Última revisión
29/05/2008
Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Tribunal Jurado, Sección 1, Rec 1/2006 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 34120380012008100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Tribunal de Jurado
PALENCIA
Rollo: 1/2006
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Palencia
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1/06
SENTENCIA Nº 1/08
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente:
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez
___________________________
En Palencia, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de asesinato, contra: Doña Esperanza , nacida en Valladolid el 26 de enero de 1973, hija de Miguel y Leonor, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, domiciliada en la actualidad en el Centro Penitenciario de Valladolid, donde sufre prisión preventiva por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Reyes González y bajo la dirección letrada del Sr. Reyes Núñez; Don Everardo , nacido en Santander (Cantabria) el 9 de enero de 1976, hijo de Saturnino y Josefa, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, domiciliado en la actualidad en el Centro Penitenciario de La Moraleja (Dueñas, Palencia), donde sufre prisión preventiva por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y bajo la dirección letrada de la Sra. Castañeda Tejedor; Doña Gema , nacida en Palencia el 21 de enero de 1963, hija de Manuel y Teresa, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, domiciliada en la actualidad en el Centro Penitenciario de La Moraleja (Palencia), donde sufre prisión preventiva por esta causa, estando representada por el Procurador Sr. Treceño Campillo y bajo la dirección letrada del Sr. Moreno Herrero; y Don Juan Pedro , nacido en nacido en Villaumbrales (Palencia) el 30 de abril de 1944, hijo de Eutiquiano y de Sofía, con DNI nº NUM003 - Q, domiciliado en la CALLE000 nº NUM004 de Villaumbrales (Palencia), sin antecedentes penales, habiendo sufrido prisión por esta causa, encontrándose en la actualidad en libertad bajo fianza, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y bajo la dirección letrada del Sr. Hermoso Junco.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Don Salvador , representado por la Procuradora Sra. Delcura Antón y bajo la dirección letrada del Sr. Amor Santos. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente D. Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, se remitió a esta Audiencia Provincial de Palencia, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 1/2006 , celebrándose el juicio oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 19 a 23 de mayo de 2008.
SEGUNDO.- En dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139, circunstancias 1, 2 y 3, y 140 del Código Penal , consistente en dar muerte a otro concurriendo las circunstancias de alevosía, recompensa o su promesa y ensañamiento, de dicho delito acusó a Everardo en concepto de autor material, a Esperanza por inducción, a Gema por cooperación necesaria y a Juan Pedro como cómplice de dicho delito, no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando para Everardo y Esperanza la pena de veinticinco años de prisión, para Gema la pena de 22 años de prisión y para Juan Pedro la pena de de once años de prisión, en todos los casos con la accesoria legal e imposición de costas por iguales partes, debiendo indemnizar al perjudicado Salvador por importe de 42.000€ si bien se fijó para Juan Pedro una cuota de 18.000€.
Por la acusación particular se calificaron los hechos también como delito de asesinato de los mismos preceptos e igual participación de los acusados a excepción de Juan Pedro a quien consideró como inductor del delito; solicitando para Everardo , Esperanza y Juan Pedro la pena de veinticinco años de prisión y para Gema veintidós años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, costas e indemnización en favor de Salvador de 150.000€.
TERCERO.- Por la defensa de Esperanza se calificaron los hechos relativos a su defendida como constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2º del C. penal , interesando la pena de seis meses de prisión, solicitando la absolución por el delito de asesinato de la que se le acusó.
Por la defensa de Everardo se solicitó su libre absolución.
La defensa de Gema se interesó su libre absolución y, alternativamente, se la considere encubridora de los hechos enjuiciados (art. 451.2º CP ) con la concurrencia de las circunstancias eximentes número 1 y 6 del artículo 20 del Código Penal .
Por la defensa de Juan Pedro se solicitó su libre absolución y, alternativamente, se calificó su posible intervención en los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 CP , si bien con la concurrencia de las atenuantes de confesión a las autoridades y analógica por colaboración con dichas autoridades en el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, en el trámite oportuno, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y la defensa de Esperanza , se elevaron a definitivas, con leves modificaciones no sustanciales y que constan en acta, las anteriores conclusiones provisionales. Por su parte la defensa de Everardo formuló una calificación alternativa considerando los hechos constitutivos de un delito de homicidio (art. 138 CP ), invocando la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 , relación con el artículo 20.2, del Código Penal . Por la defensa de Gema se calificó alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio (art. 138 CP ). Por la defensa de Juan Pedro se mantuvo en esencia la calificación provisional.
QUINTO.- El Tribunal de Jurado pronunció veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato respecto de los acusados Everardo , Esperanza y Gema , y de un delito de encubrimiento respecto del acusado Juan Pedro .
Tras el pronunciamiento de dicho veredicto el Ministerio Fiscal solicitó respecto de Juan Pedro la pena de tres años de prisión, rebajando su cuota de responsabilidad civil a 12.000€, ratificando la petición de pena respecto de los otros tres acusados.
La acusación particular solicitó para Everardo la pena de veinticinco años de prisión, para Esperanza la de veintidós años de prisión, para Gema diecisiete años y seis meses de prisión y para Juan Pedro , por encubrimiento, tres años de prisión, todos ellos con accesoria legal y costas. En cuanto a la responsabilidad civil ratificó la solicitada de 150.000€ de la que responderán conjunta y solidariamente los cuatro acusados.
La defensa de Gema considera que debe apreciarse la atenuante de colaboración muy cualificada debiendo reducirse la pena en dos grados y fijar una condena de cuatro años de prisión.
La defensa Juan Pedro solicitó seis meses de prisión, entendiendo que concurre una atenuante analógica de colaboración al descubrimiento del delito al ayudar en la localización de los efectos e instrumentos del delito. En cuanto a la responsabilidad civil, considera que es improcedente la imposición de la misma a su defendido.
Por su parte la defensa de Esperanza considera que en todo caso de imponerse por el asesinato la pena establecida en el artículo 139 y no la del 140 del Código Penal .
Por último, la defensa de Everardo consideró que debe tenerse en cuenta que el acusado era un alcohólico, que no se llevó nada por la comisión del delito y que, por ello, interesa la imposición de la pena mínima.
Hechos
Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:
1.- La acusada Esperanza (conocida como Marta ), por causa de la animadversión que sentía hacia Juan Enrique , decidió darle muerte. Para ello persuadió, a cambio de dinero o mediante el mero anuncio de su recepción futura, al acusado Everardo (conocido como Zapatones ) para que diera muerte al citado Juan Enrique .
Para hacer posible tal fin, Esperanza y Everardo , tras explicarle su plan, salvo que la intervención de Everardo era retribuida, convencieron a la acusada Gema para que, aprovechando su amistad con Juan Enrique , se citase telefónicamente con éste para quedar en hora de la noche en el Parque Salón de Isabel II de esta ciudad de Palencia y le condujese a un rincón particularmente oscuro y escasamente transitado en donde Everardo podría llevar a cabo su acción con facilidad.
Gema , utilizando un teléfono propiedad del acusado Juan Pedro , quien desconocía el fin para el que lo prestaba, contactó con Juan Enrique , quedando de verse en el Parque en la noche del día 3 de noviembre de 2006.
Tras encontrase, Gema condujo a Juan Enrique al lugar que había acordado con Everardo y Esperanza , el rincón oscuro y poco transitado, características que se acrecentaban ese día por ser lluvioso y frío. Una vez allí, cuando eran aproximadamente las 23:20 horas, Everardo surgió de forma sorpresiva de entre las sombras del lugar, lo que disminuyó la posibilidad de reacción de Juan Enrique , así como de las posibilidades de ayuda de terceras personas, y tras ordenar Everardo a Gema que se fuera, cosa que ésta hizo, sirviéndose aquél de un cuchillo de cocina asestó a Juan Enrique dieciocho puñaladas, diez de las cuales penetraron en la cavidad torácica y región superior del abdomen, afectando a diversos órganos vitales (corazón, hígado, pulmón y bazo) y provocándole un shock hemorrágico que le produjo la muerte en pocos minutos, no sin antes ocasionarle un sufrimiento innecesario y desproporcionado, más allá del originado por los estrictos actos causantes de las lesiones mortales.
Esperanza y Gema sabían que Everardo realizaría su acción de forma sorpresiva, aprovechando las sombras y características del lugar, y que apuñalaría a Juan Enrique utilizando un cuchillo de cocina, causándole la muerte, aunque ni conocían ni asumían que al llevarse a cabo el apuñalamiento se pudiera ocasionar a Juan Enrique un sufrimiento innecesario y desproporcionado, más allá del originado por el estricto acto mortal.
De vuelta al domicilio de Esperanza , ésta facilitó ropa limpia a Everardo , introduciendo la que portaba al tiempo de dar muerte a Juan Enrique , que resultó ensangrentada, así como el cuchillo de cocina, en al menos dos bolsas de basura que fueron entregadas por los citados a Juan Pedro , quien supo en ese momento de la muerte violenta de Juan Enrique causada por Everardo , deshaciéndose Juan Pedro de dichas bolsas en distintos lugares de Palencia con la finalidad de eliminar los vestigios de lo acaecido dificultando así su indagación.
2.- Los acusados, al tiempo de los hechos eran mayores de edad, encontrándose en plenitud de sus facultades cognoscitivas y volitivas y ello pese a que Everardo y Juan Pedro eran consumidores habituales y excesivos de bebidas alcohólicas, circunstancia que, no obstante, no afectaba a dichas facultades.
Los acusados Esperanza y Everardo tienen antecedentes penales si bien no computables a efectos de reincidencia. Gema y Juan Pedro carecen de antecedentes penales.
Gema colaboró de forma relevante con la Policía para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
3.- La víctima, Juan Enrique tenía 72 años al tiempo de su fallecimiento, percibía una pensión de jubilación de algo más de 700 euros mensuales, estaba viudo y tenía un hijo con el que convivía, Salvador , de 50 años.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha declarado culpable a Everardo son constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el art. 139 del Código Penal, concurriendo las circunstancias primera (alevosía), segunda (precio) y tercera (ensañamiento), y penado en el art. 140 del mismo texto legal.
Los declarados probados y que ha atribuido a Esperanza son constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el art. 139 del Código Penal, concurriendo las circunstancias primera (alevosía) y segunda (precio), y penado en el art. 140 del mismo texto legal.
Los hechos declarados probados y cuya culpabilidad ha atribuido a Gema son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139 del Código Penal, concurriendo únicamente la circunstancia primera (alevosía) de dicho precepto.
Los hechos declarados probados y por los que ha declarado culpable a Juan Pedro son constitutivos de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el art. 451.2º del Código Penal .
SEGUNDO.- Supone el asesinato la muerte deliberada de una persona a manos de otra concurriendo alguna de las circunstancias que cualifican la acción y que describe el art. 139 del Código Penal que lo tipifica, la alevosía, el precio o recompensa y el ensañamiento.
Pues bien, a la vista de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, fácilmente es calificable la conducta de Everardo , al dar muerte a Juan Enrique , como delito de asesinato dado que no solo le ocasiona la muerte de forma consciente y deliberada al apuñalarle de forma reiterada sino que lo lleva a cabo concurriendo aquellas circunstancias cualificadoras. Efectivamente, realiza dicha acción mediante precio, esto es a cambio del dinero que percibe o mediante el anuncio o promesa de su recepción, que le hace Esperanza . Además, ejecuta los actos que conducen a la muerte de Juan Enrique en forma alevosa, en condiciones y circunstancias de sorpresa, oscuridad y soledad con el fin de asegurar la ejecución, neutralizando al tiempo, el riesgo que pueda provenir de la posible defensa de la víctima. Por último, no se limita a causar las lesiones mortales para la víctima sino que, de forma que no puede ser sino deliberada por lo innecesario y desproporcionado, se ensaña, ocasionándole un sufrimiento excesivo, más allá de los originados por los estrictos actos lesivos que provocaron la muerte.
El elemento objetivo del delito de asesinato, la muerte de una persona, ha quedado probado en virtud de la prueba pericial médica. Tras las manifestaciones periciales de los médicos forenses, se ha acreditado que la muerte de la víctima fue debida de forma inequívoca al apuñalamiento de que fue objeto.
El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, actos todos ellos que permiten reconducirnos al ánimo o intención del sujeto y desentrañar su verdadera significación, permitiendo deducir la voluntad que impulsó sus actos. En el presente caso, el animus necandi se evidencia tanto por los actos precedentes, el acuerdo y planificación de la muerte de Juan Enrique , como por la zona en que el acusado Everardo asestó las puñaladas a su víctima, así como de su profundidad y número, dieciocho, a lo que cabe unir las características del arma empleada, un cuchillo de cocina de considerables dimensiones, todo lo cual fue determinante de que Juan Enrique falleciera en pocos minutos, resultado que, a la vista de lo expuesto, no deja duda que es imputable a la intención dolosa del acusado.
En lo tocante a las circunstancias cualificadoras que convierten el resultado mortal en asesinato y comenzando por la alevosía, afirma el art. 22.1° del Código Penal que existe esta circunstancia "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". A partir de esta definición no hay duda de que la acción enjuiciada ha de ser considerada alevosa pues (con intervención en ello no solo del acusado Everardo sino también de las acusadas Esperanza y Gema ) se tiende una trampa o celada a la víctima que es atraída a un lugar especialmente favorable para la realización de un ataque sorpresivo, con aprovechamiento de las circunstancias de oscuridad y soledad, estando todo ello expresamente dirigido a facilitar y asegurar el acto criminal al tiempo que se elude la posible defensa de la víctima, de lo cual es buena prueba la escasez de heridas defensivas que presenta la víctima. Se hacen así evidente la concurrencia en el presente caso de todos los elementos de la alevosía contenidos en la citada definición, el objetivo, utilización de modos, medios o formas de ejecución orientados a asegurar sin riesgo el propósito perseguido, el subjetivo, elemento tendencial referido a la elección de medios capaces de asegurar ese objetivo, (S. TS.13 de septiembre de 2002), y el normativo, que acompañe a cualquiera de los delitos contra las personas, (S. TS. 26 de abril de 2002). Como la jurisprudencia ha recordado la conducta alevosa puede derivarse, entre otras, de la manera de realizarse la agresión, "bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado, se ve atacado de forma rápida e inesperada", (SS. TS. 18 de febrero de 2004, 4 de julio de 2005 y 19 de julio de 2007 ), situaciones que fácilmente se contemplan en los hechos enjuiciados y que revelan en quien así actúa una mayor peligrosidad y culpabilidad, pues se pone de manifiesto un ánimo particularmente perverso, cobarde o traicionero y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque, todo lo cual resulta acreditado de las propias características del lugar en que se desenvuelven los hechos, buscadas de propósito para desarrollarlos con facilidad u seguridad, de la forma de comisión, sorpresiva para la víctima pero preparada previamente por el autor y los partícipes, y del medio empleado, un cuchillo de considerables dimensiones, (intervenido en el curso de las investigaciones con restos biológicos tanto de la víctima como de Everardo ). Datos que el Jurado ha considerado probados y que resultan acreditados por las propias circunstancias fácticas de lugar y tiempo en que se producen los hechos y es hallado el cadáver, así como de lo puesto de manifiesto tanto por los médicos forenses como por los agentes de Policía que intervinieron en la investigación y testificaron en juicio.
Por lo que respecta al precio, la jurisprudencia ha establecido que para poder apreciar la agravante de precio o recompensa es preciso que sea claramente "el motor de la acción criminal", requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia: a) en cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo; b) en cuanto a la culpabilidad, que la merced influya como causa motriz del delito, mediante el pactum sceleris remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio; c) en cuanto a la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por la sociedad, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela, (SS. TS. 25 de abril de 1985, 14 de septiembre de 1992 y 13 de noviembre de 1998 , entre otras). Pues bien, como ha declarado probado el Jurado en su veredicto y resulta de la prueba practicada en juicio, también en este caso es apreciable la existencia de precio como ese "motor de la acción criminal" que define la jurisprudencia. Everardo da muerte a Juan Enrique porque Esperanza le da o le promete dinero. No ha quedado acreditado que existiese otra razón o motivo diferente.
Ciertamente, se desconoce la concreta cuantía de esa contraprestación económica, pero tal dato no cuestiona la realidad de su existencia, como ha considerado el Jurado, pues así se desprende de la declaración testifical del agente de Policía que dirigió las investigaciones y aun del indicio que representa la existencia de dinero en cuantía elevada en casa de Esperanza (algo más de 4.000 euros), dinero que fue intervenido y que dada la precariedad de medios de vida de ella y de Everardo , fácil es deducir que en todo o en parte estaba destinado al pago del acto criminal que aquélla encargó a éste.
Por último, en la ejecución de ese acto es apreciable el ensañamiento. Nos dice el propio art. 139.3º del Código Penal que concurre cuando se ejecuta la acción de matar "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", es decir, como señala la jurisprudencia, es "una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima", (S. TS. 19 de noviembre de 2003). Elementos que son apreciables en el presente caso, como resulta del número y localización de las heridas que Everardo inflinge a Juan Enrique y que han quedado acreditadas por los informes médico-forenses, según los cuales Everardo , con el cuchillo de cocina de considerables dimensiones, asesta a Juan Enrique dieciocho puñaladas, diez de ellas en zona torácica o abdominal. Esta violenta conducta nos pone ante un uso gratuito de la violencia, generador de indudable y extremo sufrimiento para la víctima, desproporcionado e innecesario, que ha de definirse como verdadero ensañamiento de acuerdo con la doctrina reiterada y que no solo cumple el parámetro objetivo sino también el subjetivo, pues de tal forma de obrar fácil es deducir el ánimo deliberado y consciente de aumentar el sufrimiento en la víctima.
TERCERO.- Los hechos por los que el Jurado ha declarado culpable al acusado Juan Pedro son constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2º del Código Penal . Este es un delito de simple actividad que consiste en auxiliar a los intervinientes en un delito para impedir su descubrimiento, (S. TS. 22 de febrero de 2001). Tal conducta ha de llevarse a cabo "ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito", (art. 451.2º CP ), debiendo interpretarse la expresión ocultar "en su acepción gramatical de esconder o tratar de evitar que sea vista una persona o una cosa", que sea cuerpo, efecto o instrumento del delito, (S. TS. 16 de febrero de 2006). Así entendida la conducta encubridora, fácil es encajar en la misma los actos realizados por Juan Pedro , quien traslada las bolsas que contienen la ropa ensangrentada de Everardo y el cuchillo utilizado en la muerte de Juan Enrique a distintos contenedores de basura, sin duda para que así se perdieran dichos efectos, imposibilitando o, al menos, dificultando el descubrimiento de las circunstancias del delito y, con ello, su investigación, lo que habría supuesto, de haberse logrado esa pérdida, un claro auxilio o ayuda a los implicados en el delito que podrían eludir más fácilmente la acción de la Justicia.
El propio Juan Pedro reconoció haber llevado a cabo los actos expuestos, aunque ha negado el presupuesto subjetivo del delito de encubrimiento, el conocimiento del concreto hecho delictivo al que colabora a encubrir con posterioridad a su comisión. Ciertamente, a tenor del veredicto del Jurado, no cabe atribuirle intervención en el delito principal como autor o cómplice, pero según ese mismo veredicto sí cabe deducir de las circunstancias en que se desenvuelve su concreta intervención el conocimiento a posteriori de la existencia de ese delito principal y, en consecuencia, su intención de auxiliar a los intervinientes en aquél delito. Así lo pone de relieve el Jurado al referirse al hecho de que arrojase en contenedores distintos y distantes cada una de las dos bolsas de basura que contenían los efectos e instrumentos del delito principal. A ello podría añadirse que en una casa de dimensiones reducidas, como era la casa de Esperanza donde se encontraba Juan Pedro , datos que él mismo corrobora, es difícilmente creíble que no se enterase de lo que sucedía cuando llega Everardo con sus ropas ensangrentadas, manchando el suelo, aquél se ducha y se cambia de ropa mientras Carmen limpia el suelo e introduce la ropa y el cuchillo en las citadas bolsas que le son entregadas a Juan Pedro . Es sencillamente increíble que en ese estado de cosas, al que hay que unir la alteración propia de todos los presentes pues se acababa de dar muerte a una persona, en nada afectase a Juan Pedro , quien según su versión estaría viendo la televisión sin enterarse de nada.
La consecuencia de los expuestos indicios es que existe prueba indiciaria para avalar esa declaración de conocimiento del delito principal que declara probada el Jurado en su veredicto y, con ello, del dolo del encubridor.
CUARTO.- Conforme al veredicto del Jurado, del delito de asesinato son responsables en concepto de autores los acusados Everardo , por su intervención voluntaria y directa en el mismo, Esperanza , por inducir al anterior a su comisión, y Gema , por cooperar de forma necesaria a su realización, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal y, sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
También conforme al citado veredicto, del delito de encubrimiento es responsable en concepto de autor el acusado Juan Pedro por su intervención voluntaria y directa en el mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
La prueba de los hechos y de la participación de los citados, tal y como queda recogida en el acta de veredicto emitido por el Jurado, se fundamenta en la prueba testifical y pericial practicada en juicio oral (bajo los principios de inmediación y contradicción) y valorada libremente por dicho Jurado, pero también, en su caso, en las manifestaciones oídas a los propios implicados y en los indicios que el propio Jurado ha tenido a bien considerar relevantes y que sucintamente ha explicitado. Aparte de estos indicios, básicamente los vestigios del delito (sangre, ropa, cuchillo) y sus circunstancias (tiempo y lugar), debe destacarse la relevancia de las pruebas periciales, sean las de los médicos forenses o de los agentes de la Comisaría General de Policía Científica, pues aportan datos trascendentes acerca de la comisión del delito, sus formas y la intervención de los acusados. Igualmente ha de destacarse la prueba testifical de los agentes de Policía que han aportado elementos esenciales derivados de la investigación del delito (sea de la inspección ocular o de las pesquisas e interrogatorios que llevaron acabo) que confirman tanto el delito mismo como la intervención de los acusados. Por todo ello debe afirmarse que, en los términos del art. 70.2 de la L.O . del Tribunal del Jurado, existe prueba de cargo suficiente de los hechos y de la participación de los acusados declarados culpables por el Jurado, lo supone que ha sido debidamente desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que a dichos acusados ampara.
Sentado lo anterior debe hacerse referencia a la participación en el delito de asesinato de las acusadas Esperanza y Gema .
En virtud del principio de unidad del título de imputación que rige la participación, ambas son partícipes en el hecho principal, la muerte violenta de Juan Enrique , que realiza el autor material, Everardo . La primera como inductora, la segunda como cooperadora necesaria (grados de participación que el art. 28 CP equipara al autor a efectos de pena).
La inducción "constituye una forma de participación de singular relevancia que tiene como sustento el influjo psíquico que el inductor despliega sobre otras personas (autores materiales) al objeto de que ejecuten un delito concreto y en relación también con una víctima concreta" (S. TS. 10 de abril de 2003). Dicha influencia puede obtenerse de diversas formas, en el presente caso, se ha utilizado el precio como sustento de dicho influjo psíquico. Siendo ello así es indudable que la lesión del bien jurídico llevada a cabo materialmente por el autor es objetivamente imputable a la inductora, Esperanza , la cual responde, en consecuencia y en tal concepto (art. 28, letra a, CP ), del resultado delictivo que ella misma encargó y de cuya intencionalidad, a tenor del veredicto del Jurado, no queda duda.
En lo referente a la cooperación necesaria, cualquiera que sea el criterio que utilicemos para definirla, el de trascendencia de la aportación, el dominio del acto o el del bien escaso, es evidente, como así lo entendió el Jurado, que la colaboración que Gema prestó a la realización del delito merece el calificativo de relevante y necesaria, ya se vea esa aportación en relación al conjunto de la acción delictiva o a su concreta forma de comisión, máxime cuando, como señala el Jurado, conocía y participó en la trama desde el principio, lo que permite llenar la exigencia de conocimiento del propósito del autor que es exigible a todo partícipe para que pueda ser responsable del delito. En consecuencia, debe declararse la responsabilidad de la citada María del Carmen en el delito de asesinato, si bien en concepto de cooperadora necesaria (art. 28, letra b, CP ).
Ahora bien, el dolo del partícipe, cualquiera que este sea, como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia (por todas la S. TS. 19 de julio de 2007), requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso, por el que el partícipe no está obligado a responder.
Esta doctrina es relevante en el caso presente en el que el delito cometido, un asesinato, viene cualificado por una serie de circunstancias que no siempre son comunicables a los partícipes en la medida en que no están abarcadas por su conocimiento. Buena prueba de ello es que el Jurado, en su veredicto, no ha considerado probado que las acusadas Esperanza y Gema conocieran o asumieran la causación del sufrimiento innecesario a la víctima que entraña la agravación de ensañamiento, falta de conocimiento que obliga a excluir tal circunstancia de la responsabilidad de la que se declara culpables a las citadas, tal y como se ha precisado en el fundamento primero de esta resolución. Igual consecuencia resulta de la falta de acreditación suficiente del conocimiento por parte de Gema del carácter retribuido de la acción de Everardo , que también impide respecto de ella la apreciación de la circunstancia cualificadora de precio al no ser comunicable. Por el contrario, a partir de la declaración de hechos probados declarada por el Jurado, si es comunicable a ambas la circunstancia de alevosía, pues ambas conocen y participan aunque cada una en el grado ya expuesto, tanto de la idea de dar muerte a Juan Enrique como de la forma y circunstancia en que va a ser llevada a cabo, incluso en el caso de Gema colabora de forma concreta en la ejecución de ese plan encaminado a asegurar el resultado sin riesgo para el autor. Por último, es apreciable en Esperanza la circunstancia de precio pues, como ya exponía con anterioridad, esta es una circunstancia que por su propia característica de bilateralidad afecta tanto al que entrega como al que recibe el precio.
QUINTO.- Concurre en Gema la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia en el esclarecimiento de los hechos, del art. 21.6, en relación con la del número 4 del mismo artículo. El Jurado ha considerado probado que María del Carmen colaboró de forma relevante con la Policía en el esclarecimiento de los hechos y tal actuación de hecho debe ser merecedor de una atenuación por el valor político-criminal que supone esa rectificación postdelictiva, análoga en su fundamento a la confesión de la atenuante 4ª del art. 21 CP . Ahora bien, esa atenuación no debe pasar del carácter de ordinaria, rechazándose la pretensión de que sea considerada como muy cualificada, pues con ser relevante la colaboración inicial en cuanto contribuye a las investigaciones sin embargo no se ha mantenido con posterioridad quedando así en una colaboración relevante pero meramente parcial. Por otra parte, no debe olvidarse que dicha colaboración inicial se produce cuando ya la Policía había identificado a los hoy acusados estando avanzada la investigación, es decir, tampoco fue determinante del esclarecimiento de los hechos.
No concurre ninguna de las demás circunstancias modificativas de responsabilidad criminal propuestas por las defensas y referidas a la propia Gema como a los otros tres acusados, Everardo , Esperanza y Juan Pedro .
Invocadas diversas circunstancias (alteración psíquica, miedo insuperable, adicción al alcohol, embriaguez, confesión) como base fáctica de eximentes y atenuantes, en sus distintos grados, sin embargo, el Jurado no consideró probada ninguna de ellas, razón suficiente para rechazar la existencia de otras eximentes o atenuantes excepto la antes referida y ello porque como sostiene una jurisprudencia muy reiterada "la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo", (S. TS. 11 de octubre de 2001, entre otras muchas).
SEXTO.- A la hora de determinar la pena por el delito de asesinato debe tenerse en cuenta la regla 6ª del art. 66 del Código Penal , "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" y la regla 1ª del mismo artículo, "cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".
A partir de estos criterios ha de valorarse dos datos comunes a los tres responsables del delito citado, que estamos ante hechos de extrema gravedad y que su actuación pone de relieve una frialdad de ánimo que revela una manifiesta peligrosidad criminal, peligrosidad que se reafirma si tenemos en cuenta que tanto Esperanza como, especialmente, Everardo , son personas que cuentan con antecedentes penales previos. Conforme a las reglas e ideas expuestas se estiman proporcionales las siguientes penas:
Para Everardo la pena de veinticuatro años de prisión conforme establece el art. 140 del C. Penal (que establece un margen de veinte a veinticinco años), pues ha de tenerse en cuenta, además de lo expuesto, que en él concurren las tres circunstancias cualificadoras del asesinato, si bien también se tiene en cuenta el hecho de que se trata de una persona asocial, con problemas de adicción al alcohol y las drogas, según revelan los informes médicos aportados por su defensa, circunstancias que si bien no consta afecten a su imputabilidad sí pueden ser valorados al menos en el presente momento de graduación de la pena.
Al grado de responsabilidad en los hechos de Esperanza se considera adecuada la pena de veintidós años de prisión, conforme establece el art. 140 del C. penal , precepto aplicable al concurrir respecto de ella dos circunstancias cualificadoras del asesinato.
Respecto de Gema es aplicable el art. 139 del Código Penal , dado que solo le es imputable una circunstancia cualificadora del asesinato, por lo que el margen penalógico es de quince a veinte años. Teniendo en cuenta que la concurrencia de una atenuante obliga a imponer la pena en su mitad inferior (art. 66.1 CP ) y la relevancia de la colaboración prestada en los términos ya expuestos, se considera proporcional imponer la pena mínima de quince años de prisión.
Por el delito de encubrimiento del art. 451 del C. penal (seis meses a tres años de prisión) procede imponer al acusado Juan Pedro la pena de dos años y seis meses de prisión. Ha de tenerse en cuenta la especial gravedad del delito al que ha tratado de encubrir, lo que confiere a su propia conducta una especial gravedad. Al mismo tiempo se tiene en cuenta que estamos ante una persona que al tiempo de los hechos tenía problemas de alcoholismo que si bien no afectaban a su imputabilidad, también, como en el caso de Everardo , deben ser tenidos en cuenta en este momento para rebajar la pena respecto del límite máximo establecido en el citado precepto penal.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello los acusados Everardo , Esperanza y Gema indemnizarán al perjudicado, Salvador , hijo único del fallecido, en 120.000 euros.
Por regla general, según tiene reiteradamente declarado esta Audiencia en base a razones de seguridad jurídica, en la cuantificación de daños personales es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación, pero tal criterio ha de complementarse en casos con el presente pues no cabe duda que existe un plus de daño y perjuicio, personal y moral (que es lo que en definitiva se trata de resarcir o, al menos, compensar) en casos de muerte violenta en los que no existe ninguna aceptación social del riesgo como ocurre en el ámbito circulatorio y son además los responsables criminales quienes de forma deliberada y consciente causan ese daño. Pero además, las especiales circunstancias de sufrimiento en que se desenvuelven los hechos obliga a tener en cuenta parámetros complementarios a aquellos en que se basa el citado baremo. Por ello, si bien conforme a ese baremo del año 2008 la indemnización resultante sería de aproximadamente 62.000 euros, aplicados los factores de corrección correspondientes, este Tribunal considera que en el caso presente la indemnización adecuada y proporcional es la citada de 120.000 euros.
Queda como último punto referirse a la posible responsabilidad civil del encubridor, Juan Pedro , la cual ha de ser desestimada y ello porque el encubridor, salvo lo dispuesto en el art. 122 CP o que el acto desplegado por el encubridor genere daño o perjuicio por sí mismo, supuestos que no son de aplicación al caso que ahora se enjuicia, no responde civilmente pues en la concepción del vigente Código Penal no nos encontramos ante un partícipe en el delito principal sino ante el autor de un delito autónomo, en concreto contra la Administración de Justicia, por tanto, sin vínculo con la causación del daño que es la razón de ser de la declaración de responsabilidad civil que establece el citado art. 116 del Código Penal . Buena prueba de ello es que el enunciado de este precepto liga la responsabilidad civil a quienes sean responsables criminales del delito y éstos, a tenor del art. 27 del mismo Código , solo son "los autores y los cómplices".
OCTAVO.- Las costas deberán ser satisfechas por los condenados, incluidas las de la acusación particular (art. 123 CP ). Según constante y pacífica jurisprudencia (SS. TS., entre otras, 25 de junio de 1993, 25 de abril de 1995, 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996 ) la condena en costas a favor de esa parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso aporte sólo peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis. Lo que no sucede en esta causa. Por ello las costas serán satisfechas por los condenados por cuartas e iguales partes sin que exista solidaridad entre ellos por sus respectivas cuotas.
Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando Justicia en nombre de S. M. El Rey.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Everardo , Esperanza y a Gema , como autores responsables de un delito DE ASESINATO, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia en la tercera, a las siguientes penas: a Everardo , veinticuatro años de prisión, a Esperanza , veintidós años de prisión, a Gema , quince años de prisión.
Así mismo, se impone a los condenados la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Además los citados tres condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Salvador , hijo único del fallecido, en 120.000 euros por daños y perjuicios morales.
Y debo condenar y condeno a Juan Pedro , como autor responsable de un delito DE encubrimiento, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Los cuatro condenados abonarán las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, por iguales partes.
Se decreta el comiso del cuchillo de cocina intervenido al que se dará destino legal.
El dinero intervenido a los condenados se destinará a satisfacer sus respectivas responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída, dada y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente estando celebrando sesiones de audiencia pública en esta Audiencia. Palencia, a veintinueve de mayo de dos mil ocho. Doy fe.
