Sentencia Penal Nº 1/2008...yo de 2008

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2008, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 30030310012008100005

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2008:3244

Núm. Roj: STSJ MU 3244/2008

Resumen:
Ensañamiento. Despoblado. Alevosía. Abuso de confianza. Atenuante analógica. Pena.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MURCIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de Apelación de la L.O.T.J. nº 1/2008

Contra: Antonio

Excmo. Sr.

D. Juan Martínez Moya

Presidente

Iltmos. Sres.

D. Manuel Abadía Vicente

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

========================

En Murcia, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 1/2008

La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 1/2008, procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, Rollo 1/07, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Larrosa Amante, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/06, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, por el delito de asesinato, contra Antonio , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2007 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada los apelantes Antonio , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por la Letrada Dª. Raquel Fernández López y Manuel , representado por el Procurador Isidoro Gálvez Manteca y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez de Bustamante Mula y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena instruyó causa penal de la L.O.T.J. contra Antonio , por el delito de asesinato, y una vez conclusa la remitió a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 29 de Octubre de 2007, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos: Mariana mantuvo con el acusado Antonio una relación de noviazgo durante varios años, poniéndose fin a la misma por parte de Mariana en las Navidades del año 2004. Ni durante el noviazgo ni en las fechas posteriores, Mariana y Antonio llegaron en ningún momento a convivir maritalmente de forma estable. Desde el cese de la relación Antonio comenzó a llamar a Mariana al teléfono móvil de ésta con frecuencia dada la intención de Antonio de volver a reanudar dicha relación. Estas continuas llamadas molestaban a Mariana , que llegó a presentar una denuncia por amenazas contra Antonio por la que se celebró un Juicio de Faltas que terminó con sentencia absolutoria al no querer Mariana mantener la denuncia.- A pesar del cese de la relación de noviazgo y a lo largo del año 2005, Mariana y Antonio llegaron a verse en varias ocasiones. Durante este periodo, y en determinadas ocasiones Antonio llegó a seguir a Mariana , con el fin de conocer si mantenía relaciones con otros hombres. En una de estas ocasiones el acusado provocó un incidente en la discoteca Gótica de Cartagena al ver a Mariana junto con su pareja en dicho momento, Carlos Jesús .- Durante la Navidad del año 2005, Antonio y Mariana se vieron con mayor frecuencia, generando este hecho esperanzas a Antonio de volver a reanudar tal relación de noviazgo, que se vieron frustradas por la negativa de Mariana a volver a mantener dicha relación.- El día 29 de enero de 2006 Antonio estuvo esperando, al encontrar aparcada en una calle la furgoneta que Mariana conducía habitualmente, durante varias horas a Mariana , hasta que salió del domicilio en el que se hallaba, viéndola besarse con Carlos Jesús . Esa misma tarde había remitido Antonio un mensaje al móvil de Mariana en el que le pedía que se viesen esa misma noche y le advertía de la posibilidad de 'hacer una locura con mi vida'.- Una vez abandonado por Mariana el domicilio donde se hallaba, Antonio la llamó por teléfono, quedando en verse en una paraje cercano a las casas del Retiro, en la prolongación de la Carretera de Santa Ana, en Cartagena, lugar que se hallaba cerca de la casa de Mariana . Dicho lugar, por sus características, al ser un lugar apartado, poco transitado y sin la existencia de viviendas cercanas en aquellas fechas, limitaba las posibilidades de defensa de Mariana , facilitando además la impunidad y huida de Antonio .- A dicha cita acudió, sobre las 00.30 horas del día 30 de Enero de 2006, Mariana conduciendo la furgoneta de su empresa Iberlab S.L., marca Fiat, modelo Scudo Combinato, matrícula MU-7189-BX y Antonio en el vehículo de su propiedad SEAT Córdoba matrícula GO-....-GO . Una vez en dicho lugar, Antonio aprovechando la confianza de Mariana en él, accedió a la furgoneta conducida por Mariana por la puerta del copiloto.- Ya en el interior de la furgoneta comenzó una discusión entre Antonio y Mariana motivada por pedirle Antonio explicaciones a Mariana sobre sus relaciones con Carlos Jesús . Mariana se negó a darle ningún tipo de explicación y reiteró su voluntad de no volver a reanudar el noviazgo con Antonio . En este momento, Antonio dio, al menos, un fuerte puñetazo en la cara a Mariana que le rompió las gafas que ésta llevaba, perdiendo Mariana el conocimiento como consecuencia de esta agresión.- Encontrándose en esta situación de pérdida de conocimiento, y sin posibilidad alguna de que Mariana pudiese defenderse, Antonio sacó a Mariana a rastras del vehículo, por el asiento del copiloto, dejándola en la acera junto a la furgoneta. Una vez fuera del vehículo, Antonio cogiendo a Mariana golpeó fuertemente la cabeza de Mariana en varias ocasiones contra el bordillo de la acera, con la voluntad de aumentar con ello el sufrimiento de la víctima de manera innecesaria, hasta que le fracturó el cráneo, dejando el cuerpo de Mariana en el suelo y con parte del mismo bajo la furgoneta.- A consecuencia de los golpes recibidos de Antonio , Mariana murió poco después de la agresión, en un periodo comprendido entre la 1 y las 7 de la mañana del día 30 de enero de 2006, siendo la causa de la muerte la de un traumatismo craneoencefálico.- Tras la agresión descrita, y antes de abandonar el lugar de los hechos, Antonio cogió el bolso de Mariana el cual abandonó junto a una bufanda que portaba la víctima en unos contenedores de basura cercanos al lugar de los hechos, marchando a continuación en dirección a su domicilio en El Albujón. Durante el citado trayecto fue lanzando por la ventanilla del vehículo diversas prendas de vestir que portaba en el momento de los hechos. Al llegar a su domicilio Antonio se deshizo de los pantalones y zapatos que llevaba, tirándolos a un contenedor de basura e igualmente limpió la palanca de cambio y el volante de su coche de los restos de sangre existentes. Posteriormente llamó a su padre, quien lo trasladó a su puesto de trabajo en la mercantil General Eléctric, donde llegó sobre las 5 horas del día 30 de enero de 2006. Durante la mañana de este día, Antonio desarrolló su actividad laboral de forma ordinaria, comportándose normalmente, recibiendo a lo largo de la misma tres llamadas en su móvil, una de la madre de Mariana , otra de la novia del hermano de Mariana y otra de una amiga de ésta, en las que le preguntaron si sabía algo de lo ocurrido, sin que les dijese nada de lo que había ocurrido. Al llegar al domicilio de su padres al mediodía, le estaba esperando un vehículo policial que lo trasladó a la Comisaria de Policía de Cartagena.- En las dependencia policiales inicialmente negó los hechos y su participación, si bien posteriormente confesó los detalles de lo ocurrido, colaborando a partir de ese momento en la investigación policial, siendo tal colaboración de especial trascendencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que gracias a sus indicaciones se encontraron prendas y objetos que lo incriminaban.- Mariana estaba soltera en el momento de su fallecimiento, conviviendo con sus padres Manuel y Mariana , teniendo dos hermanos, Jose Ángel y Carlos Manuel .- En el momento de comisión de los hechos Antonio era plenamente consciente de los actos ejecutados, sin padecer ningún tipo de limitación de conocimiento ni de voluntad.'

SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Antonio , como autor penalmente responsable de UN DELITO CONSUMADO DE ASESINATO del artículo 139.1º y 3º en relación con el artículo 140 del Código Penal , con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y lugar despoblado y de la atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de VEINTIDOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Igualmente debo condenar y a Antonio a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Manuel , Mariana , Carlos Manuel y Jose Ángel o de acercarse a sus domicilios, lugares públicos o privados frecuentados por ellos y a sus centros de trabajo, en una distancia no inferior a 2.000 metros, por un periodo que exceda en 10 años la pena de prisión que le fuera impuesta. Esta prohibición abarcará no solo en los casos de cumplimiento definitivo de la pena, sino también en todos aquellos permisos carcelarios o progresiones de grado que supongan su salida temporal de prisión.- Igualmente debo condenar y condeno a Antonio al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Antonio deberá indemnizar como persona civilmente responsable, a Manuel y Mariana , de forma conjunta, en la cantidad de veinte mil euros (20.000 €) a cada uno de ellos.- Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa...'.

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la representación del acusado Antonio , se interpuso recurso de apelación, por: 'Infracción de las normas reguladoras de la sentencia en el motivo A del artículo 846 Bis C por ser contradictoria la apreciación de la circunstancia de ensañamiento con la pérdida de conocimiento producida tras el primer golpe.- Por infracción del motivo A del artículo 846 Bis C al apreciar la sentencia la agravante de despoblado.- A tenor del artículo 846 Bis C apartado B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse apreciado la circunstancia de ensañamiento.- Por infracción del artículo 848 Bis C apartado B por infracción de norma o precepto legal por aplicación indebida de la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código Penal de despoblado.- Por infracción del motivo B del artículo 846 Bis C al apreciar la sentencia la circunstancia agravante de abuso de confianza.- Por infracción del motivo B del artículo 846 Bis C al apreciarse conjuntamente la alevosía y la agravante del artículo 22.2 del Código Penal .- A tenor del artículo 846 Bis C apartado B en cuanto a la determinación de la pena'. Asimismo y por la representación de la acusación particular Manuel , se interpuso recurso de apelación por: 'Infracción de Ley, al amparo del Art. 846 bis c), motivo b). Por aplicación indebida del Art. 21.6º (por apreciación como analógica de la atenuante del Art. 21.4º ) del Código Penal por estimar que la conducta del acusado no tuvo en ningún momento gran relevancia a los efectos de la investigación de los hechos por los que resultaría encausado.'. Ambos recursos tienen base en las alegaciones que en los respectivos escritos presentados al efecto exponían, dándose traslado de los mismos a los efectos oportunos, a las demás partes, manifestándose por el Ministerio Fiscal que quedaba instruido de los recursos interpuestos, los impugnaba e interesaba que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, se dicte Sentencia acordando la íntegra confirmación de la resolución impugnada. La representación del acusado Antonio dentro del plazo legal, impugnó el recurso de apelación formulado por la acusación particular y en base a las alegaciones hechas en su escrito, solicitaba se rechazaran los motivos del recurso para dictar Sentencia con los pronunciamientos que procedan de conformidad con el recurso de apelación presentado por dicha parte.

CUARTO: Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó emplazar a las partes por plazo de diez días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.

QUINTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación habiéndose personado en el, en tiempo y forma, los apelantes ( Antonio ) y ( Manuel ) y como parte apelada el Ministerio Fiscal, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló día y hora para el acto de la Vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del acusado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente Diligencia de Vista con el resultado que consta en ella.

SEXTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Quiñonero Cervantes.

Fundamentos

PRIMERO: La representación de Antonio esgrime como primer motivo de apelación la infracción de la letra A del artº 846 bis C de la L.E.Crim ., por entender que es contradictoria la apreciación de la circunstancia de ensañamiento con la pérdida del movimiento tras el primer golpe. Respecto de este extremo dice la Sentencia apelada que al contestar a la pregunta 26 del objeto del veredicto, el Jurado consideró que el apelante dio varios golpes a Mariana contra el bordillo de la acera con la voluntad de aumentar con ello el sufrimiento de la víctima. A pesar de esta afirmación, que el Fiscal considera adecuada y que no infringe precepto alguno, la defensa considera que la víctima había perdido el conocimiento antes del primer golpe mortal, por lo que el hecho de que hubiera uno o más golpes contra la acera no determina en ningún caso la circunstancia de ensañamiento. No sólo de la aludida pregunta 26, sino también de las 20 y 24 se obtiene con claridad que los golpes que recibió la víctima no iban dirigidos sólo a causarle la muerte, sino aumentar de forma voluntaria e innecesaria el sufrimiento de la víctima. Además es muy importante tener en cuenta que el Jurado declaró por unanimidad que no está probado el hecho de que la muerte se produjera por un solo golpe. Entiende la Sala que fijados así los hechos y como el artº 139.3º del C. Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato en el sentido de agravar deliberadamente y de forma inhumana el dolor de la víctima, concurre esta agravante (artº 22.5º C. Penal ), pues está claro que el autor, además de perseguir el resultado propio de un delito, causó a la víctima males que exceden de los necesarios para el asesinato, que su conducta fue cruel y propia de quien quiere aumentar el dolor. Circunstancias todas ellas consideradas por el T.S. reveladoras del ensañamiento, (cfr. Ss.T.S. 28-Sept. 2005 y 4-Julio-2007 entre otras).

En la alegación sexta alude el apelante infracción del motivo B del artº 846 bis C, por apreciarse conjuntamente la alevosía y la agravante del artº 22.2 del Código Penal . A lo que debe responder la Sala que la agravante de ensañamiento es totalmente compatible con la específica de alevosía. Por lo que debe rechazarse también este motivo de recurso.

Respecto a la alegación formulada en la vista por la acusación, que alude a una cuestión meramente formal de cobijo de un precepto procesal (inadmisión por el cauce procesal elegido); la Sala entiende que la indebida cita de un precepto no impide el análisis de los motivos alegados.

SEGUNDO: Refiérese la apelante a infracción del motivo A del artº 846 bis C de la L.E. Crim ., al apreciar la Sentencia la agravante de despoblado. Hemos de fijarnos en el hecho 45 del objeto del veredicto en el que se fija como hecho desfavorable, que el lugar en el que se produjo la muerte de Mariana fue buscado de propósito por el apelante. La defensa duda de que sea un lugar deshabitado. La Jurisprudencia del T.S. lo entiende como 'solitario', 'que dificulta la petición de auxilio de la víctima', 'lugar en el que la víctima va a encontrarse en situación de desamparo', 'donde sea difícil o improbable que se encuentren personas que puedan obstaculizar o dificultar...', (cfr. Ss. T.S. 30-Abril-91, 10-Mayo-93, 18-Nov.-92 ). El hecho de que se trataba de un lugar con estas características se obtiene, como ya se ha visto, de las respuestas a las preguntas 46 y 47 del objeto del veredicto, sino además del hecho de que, como se contiene en la apelada, de que el cadáver no puede ser localizado hasta cerca de las 9 de la mañana del 30-Enero-2006, a pesar de que la muerte tuvo lugar entre las 0.30 h. y la 1 del mismo día. Este lugar, cuyas características fueron objeto de debate en el plenario, limitó las posibilidades de defensa de la víctima y la impunidad y huída del acusado, el cual lo buscó con esa finalidad. Por lo que la Sala entiende que debe confirmarse en este extremo la S. del Presidente del Tribunal del Jurado.

TERCERO: Se alega la infracción de ley (artº 846 bis C, letra b) por la apreciación de la agravante de abuso de confianza. La pregunta 44 del objeto del veredicto, revela que la convicción del Jurado fue la de que la relación de confianza entre la víctima y el acusado fue expresamente aprovechada por Antonio para llevar a cabo el delito. Había habido, además, un noviazgo anterior, y los hechos de que Mariana acudiese a la cita con el acusado y que permitiera entrar en su coche, avalan la convicción de esta Sala de que se dan lo presupuestos del artº 22.6º del Código Penal . Como dice la Sentencia apelada esta agravante no puede entenderse subsumida dentro de la alevosía, pues la alevosía no procede de la confianza sino del hecho de estar la víctima inconsciente.

CUARTO: La acusación particular denuncia infracción de Ley al amparo del artº 846 bis C, motivo b por aplicación indebida del artº 21.6 (por apreciación analógica de la atenuante del artº 21.4 del C. Penal ). Estima, contra la Sentencia apelada que la conducta del acusado no tuvo en ningún momento gran relevancia a los efectos de la investigación de los hechos. La Sentencia apelada aprecia, 'dado que el Jurado ha considerado probado que el acusado colaboró con la Policía Judicial después de abierta la investigación (pregunta 48) y que tal colaboración fue de especial trascendencia para el esclarecimiento de los hechos (pregunta 50), también por la declaración de los Policías que intervinieron en la investigación y que acompañaron a Antonio en la recogida de prendas y en el registro domiciliario practicado'.

Por su parte el Ministerio Fiscal dice que la atenuante analógica referida debe ser apreciada, porque el Jurado consideró probado que el acusado colaboró con la Policía Judicial; y añade que si no concurre la circunstancia de confesión al estar el procedimiento policial ya iniciado, ni concurre la analógica 'al ser su colaboración de especial trascendencia'.

Pero ciertamente la confesión llega cuando ya existía una imputación muy concreta. Además y tal y como indica la Sentencia apelada, el procedimiento estaba iniciado y desde un principio fue considerado como sospechoso. Su actitud inicial fue 'marchar a su domicilio', lanzó del vehículo en el que viajaba diversas prendas y, en su domicilio, se deshizo de los pantalones y zapatos que llevaba y los tiró a un contenedor de basura, limpió la palanca de cambio y el volante del coche. Más tarde desarrolló su actividad ordinaria y a las llamadas que recibió dijo no saber nada de Mariana . Sólo cuando la Policía le condujo y después de negar inicialmente los hechos, confesó lo ocurrido y 'gracias a sus indicaciones-dice la sentencia apelada- se encontraron prendas y objetos que le incriminaban'. Estima la Sala con apoyo en la jurisprudencia del T.S. (cfr. Sentencia T.S. 18 diciembre 2002 y las citadas en la misma), que frente a lo afirmado en la sentencia objeto de esta apelación, no hubo un arrepentimiento espontáneo, ni intención de colaborar en el esclarecimiento de los hechos; sino, por el contrario, que ya fue conducido como se ha dicho como sospechoso y que el hecho de 'derrumbarse' y admitir su culpabilidad no se produjo inicialmente, ni tenía como contenido una confesión, un arrepentimiento o un afán de colaborar con la investigación. Queda claro, muy al contrario, que inicialmente lo que había hecho es negar lo acontecido y eximirse de culpabilidad.

No ignora la Sala la Sentencia del T.S. Sala Segunda el nº 544 de 21 de junio de 2007 . En la misma y en relación con la atenuante de confesión, se dice que su razón estriba 'en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito'; y no 'en el factor subjetivo de pesar y contrición'. En el caso que juzga, el acusado 'llamó a la Policía voluntariamente y... se entregó a la justicia para ser juzgado'. Se habla en la Sentencia aludida de que hubo 'una entrega voluntaria a la Policía reconociendo los hechos'. Este dato objetivo al que se alude no se da en el caso ahora enjuiciado; sino que su actitud no es de entrega voluntaria; y así conviene insistir en que ya en las dependencias policiales negó inicialmente los hechos. A ello se suma la circunstancia de que el círculo de sospechosos era muy reducido y que sus indicaciones sirvieron sólo para encontrar prendas y objetos que le incriminaban. De todo ello se desprende que objetivamente su conducta no fue de entrega sino de ocultación, hasta que, por su detención y por el curso de las investigaciones, reconoció la autoría de los hechos y se limitó a dar datos acerca del paradero de prendas personales que arrojó con el propósito de ocultar el delito. Por estas razones y frente a la sentencia apelada estima esta Sala que la apreciación de la aludida atenuante analógica no puede prosperar.

QUINTO: Respecto de la pena que debe imponerse y de acuerdo con los artículos 139 y 140 en relación con el artº 66.1-regla tercera, todos del Código Penal , es la correspondiente a la mitad superior de la fijada por la Ley para el delito. Como en el presente caso (ex artº 140 C. Penal ) la pena a imponer es de 20 a 25 años y conforme a la ya referida regla 3ª del artº 66-1 del Código Penal , se permite aplicar la pena en la mitad superior a la que fije la Ley para el delito, esta Sala considera que la pena adecuada es la de 23 años y 6 meses, dada la especial gravedad del delito cometido, el rechazo social que este produce, la voluntad de desprecio a la víctima y la violencia y crueldad con que se produjeron los hechos.

SEXTO: En relación a las costas conforme al artº 239 de la L.E .Criminal, teniendo en cuenta el delito, no permite afirmar que concurran motivos para un pronunciamiento impositivo expreso, por lo que se declaran de oficio las causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

Fallo

Estimar el recurso formulado por la representación de la acusación particular, en el extremo de considerar que no se produce la atenuante analógica del artº 21.6 del Código Penal en relación con el artº 21, nº 4 , e imponer al acusado la pena de 23 años y seis meses y confirmar la Sentencia apelada en los demás extremos, con la consiguiente desestimación de los demás recursos.

En cuanto a las costas causadas en la presente apelación, se declaran de oficio.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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