Última revisión
18/01/2008
Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 23/2007 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00001/2008
SENTENCIA NUMERO 1/08
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON José Ramón González Clavijo
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En Salamanca a dieciocho de Enero de dos mil ocho.
Visto en Juicio Oral ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas número 5874/2005, Rollo de Sala número 23/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por un delito de Estafa contra:
Gaspar , titular del DNI. NUM000 , nacido en Candelario (Salamanca) el día 23 de Octubre de 1946, en Salamanca, hijo de Leonardo y Francisca, con instrucción, sin antecedentes penales, vecino de Salamanca con domicilio en CALLE000 núm. NUM001 , Bloque NUM002 , NUM003 , cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 23 de Noviembre de 2005, representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y defendido por el Letrado Don Vicente Casado Galán.
Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL; Agustín representado por al Procuradora Doña Maria Ángeles Pérez Rojo y defendido por el Letrado Don Manuel A. Sánchez Benítez de Soto; Raúl y Augusto representados por Doña Nuria Martín Rivas y defendidos por el Letrado Don José María Fernández Martín; en concepto de Responsable Civil Subsidiario interviene el Letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON; y siendo Ponente el Presidente Ilmo. Sr. Don José Ramón González Clavijo.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Salamanca, por el Juzgado de Instrucción 1 de esta ciudad se incoaron Diligencias Previas y en las mismas se practicaron cuantas investigaciones se estimaron precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación de su autor.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura de juicio oral por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se presentaron los oportunos escritos de acusación dándose traslado de los mismos para el ejercicio del derecho de defensa a la responsable civil y acusado. La Procuradora Sra. Pérez Rojo en representación de Agustín solicitó se le impusiera a Gaspar como autor de un delito de Estafa la pena de 1 año y 9 meses de prisión y como autor de un delito de falsificación continuada de documento oficial por funcionario público la pena de 4 años y 6 meses de prisión. La Procuradora Sra. Martín Rivas en representación de Raúl y Augusto , solicito asimismo para cada uno de los delitos las penas de prisión de 3 años y de 6 años, multa de 24 meses e inhabilitación especial de 6 años, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, respectivamente. Por el Ministerio Fiscal se solicitó pena de prisión de 6 años, la pena de 24 meses de multa, (día/multa de 15 €) por el delito de falsificación documental al ser el de penalidad mas grave, sin que le afecte la limitación del apartado 2 del art.77 y la pena de inhabilitación especial por seis años prevista para el mismo delito. Evacuado el traslado conferido a la Responsable Civil Subsidiaria en su escrito de conclusiones provisionales admite la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal del servicio conforme a las normas del procedimiento administrativo, art.121 del Código Penal debiendo ejercitar en su caso, la pretensión indemnizatoria ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La defensa del acusado tras mostrar la disconformidad con el relato de hechos que realiza tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones, estima que no ha de atribuírsele responsabilidad penal de ningún tipo e interesa la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables. Señalado juicio se celebró el mismo con modificación de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal a la que se adhirieron las demás acusaciones. Consistentes: la imposición a Gaspar de la pena de 2 años de prisión, la pena de 10 meses de multa (día/multa de 6 €) por el delito de falsificación documental, al ser el de penalidad más grave, sin que le afecte la limitación del apartado 2 del artículo 77 antes citado y la pena de inhabilitación especial por 6 años prevista para el mismo delito. Asimismo, procede la imposición de las correspondientes costas procesales, excluidas las de las Acusaciones Particulares.
TERCERO.- El acusado Gaspar mostró su conformidad expresa con la calificación de los hechos y las penas, siendo en este acto indemnizadas las acusaciones particulares, y demás perjudicados; estimando su Letrado defensor y las acusaciones innecesaria la continuación del juicio oral.
Hechos
UNICO.- El acusado Gaspar , de 57 años en la época de los hechos que se dirán, era en la primavera del año 2005 Jefe del Negociado de Régimen Interior y Asuntos Generales de la Secretaría Técnica del Servicio Territorial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en Salamanca. Como quiera que tuviese necesidades de dinero por cuestiones relativas a su vida privada, tramó la forma de adquirirlo mediante la expedición fraudulenta de permisos de caza o de pesca, similares a los expedidos en la oficina pública donde trabajaba, pero completamente ajenos a los cauces legales pues, además, el negociado o departamento que expide legalmente tales permisos no es el del acusado, sino otro contiguo en el que estuvo sirviendo hasta el año 2003; en cualquier caso, dicho acusado recibía, bajo mano, dinero a cambio de tales ilícitos permisos, de las personas particulares a favor de los que los expedía, sin que haya podido determinarse con exactitud si dichos particulares estaban al tanto de los fraudulentos manejos del acusado, aunque, desde luego, la iniciativa correspondió siempre a éste, que fue quien se dirigió a dichas personas para proponerles la adquisición de tales licencias. A tal respecto, efectuó los hechos siguientes:
1.- En una reunión de cazadores y pescadores en un bar se Salamanca oyó decir a Alberto que era muy difícil obtener permisos de pesca o de caza y, diciendo que él trabajaba en el Servicio encargado de su tramitación, le ofreció proporcionarle un permiso de pesca para un coto del río Tormes, cosa que hizo en el mes de marzo de 2005, en que, a cambio de los 9'60 € que, según parece, cuesta la tramitación de los mismos, le proporcionó permisos para pescar en tal coto, teóricamente válidos para los días 15 y 19 de junio y para el 6 de julio de dicho año. Posteriormente le proporcionó, a cambio de 570 €, que el acusado se embolsó, un permiso fraudulento para cazar mediante la modalidad de rececho en la Reserva Nacional de Caza de Riaño (León), que dicho cazador no pudo utilizar al hacerse público el fraude cometido, pero sin que el acusado le devolviera lo pagado.
2.- En el mes de marzo de 2005 se puso en contacto con el cazador María Esther y le ofreció, a cambio de 570 €, proporcionarle un permiso de caza para cazar al rececho un corzo en la Sierra de los Ancares, entre las provincias de León y Lugo. Tras recibir el precio solicitado, le entregó un apócrifo permiso de caza válido para los días 21, 22 y 23 de julio de 2005; antes de esas fechas volvió a llamar al teórico beneficiario del permiso para decirle que debido a la sequía no podría cazar tales días, sino otros del mes de septiembre; posteriormente volvió a llamarle para cancelar los días fijados en septiembre, utilizando de pretexto la sequía en la zona y diciéndole que fijarían otras fechas para, seguidamente, ir dándole largas, no proporcionándole fechas para cazar ni devolviéndole el dinero recibido.
3.- En ese mismo mes de marzo de 2005 llamó por teléfono al cazador Augusto y le propuso la adquisición de un permiso de caza para abatir un macho de cabra montesa "medallable" en la Reserva Nacional de Caza de Riaño (León) en varios días del mes de junio de 2005 a cambio de 1.100 € que éste le entregó en mano al recibir en la oficina del acusado el permiso que éste había confeccionado. Como el interesado observara que había un error en las fechas que constaban en el permiso, pues ponía "julio" en lugar de "junio", como previamente habían acordado, el acusado corrigió la mención del mes a mano. Posteriormente, el acusado volvió a llamar al cazador para pedirle que pospusieran a los últimos días del mes de octubre la caza, a lo que éste accedió. Legadas las fechas que en el apócrifo permiso constaban, al presentarse en la reserva y exhibir el permiso, se le dijo que el mismo era inválido.
4.- Como quiera que Augusto comentara con su socio Raúl la adquisición de tal permiso y a éste le pareciera interesante acompañarlo a cazar los mismos días, se puso aquél en contacto con el acusado en marzo o abril de 2005 y éste le proporcionó a Raúl idéntico permiso que a su compañero, a cambio de 1.200 €, corriendo iguales vicisitudes y suerte que en el caso anterior.
5.- De igual forma y por la misma época, se puso el acusado en contacto con Pedro Enrique y le proporcionó un permiso para cazar el mismo tipo de caza mayor y en el mismo parque de Riaño, pero en fechas algo anteriores, mediados de octubre de 2005, a cambio de 800 €, con los que se quedó, sin que el interesado pudiera cazar en las fechas pactadas al irse descubriendo las actividades realizadas por dicho acusado.
6.- En fechas que no constan, pero que pueden establecerse hacia los meses de abril o mayo de 2005 ofreció a su antiguo conocido Jose Antonio un permiso para pescar en un coto del río Tormes por 40 €, ofrecimiento que le fue aceptado por éste (según parece no era la primera vez que le proporcionaba permisos para pescar, debido a la antigua amistad que le unía con el beneficiario). Cuando el 1 de junio se encontraba pescando amparado por el aparente permiso, fue denunciado por el jefe de zona forestal pues dicho coto sólo podía ser utilizado tal día por 6 pescadores, dándose la circunstancia de que un grupo de 6 amigos había obtenido un permiso para utilizarlo, sin ninguna plaza sobrante, y les extrañó que hubiera un séptimo pescador al que no conocían, motivo por el que avisaron a dicho jefe de zona.
7.- En el mes de mayo de 2005 se puso en contacto con Felix , de quien conocía que era aficionado a la caza mayor, y le propuso proporcionarle un permiso para cazar un ciervo al rececho en la reserva de Mompodre (León). Cuando, pasados unos días, le llamó por teléfono para comunicarle que ya disponía del permiso, el interpelado fue a la oficina pública donde el acusado desempeñaba su puesto y le pagó en mano 750 € por un permiso para la aludida modalidad de caza teóricamente válido para los días 12, 13 y 14 de octubre de ese año. Cuando, llegado el mes de septiembre, dicho cazador llamó la delegación de León para interesarse por los detalles concretos de la cacería, se le comunicó que no existía tal permiso. Puesto en contacto con el acusado para solucionar el problema o para que éste le devolviera el dinero, le fue dando largas hasta apropiarse definitivamente del dinero recibido.
8.- El 16 de mayo de 2005 llamó por teléfono a su conocido Agustín y le propuso proporcionarle un permiso para matar un macho de cabra montesa en la reserva nacional de caza de Riaño (León), lo que éste aceptó. El 6 de junio volvió a avisarle para comunicarle que ese día vencía el plazo para reservar el permiso y abonarlo y como su interlocutor se encontrara de viaje, concertó con él que lo recogiera en una oficina bancaria, a cuyo director conocía, quien le entregaría el permiso para cazar los días 19, 20 y 21 de noviembre a cambio de 3.000 €, cosa que el mencionado cazador así hizo. Cuando, tiempo después, fue a la Delegación Territorial de Medio Ambiente para interesarse por los detalles de la cacería, le dijeron que el acusado se hallaba de baja (en realidad estaba suspendido de empleo por el descubrimiento de los presentes hechos) y cuando, por fin, se puso en contacto con la reserva de caza de Riaño, allí le comunicaron que el permiso que tenía era totalmente falso. El acusado tampoco le ha devuelto los 3.000 €.
9.- Puesto en contacto de forma que se ignora con Inocencio , residente en Madrid, logró que éste le pagara el 21 de julio de 2005 la cantidad de 579 € por un permiso de caza para abatir un macho de cabra montesa en la reserva de las Batuecas, permiso que, por razones que no constan, no llegó a tramitar, por lo que el teórico beneficiario del mismo ni pudo ir a cazar (legal ni ilegalmente) ni recuperó el dinero entregado para tal fin.
Con posterioridad a los hechos y durante toda la tramitación de la Causa hasta el Plenario, el acusado ha estado tratando de conseguir fondos para -tras reconocer y aceptar los delitos cometidos- indemnizar a total satisfacción a los perjudicados, cosa que al fin consiguió, aportando en el momento de la celebración de la vista del Juicio Oral cheques nominativos a favor de cada perjudicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, por conformidad de las partes, de un delito de Estafa, previsto y penado en el art. 248 del Código Penal y de otro de Falsificación continuada de documento oficial por funcionario publico, art. 390 del mismo texto legal.
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.
3º) Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º) Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º) Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
Así lo es también del segundo de los delitos, que requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber:
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal EDL 1995/16398 .
2º) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documentos y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.
3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (SS. T. Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997 y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar el trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documentos (STS. 26 Noviembre 90, 21 Enero 94 ).
En este mismo sentido la STS 17 febrero 2004 establece que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documentos, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.
SEGUNDO.- De dichos delitos según ha reconocido expresamente, prestando su plena conformidad con los hechos es directamente responsable en concepto de autor Gaspar , al concurrir en su actuación todos y cada uno de los elementos descriptivos del tipo.
TERCERO.- Concurre la atenuante muy cualificada de reparación del mal, del art.21.5 del Código Pena acreditado el pago de los daños causados a los perjudicados en el acto mismo del juicio oral.
CUARTO.- Es de legal aplicación en cuanto a la imposición a Gaspar de penas con las que se ha mostrado conformidad a partir de unos hechos que han sido reconocidos las de 2 años de prisión y 10 meses de multa (día/multa de 6 €) por el delito de falsificación documental, al ser este el de penalidad más grave, sin que le afecte la limitación del apartado 2 del artículo 77 antes citado e inhabilitación especial por 6 años prevista para el mismo.
QUINTO.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas al condenado por imperativo de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , sin hacer expreso pronunciamiento por conformidad de las partes acusadoras en cuanto a las correspondientes a las mismas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes concedidos por la Constitución,
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado Gaspar , como autor criminalmente responsable de conformidad con el Fiscal, las acusaciones particulares, responsable civil y defensa del mismo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y DIEZ MESES DE MULTA a razón de 6 € día por el delito de Falsificación documental, e inhabilitación especial por seis años prevista para el mismo delito con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas sin incluir las de las acusaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Presidente que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
