Última revisión
04/01/2008
Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 31/2007 de 04 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 28079370262008100023
Núm. Ecli: ES:APM:2008:2012
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00001/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA
S E N T E N C I A Nº 1/2008
Ilmas. Sras.:
Presidenta
Dª. SUSANA POLO GARCÍA
Magistradas
Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA
Dª. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
En Madrid, a 4 de enero de dos mil ocho.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, PO nº 31/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguida por un delito de Homicidio intentado, un delito de Asesinato intentado, y un delito de Tenencia Ilícita de Armas, contra Iván nacido en República Dominicana el 24 de diciembre de 1976, hijo de José Ciberio y Maria Elena, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 13 de octubre de 2006; y por un delito de Encubrimiento y otro delito de Tenencia Ilícita de Armas contra Nuria nacida en Azua (República Dominicana) el 4 de octubre de 1980, hija de José y Guadalupe María, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Bernal Marsella, y Juan Antonio , como Acusación Particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Pucci Rey, y por la Letrada Dña. Pilar Tafaya Aguilar; y dichos acusados, representados por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno y defendida por el Letrado D. Juan Francisco de Rojas Lozano; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. SUSANA POLO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , de un delito de asesinado intentado de los artículos 138, 139, 16 y 62 del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.1 y 2 y 2.1 del código Penal y un delito de encubrimiento del artículo 451.2 y 3 . del citado texto legal, del que debe responder como autor, de los tres primeros, el acusado Iván , y del tercero y cuarto Nuria , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para que solicitó la imposición de las penas de siete años de prisión, trece años de prisión y tres años de prisión, por cada uno de los tres primeros delitos imputados a Iván , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así mismo deberá indemnizar a la víctima en 5.280 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas; y tres años de prisión, y dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por los dos últimos delitos imputados para la acusada Nuria . Y la Acusación Particular definitivamente calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, a excepción de los delitos imputados a Nuria , retirando en el acto del juicio oral la acusación formulada provisionalmente contra la misma.
SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución de Iván con toda clase de pronunciamientos favorables, por no haber cometido delito alguno, y la condena del acusado Iván , como autor de un delito de homicidio intentado del artículo 138, 16 y 62 del CP , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del CP , con la concurrencia de las atenuantes cualificadas de legítima defensa y de miedo insuperable de los artículos 20.4 y 20.6 del citado texto legal, solicitando la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el primer delito, y a la pena de un año de prisión, con la misma accesoria, por el segundo delito.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, procede analizar las alegaciones de la defensa relativas a la falta de validez de la prueba, como consecuencia de que el auto que autoriza la intervención telefónica no fue concedido para averiguar el delito aquí investigado, sino de tráfico de drogas, así como, porque la pericial forense se llevó a cabo por un solo perito, con infracción con lo dispuesto legalmente.
En primer lugar, plantea el recurrente tema de los hallazgos casuales en las intervenciones telefónicas, cuando surgen datos sobre un delito distinto al inicialmente investigado. Se trata de un tema este que ya ha sido objeto de análisis y tratamiento por la Jurisprudencia. La Defensa ha señalado que la utilización de este hallazgo implica la ilicitud del procedimiento por el que se han obtenido las pruebas. Sin embargo, en el derecho procesal penal europeo, incluido el español, la regla que rige al respecto viene a establecer que si los hallazgos casuales fueron obtenidos en condiciones en las que se hubiera podido ordenar la interceptación de las comunicaciones telefónicas, la utilización de los mismos en otra causa no vulnera ningún derecho, requisitos que concurren en el presente caso pues estamos ante un delito grave, y el juez de instrucción de la Audiencia Nacional era competente para poder conceder la misma, e inmediatamente se solicitó al Juzgado de Guardia las intervenciones telefónicas correspondientes, que fueron concedidas.
En segundo lugar, con respecto a impugnación del informe pericial forense, debemos decir que la jurisprudencia ha venido interpretando la dualidad de peritos a que se refiere el art. 459 de la LECrim . en el sentido de considerar que no es necesaria la duplicidad de peritos cuando se trata de informes emitidos por un equipo de un centro oficial, Sentencia del TS. de 5 de octubre de 2001, de 17 de octubre de 2003 , de 1 de marzo de 2004, y de 15 de junio de 2004, entre muchas otras. Por otra parte, también es conocida la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en el sentido de que, a partir de la reforma producida en la materia en el procedimiento abreviado, donde se admite la intervención de un solo perito, cuando ello suceda en una causa seguida por el procedimiento ordinario, nunca podría hablarse de afectación de derechos constitucionales. E incluso, en rigor, "ni siquiera de ilegalidad en sentido fuerte, siendo lo correcto estar a la calidad técnica de la pericia y a su aptitud para dar respuesta adecuada a los interrogantes que en ese plano pudiera plantear el thema probandum.", además no se discuten por la defensa las lesiones padecidas por Susana , pues se admite que el acusado es autor de un delito de homicidio por las lesiones causadas a este último, por lo que la alegación no puede prosperar.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, por un lado, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, comprendidos y penados en el art. 138 del C. Penal en relación con sus artículos 16.1 y 62 , y por otro lado, de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564. 1º del mismo texto legal.
No es fácil realmente indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos llegó a presidir la actuación del agente al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes:
a) características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad exteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.
Del desarrollo de los hechos que han sido declarados probados, estima el Tribunal que el acusado trató de acabar con la vida de Juan Antonio y Susana , con una pistola semi-automática marca Baikal, en perfecto estado para disparar, características del arma empleada que, en principio, basta para afirmar la absoluta idoneidad de la misma para acabar con la vida de quienes sufrieron el acometimiento.
También, al margen de la idoneidad del arma utilizada en el ataque para acabar con la vida de Juan Antonio y Susana , resulta plenamente trascendente la zona sobre la que se proyectó el mismo, apuntando de frente al primero, y en el tórax el segundo, zona la cual contiene vísceras vitales, de tal manera que cuando se producen heridas con arma de fuego el riego vital es muy alto, no produciéndose el fallecimiento debido a causas ajenas a su voluntad, como fue el acto reflejo del primero de protegerse y salir corriendo, y el segundo la rápida y eficaz intervención quirúrgica.
Estimamos que ha quedado acreditado que el acusado intentó acabar con la vida, no solo de Susana , extremo que reconoce el mismo, sino también de Juan Antonio , tal y como mantienen las acusaciones, ya que en primer lugar, la testifical del mismo fue contundente, reiterada y firme, en cuanto el extremo discutido "le disparó al dicente", y en segundo lugar, por las intervenciones telefónicas, reproducidas en el acto del juicio oral, de las cuales se desprende que la intención era matar a los dos, en concreto la conversación del día 9 de octubre a las 14.13.29 horas, en la que el acusado reconoce que había tenido un problema muy grave con "unos colombianos que me andaban buscando", así como que "le compré una vaina a los gitanos, el viernes, a unos gitanos amigos míos, y agarré y salí a buscarlos les encontré y les metí plomo a los dos", ante lo que su interlocutor dice "les pusiste los dientes de plata", Richard contestó "No, les metí plomo a los dos" (F. 82 y 83), todo ello al margen de que solo fueran encontradas dos vainas y dos balas percutidas, porque tal y como manifestó el Policía Nacional 18851, con el arma intervenida "al menos se hicieron dos disparos", lo que no quiere decir que no se hicieran mas, así como el Policía NUM004 también afirmó que puede que los proyectiles se perdiesen, sobre todo al caer sobre tierra, produciéndose el primer disparo en un parque, por lo que ello es muy posible.
En cambio este Tribunal no considera acreditado, que el intento de acabar con la vida de Susana , por parte del acusado, sea constitutivo de un delito de asesinato al no haber quedado acreditada la alevosía que se invoca, ya que si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido la alevosía de prevalimiento, o sobrevenida que tiene lugar, al respecto ha dicho que "aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la referida agravante siempre que, tras una interrupción temporal o solución de continuidad significativa en la actuación del agente, el ataque se reanuda en un segundo estadio aprovechando el sujeto activo la indefensión de la víctima" según los términos literales de la sentencia 2743/1993, de 3 de diciembre citada por la núm. 1271/99 de 20 de septiembre .
Esta última sentencia recuerda que la alevosía sobrevenida se produce cuando en un posterior momento de la actuación agresiva se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para producir una nueva y diferente agresión, diversa a la antes realizada a través de una acción diferente, lo que no tiene lugar en el presente caso, pues se trata de una persecución sin solución de continuidad, con varios disparos, que comienzan en el parque de la Plaza de Madres de Mayo, y terminan en el interior de una panadería Ecuapan sita en la misma plaza, en su caso, sería discutible si hay alevosía inicial en el primer ataque, por lo sorpresivo del mismo, tesis no planteada por las acusaciones, pero no sobrevenida, pues la situación de indefensión no surge en un momento posterior, al margen de que sea mas difícil salir o escapar de un lugar cerrado, porque a su vez permite que se las víctimas se puedan encerrar o que intervengan terceras personas que se podrían encontrar en el local.
Tal y como señala la STS de 1 de octubre de 1999 , para la apreciación de la alevosía sobrevenida es necesaria la existencia de dos acciones separadas por una cesura, en tanto que la reputa inaplicable en los supuestos en que la dinámica comisiva, aunque esté descompuesta en varios actos, responde a una acción continuada y sin interrupciones desde su iniciación, lo que tiene lugar en el presente caso.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, el Ministerio Fiscal considera que los hechos probados integran el tipo agravado del artículo 564.1 1 y 2.1, y la defensa el tipo básico, suprimiendo el apartado 2 b) de su escrito de calificación provisional.
Al respecto, hay que decir, que el arma que fue encontrada en la vivienda de la coacusada, pistola semi-automática marca Baikal, carecía de número de serie, tal y como se afirma en el informe pericial, ratificado en el juicio oral, entre otros por el Policía Nacional 59063, y ello integra, junto con la alteración o borrado de números, el tipo agravado, no obstante, ello debe ser valorado con criterio culpabilístico, tal y como afirma, entre otras las STS 26 de marzo de 1997 , de tal modo que los elementos objetivos en que la agravación consiste sean abarcados por el dolo del tenedor de las armas, (sentencias de 29 de Septiembre de 1.989 y 9 de Marzo de 1.992 ), y más recientemente la de 18 de mayo de 2007 "el tipo del art. 564.2.1 C.P . no consiste en borrar las marcas de fábrica o número, ni en adquirir el arma a sabiendas de su borrado, sino en la tenencia de las armas que tienen borradas tales marcas o número. Ciertamente la voluntad del autor deberá abarcar tal circunstancia, lo que se cumple cuando se posee el arma con conocimiento de la alteración", y en este caso no ha quedado probado que el acusado conociera que el arma ocupada careciera de numeración, incluso de lo actuado se puede desprender lo contrario, ya que el arma la adquirió poco antes, a unos gitanos, tal y como ha quedado acreditado por el resultado de las intervenciones telefónicas, por lo que el delito cometido por el mismo es el recogido en el artículo 564.1. 1º del Código Penal .
TERCERO.-De los anteriores delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Iván , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, tal y como hemos analizado en el anterior Fundamento de Derecho.
Por el contrario, estimamos que la coacusada Nuria , no es autora de los delitos imputados, así, en relación al delito de encubrimiento del artículo 451.2 y 3 . por el que le acusa el Ministerio Fiscal, porque estimamos acreditado que la misma en el momento que tuvieron lugar los hechos era la "amante" del acusado, conclusión a la que llegamos, por el testimonio de Nuria así como de Iván , y por las conclusiones policiales que se hacen constar en el folio 4 de la causa, que forma parte de la solicitud de autorización telefónica al Juzgado de Guardia tras el hallazgo casual analizado, en las que se dice que "se ha podido determinar a través de la observación telefónica que está siendo ocultado por su amante, a la cual llama adolmi, en su domicilio de Villaverde".
En consecuencia, en este caso es de aplicación el artículo 454 del Código Penal , que dispone que "Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del art. 451 ."
Por otro lado, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, también imputado por la acusación pública a Nuria , hay que decir que se trata de un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición. Aceptan la participación compartida (SSTS. 1.6.99, 28.1 y 2.6.2000 ), e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito, (SS. 16.12.2002 y 30.4.2003 ), lo que aplicado al presente caso resulta que la acusada no pudo tener autentica disponibilidad del arma, pese a conocer su existencia, como reconoció en la declaración ante la policía en presencia de letrado (F.96), y en cuanto al conocimiento de la misma en la comisión de un delito, hay que ponerlo en relación con lo anterior, estaba encubriendo a su compañero sentimental por lo que no solo le refugio en su domicilio, sino que permitió que allí guardase el arma, de la que además desconocía su origen, e incluso el carácter ilícito o no de su tenencia por parte del otro acusado, por lo que procede su libre absolución de los delitos imputados.
TERCERO.- En la realización de los hechos no concurren circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Por la defensa se solicita la aplicación de las atenuantes muy cualificadas, al amparo del artículo 21.1 del Código Penal , de legítima defensa y miedo insuperable (Art.20.4 y 20.6 ), las cuales no han quedado acreditadas. Con respecto a la primera debemos decir que todos los argumentos, razones y justificaciones de la conducta del acusado, puestos de relieve por el mismo, lo único que evidencian es el móvil que el mismo tenía para intentar acabar con la vida de "los colombianos".
La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: Agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta la provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima - caso de defensa de los bienes - el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa, y no es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS de 6 de octubre de 1993 EDJ 1993/8775 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10748 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
Es precisamente este último requisito de inminencia en la agresión que falta, puesto que tal y como se desprende de los hechos probados, lo ocurrido tiene su origen en el incidente del jueves, que tuvo lugar en el bar que regentaba el acusado,como respuesta o represalia a ello no como defensa.
En cuanto a la atenuante muy cualificada de miedo insuperable hay que decir que como se expresaba en la STS núm. 332/2000, de 24 de febrero, «la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción -Sentencias de 6 marzo y 26 octubre 1982, 26 mayo 1983, 26 febrero y 14 marzo 1986, 16 junio 1987, 21 septiembre y 16 diciembre 1988, 6 marzo y 29 septiembre 1989 y 12 julio 1991-». (STS nº 631/2002, de 11 de abril ). Pues bien en el presente caso, no ha quedado probado miedo alguno, total o parcialmente superable, que pueda anular o disminuir la voluntad del acusado, ni siquiera el mismo se desprende del relato de hechos llevado a cabo por la defensa, donde lo único transcendente al respecto es que días antes había tenido lugar una riña en el bar que regentaba el acusado, en la que además de destrozos hubo amenazas con armas, y que los vió el día de los hechos merodear por su domicilio, extremo no acreditado, además el miedo que se alega es incompatible con la conducta declarada probada, llevada a cabo por el acusado, que " a prevención" por si le puede pasar algo en el futuro, decide ir en busca de los "colombianos" y meterles plomo, en expresión utilizada por el mismo.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la pena a imponer, hay que decir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 62 del Código Penal estimamos que la pena tipo que tiene una extensión de diez a quince años de prisión para el delito consumado debe rebajarse en un grado, porque en un delito en grado de tentativa, el marco de la pena que corresponde aplicar es el previsto en el Art. 62 CP , en donde se establece claramente que el Tribunal podrá imponer "la pena inferior en uno o dos grados", "en la extensión que se estime adecuada", "atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado", es decir, uno de los parámetros que se debe seguir tomando en consideración a los efectos de individualización de la pena en caso de tentativa, es el grado de ejecución, para ver si se trata de una tentativa inacabada o acabada, y en el presente es claro que ese último el grado de ejecución alcanzado, es decir, el más próximo a la consumación, no existiendo, por otro lado ningún motivo que permita considerar un menor peligro inherente al intento de consumación del delito dado el arma utilizada. Por ello, la disminución de la pena debe ser en un solo grado, si bien en su mínima extensión, es decir cinco años de prisión, por cada uno de los delitos de homicidio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; así como la de un año de prisión por el delito de tencia ilícita de armas.
QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Consecuencia de lo anterior Susana esta deberá ser indemnizado por el acusado en la cantidad de 5.280 ? por las lesiones, y en 600 ? por las secuelas, importe solicitado por el Ministerio Fiscal, ya que la Acusación Particular no está legitimada para reclamar en nombre del mismo, que se corresponde de forma proporcionada y nada excesiva, con los días de incapacidad, hospitalarios y el daño moral que se desprende directamente de los hechos declarados probados.
Asimismo, indemnizará a Juan Antonio en la cantidad de 600 ?, por los daños morales padecidos, derivados directamente de haber recibido un disparo, aunque el mismo por suerte no le alcanzase, sin que sea necesaria otra acreditación del mismo, y sin que sea procedente fijar la cantidad reclamada por la Acusación Particular por encontrar la misma muy elevada, sin que se acredite por la misma, un daño psicológico superior o añadido, al derivado directamente de lo ocurrido el día que tuvieron lugar los hechos, y que ha quedado descrito en los hechos probados.
SEXTO.- Se debe imponer al acusado el abono de dos quintas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, declarandose de oficio las dos quintas partes restantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
En virtud de lo expuesto;
Fallo
Que CONDENAMOS a Iván como autor penalmente responsable de DOS DELITOS de HOMICIDIO, intentados, así como de UN DELITO de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de PRISION, por cada uno de los dos primeros delitos, y a UN AÑO de PRISIÓN por el ultimo delito, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnice a Susana en la cantidad de 5.280 ? por las lesiones y en 600 ? por las secuelas, así como a Juan Antonio en 600 ? por los daños morales padecidos; y al abono de la tres quintas partes de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Y que ABSOLVEMOS libremente a Nuria de los delitos imputados de Encubrimiento y Tenencia Ilícita de Armas, con declaración de oficio de dos quintas partes de las costas devengadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. SUSANA POLO GARCÍA, de lo que doy fe.

