario de un adicto puede alcanzar la cantidad 1,50 gramos, cuantificando cada dosis entre 0,25 y 0,50 gramos y la STS de 26 de marzo de 1999 señala que puede entenderse destinado al autoconsumo la posesión de 8 gramos de cocaína para su consumo por el poseedor durante 5 días.

Cierto es que la cocaína que se le ocupa al acusado se hallaba distribuida en trece bolsas termo selladas, alegando el imputado que se la vendieron de esa forma.

La valoración de las circunstancias expuestas y en definitiva como ya hemos dicho de la prueba practicada en el plenario, no llevan a la Sala a la convicción de que el acusado poseyera la sustancia estupefaciente que le fue intervenida para distribuirle entre terceros, o al menos la Sala no tiene la mínima convicción necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo imputado, por lo que nos surge una duda razonable respecto del destino que el acusado pensaba dar a dicha sustancia, duda que en virtud del principio "in dubio pro reo", y el de presunción de inocencia, ha de ser resuelto a favor del acusado, lo que tiene que conducir al dictado de una sentencia absolutoria del mismo.

SEGUNDO.- El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación «a sensu contrario» de los arts. 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa Carlos Ramón del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarándose de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hubiesen adoptado contra el acusado.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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