Última revisión
24/02/2009
Sentencia Penal Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 1/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 08019381002009100001
Núm. Ecli: ES:APB:2009:4697
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Tribunal del Jurado Popular
Causa de Jurado 1/08
Juzgado de Instrucción nº 2 de Gava
Procedimiento LO. 5/1995 : 1/2005
El Ilmo. Sr. Don Josep Lluís Albiñana i Olmos, Magistrado de esta Audiencia Provincial y Presidente del Tribunal de Jurado constituído para el
enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ha dictado la siguiente,
S e n t e n c i a nº : 1/09
En la ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de dos mil nueve
VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 1/08, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gava, seguido por un delito de asesinato contra los acusados Alejandro , nacido en Colombia, el 19 de noviembre de 1979, hijo de Jose Rainel y Rosalba, con pasaporte NUM000 , representado por la Procuradora Doña Juncal Gil Carnicero, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Pedro Larios Sanchez, y Rafaela , hermana del anterior, con pasaporte NUM001 con la misma representación procesal y bajo dirección jurídica de Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación pública, personificado en la Ilma. Sra. Dña. Teresa Duerto Argemí. Así como la acusación particular de Doña Zaida , en nombre propio y como tutora de la menor María Purificación , representada por el Procurador Don Manuel Sugrañes Perotes, bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Roser Muñoz Molina.Y dado los siguientes,
Antecedentes
Primero .- El presente Rollo, registrado con el número 1/08 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gava, en el que se tramitaría el correspondiente procedimiento para ante este Tribunal con el número 1/2005. Dictado en aquella causa, en fecha treinta de noviembre del pasado año, Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante la Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el Sr. Instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal, sin haberse llegado a plantear cuestiones previas por las partes, en el mismo Auto en que se decidió la declaración de Hechos Justiciables, se señalaría la fecha del pasado trece de octubre del pasado año como el inicio de las sesiones del juicio oral. Mas, advertida la inhabilitación que sufría el Letrado de los acusados, en méritos de ejecutoria de sentencia penal, se suspendió dicho señalamiento. Y, designados otros dos Letrados por los acusados, se señalaría finalmente el día quince del pasado mes de diciembre para el inicio de las sesiones del Juicio oral.
En el interim de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , para la designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas.
Segundo .- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y la acusada y sus defensas, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos mas como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la citada Ley orgánica. En el curso de las sesiones y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.
Tercero .- Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según las especificidades introducidas por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y que ha sido admitida, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.
Cuarto .- Ya en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó la conducta atribuida a los acusados como constitutiva del delito de asesinato, con alevosía previsto y penado en el artículo 139,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado y la mixta de parentesco en la acusada, para pedir una pena de DIECIOCHO AÑOS de prisión para el primero e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales. Mientras que para la acusada interesó una pena de TRECE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena, con el pago de la mitad de las costas procesales. Ambos acusados, además, deberán indemnizar a María Purificación , a Nazario , a Belinda y a Roberto con la suma de ciento noventa mil euros a cada uno de ellos.
En el mismo trámite la acusación particular calificó los hechos de un delito de asesinato y alternativamente de homicidio, previstos en el citado artículo 139,1 y 138 del CP, para considerar autores los dos acusados, sin concurrencia de circunstancia alguna que afectara a su responsabilidad criminal e interesando una pena de VEINTE AÑOS de prisión para cada uno, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, o, alternativamente una pena de QUINCE AÑOS, con las mismas accesorias y siempre con el pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil solicitaba una indemnización de 120.000 euros para Zaida y de 150.000 euros para la hija del difunto, María Purificación .
Quinto .- En igual trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas las conclusiones provisionales en su día formuladas, para sostener que los hechos cometidos por el mismo no eran constitutivos de delito, y en el caso de serlo, concurría la circunstancia eximente de legítima defensa, 4ª del articulo 20 , o, alternativamente, en el caso de no apreciarse la eximente, la atenuante de la eximente incompleta del nº 1 del artículo 21, en relación a la 2º del artículo anterior, junto a la de arrebato u obcecación del nº 3 de artículo 21 , para interesar la libre absolución de su defendido
Por su parte la defensa de la acusada también consideró que los hechos no constituían delito alguno, por lo que se refería a la participación que su defendida tuvo en los mismos, por lo que interesó su libre absolución.
Sexto .- Seguidamente las partes informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden, en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último a los acusados, en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el Objeto del Veredicto.
Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , siendo posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el Objeto del Veredicto, junto con las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la meritada Ley Orgánica .
Séptimo .- Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62 , y dado su contenido de culpabilidad, en el caso del acusado, el Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de las partes, para oír a las mismas sobre la pena a imponer. En este último trámite por el Ministerio Fiscal se ha interesado una pena de DIECISIETE AÑOS de prisión, anticipando su oposición a la petición de indulto parcial o total de la pena.
Tras lo cual quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictarse la presente sentencia, trámite que no se ha producido dentro del término legalmente previsto, debido a las diversas actividades que ha tenido que atender este Magistrado.
Y de acuerdo con la declaración de los siguientes,
Hechos
Único .- Conforme al veredicto alcanzado por el JURADO, declaro probados los siguientes :
a) Que alrededor de las siete o siete horas treinta de la mañana del día 27 de marzo del año 2005, Abelardo (q.e.d.), acudió junto a sus amigos Montserrat y Benigno , a su domicilio en la localidad de Castelledefels, calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , NUM003 , escalera F, tras haber pasado con esos amigos toda la noche, de copas, en una discoteca, encontrándose en el piso la acusada Rafaela , de la que era pareja sentimental de hecho, con la que convivía desde hacía un tiempo.
b) Que tras la llegada a dicho domicilio, se produjo seguidamente una situación de violencia entre Abelardo y la acusada, que tuvo lugar principalmente en el dormitorio que ambos ocupaban en la habitación inmediata a la puerta de entrada, en el transcurso de la cual Abelardo agredió a Rafaela , para golpearle en varias partes de su cuerpo, principalmente en la cara y producirle heridas en la zona del cuello.
c) Que en su ataque a Rafaela , el citado Abelardo , esgrímia un cuchillo y como consecuencia de los golpes la acusada sangraba por el rostro, presentaba moratones en la cara y presentaba dos cortes en el cuello.
d) Que como consecuencia de la violencia del maltrato de Abelardo estaba inflingiendo a la acusada, los amigos que habían acudido al piso en esa mañana, Montserrat y Benigno , decidieron abandonar la vivienda. Y, tras haber salido de la misma, recibieron una llamada telefónica de la acusada Rafaela , que atendió la citada Montserrat , mientras Benigno conducía el coche, pidiéndoles auxilio y urgiéndoles para que llamaran a la policía.
e) Que, pasadas las nueve de la mañana, cuando ya no se encontraban en la vivienda los citados Montserrat y Benigno , accedió al piso el acusado, Alejandro , ya que también era su domicilio habitual desde hacía varios meses, sin saber lo que estaba pasando entre su hermana y Abelardo .
f) Que, nada mas entrar al piso el acusado, se encontró con su hermana sangrando y presentando diversas lesiones focalizadas principalmente en el rostro y cuello, enterándose inmediatamente que el autor era el compañero sentimental de la misma, Abelardo , allí presente, y el impacto recibido ante esta visión le produjo una alteración psíquica grave que afectaría su conducta durante todos los acontecimientos siguientes.
g) Que, en momento no precisado, pero con posterioridad a la hora citada, el acusado Alejandro , golpeó a Abelardo , en la cabeza, torax y boca. Causándole la fractura de la pieza dental 41 y arrancamiento completo de la pieza 31, para posteriormente armado de un cuchillo de cocina, con el propósito de matarle, cuando este estaba desprevenido, sin esperar el ataque, ni poder defenderse, le asestó dos puñaladas en la zona supraclavicular izquierda, penetrando una de ellas 17 centímetros en el interior del cuerpo y seccionando la vena yugular, la arteria carótida, el troncobraquicefálica y la tráquea, causándole irremediablemente la muerte.
h) No se ha demostrado que la acusada, Rafaela , presenciara en todo momento la acción de su hermano, no alertando a la víctima y favoreciendo con ello la culminación de la acción homicida.
i) El finado, Abelardo , en el momento de morir tenía como familiares mas próximos a su madre, Zaida , quién es tutora de su hija, María Purificación . Igualmente tenía en Colombia una esposa, Hortensia , de la que no consta si se encontraba o no separado, con dos hijos, Belinda y Roberto , y, finalmente, otro hijo, Nazario , fruto de la relación con Sara . Todos reclaman por los daños y perjuicios sufridos, pero no consta que mantuvieran dependencia económica con el mismo, para sufragar este los alimentos y cuidados de su numerosa descendencia, todos menores de edad, fruto de tres relaciones distintas.
Fundamentos
Primero .- Sobre la calificación jurídica de los hechos así probados:
Los hechos declarados probados realizan de manera plena un delito consumado de asesinato, con alevosía, de conformidad a la prueba practicada ante el Jurado Popular y libremente apreciada por el mismo. Delito sancionado en el artículo 139,1 del vigente Código Penal , cometido únicamente por el acusado Alejandro , por lo que absuelve a la acusada Rafaela de todo cargo y responsabilidad con este crimen.
Segundo .- Sobre la valoración probatoria :
El Jurado Popular ha basado su veredicto señalando el origen de su proceso de inferencia deductiva en una serie de pruebas que han servido para establecer las conclusiones afirmadas como hechos probados y que, en el siguiente proceso de inferencia inductiva debe conducirnos a apreciar la culpabilidad del acusado como autor de un delito de asesinato cualificado por el empleo de alevosía y absolviendo a la acusada por no haber tenido participación en el mismo.
Para este proceso de inferencia deductiva han resultado claves las declaraciones de los dos acusados, en lo que son corroboradas por la de los dos testigos presenciales, Montserrat y Benigno , junto con las conclusiones presentadas por los médico-forenses.
Así se ha podido verificar la existencia de unos antecedentes que constituyen la clave para el desencadenamiento del ilícito enjuiciado, separando dos momentos cronológicos diferentes en la misma mañana de los hechos.
La primera fase empieza con la llegada de tres personas : Montserrat , su pareja sentimental Benigno , y su amigo, el finado, Abelardo al piso en el que convivían los dos hermanos acusados y la víctima -en razón a la relación sentimental que mantenía la acusada con este último- en las primeras horas de la mañana del día 27 de marzo del año 2005. Los tres han estado, según las manifestaciones de los dos primeros, toda la noche de copas, en una discoteca, tras haber pasado, al parecer, los dos hombres, a recoger a la mujer del bar de alterne en donde trabajaba como camarera.
Estas tres personas -entre las que no está el acusado- encontraran en el piso con la acusada, Rafaela , quién no había salido esa noche con su pareja por haber mantenido una discusión, al parecer de trasfondo económico, según declara la acusada.
Este dato -la llegada de los tres amigos al piso y la presencia en el mismo de la acusada, sola- es corroborada principalmente por las dos mujeres, la acusada y Montserrat , tanto en el plenario como de acuerdo con todas sus manifestaciones anteriores, dado que por las partes, no se habrá manifestado la existencia de contradicción alguna y así lo han recogido además en sus escritos de calificación.
Ahora bien, será únicamente el testigo Benigno , quién va introducir en el acto del Juicio Oral la novedad de haber estado acompañados durante toda la noche también por el acusado, y subiendo con este al piso, junto con el finado, el testigo y su pareja, encontrándose en la vivienda, la acusada. Manifestación esta que apreciamos mendaz, como así ha sido estimado por el Jurado popular, por lo que este testigo debe responder por su conducta ante este Tribunal, al haber hecho manifestaciones falaces en contra de reo, probablemente debido a su amistad con el finado y su propia responsabilidad en el devenir de los acontecimientos posteriores según se abordará seguidamente. Por ello ha tratado de introducir la presencia anticipada del acusado en el piso, para demostrar en el mismo una reacción diferente a la producida, caracterizada por la frialdad y la falta de respuesta a la agresión que, según este testigo, va a sufrir su hermana, la acusada, en su presencia.
En lo que han estado de acuerdo los testimonios de la citada pareja y de la acusada, es en la siguiente secuencia, ocurrida ya dentro de la vivienda, caracterizada por la violencia verbal y física que va a desencadenar y protagoniza el difunto Abelardo contra la acusada. No se han llegado a conocer los motivos, pero sí la gravedad de tal agresión, focalizada principalmente en el dormitorio que ambos utilizaban, situado en la primera habitación entrando en el piso a mano derecha. Hemos sabido que en el transcurso de este violento ataque, el finado llegó a propinar varios golpes, principalmente en el rostro de la acusada, por lo que estaba sangraba y presentaba moratones en su cara. Y que, igualmente esgrimía un cuchillo, del que llegó a hacer uso, para herir en el cuello a la acusada, quién presentaba dos cortes en esa zona.
Mas la reacción ante tal brutal agresión de la pareja de amigos del finado, no habrá sido intervenir para auxiliar a la acusada, sino de marcharse del lugar, dejándolos solos. Actitud cobarde que, al recibir la posterior llamada telefónica de la misma, pidiéndoles auxilio, para que llamasen a la policía, va a provocar una inicial reacción de socorro por parte de Montserrat , quién llama al teléfono de urgencias 112, para alegar que hay una persona herida, pero, al ser requerida para dar el domicilio lo dará equivocado y colgará sin facilitar el teléfono propio. Por lo que esta llamada habrá sido trágicamente inoperante. Desdichadamente inútil, cuando de haber movilizado a la policía en esos momentos, los hechos posteriores nunca hubieran ocurrido presumiblemente.
La testigo que efectúa la llamada excusará haberse quedado sin batería. Pero tenemos la convicción que en este bloqueo de la llamada de socorro debió influir la cobarde decisión adoptada por el testigo Benigno , quién se ha confesado en todo momento íntimo amigo del finado y que debió influir en su compañera sentimental para que no insistiera con esa llamada, según ha admitido esta. Una torpe infravaloración de la gravedad de la agresión doméstica que sufría la acusada, o una desdeñable complicidad con su amigo, el agresor. En cualquier caso, la acusada perdió esa posibilidad de ayuda y quedo entregada a su aciaga suerte en aquél cuadro de violencia intrafamiliar.
Así las cosas, se producirá la segunda secuencia de los hechos, con la llegada del acusado al piso, a primeras horas de la mañana en momento no determinado, pero en cualquier caso ya posterior cronológicamente a la salida de la pareja antes citada, porque ni unos, ni otro llegaran a verse, según las declaraciones de la testigo Montserrat y de los dos acusados.
Al llegar, Alejandro se encontró con el dramático panorama de la visión de su hermana en los términos que habrán sido apreciados por el Jurado popular : sangrando y presentando diversas lesiones focalizadas principalmente en el rostro y cuello, enterándose inmediatamente que el autor era el compañero sentimental de la misma, Abelardo , allí presente.
La prueba testifical ha demostrado al efecto que, cuando sale la pareja del piso el acusado todavía no se encontraba en el mismo, y el estado del aspecto de la acusada ha sido admitido de consuno por dicha pareja : presentaba moratones y sangraba por la cara, presentando dos heridas en el cuello, han reconocido.
Tal impacto sufrió el acusado ante la visión del estado de su hermana, que, en apreciación del propio Jurado Popular, fue tan importante que afectó gravemente al estado anímico del mismo, influyendo en su conducta en los siguientes acontecimientos ocurridos con posterioridad.
La inferencia de los hechos ocurridos a continuación la aprecia el Jurado popular por medio de la prueba aportada por las heridas que presentaba el cadáver y el dictamen de los médicos forenses respecto al mecanismo de su ocurrencia.
Así, el cadáver presenta como heridas no mortales contusiones en la cabeza, tórax y boca, con la fractura de la pieza dental 41 y arrancamiento completo de la pieza 31, que han sido producidas en vida. Lesiones que han sido producidas por el acusado, de acuerdo con sus propias manifestaciones, que han sido señaladas como prueba de la convicción del Jurado popular al responder afirmativamente a la quinta de las cuestiones propuestas en el veredicto.
Igualmente presenta como heridas con intención letal dos incisiones en la zona supraclavicular izquierda, penetrando una de ellas 17 centímetros en el interior del cuerpo, para seccionar la vena yugular, la arteria carótida, el troncobraquicefálico y la tráquea. Siendo esta herida la causante directa de la muerte de Abelardo . Lesiones causadas con un cuchillo y que asimismo han sido reconocidas por el propio acusado en sus manifestaciones en el seno del Juicio oral.
La intención ofensiva y mortal de las citadas heridas ha sido inferida por el Jurado popular de : a) Por la ausencia de lesiones en el acusado, lo que elimina haber sufrido ataque alguno; y, b) Por la ausencia de defensa por parte de la víctima, conforme al dictamen emitido en el plenario por los médicos forenses, que precisaron que las lesiones de defensa se producen en las manos y brazos. La víctima no presentaba lesiones de defensa".
Descartada, por tanto, la ocurrencia de una pelea entre el acusado y su víctima, debemos inferir que, tras el impacto emocional sufrido por aquél ante la agresión brutal y cuasi-homicida sufrida por su hermana, reaccionó golpeando repetidamente al autor de ese ataque, para culminar su acometimiento asestándole dos puñaladas con propósito mortal. Lo que consiguió.
Así ha sido apreciado por el Jurado Popular en un proceso de inferencia deductiva en el que han entrado los testimonios directos de testigos, acusados y heridas presentadas por el cadáver, como la prueba indiciaria señalada por los dictámenes de los médicos forenses.
En ese iter criminis de la acción protagonizada por el acusado se dan dos momentos diferentes, a nuestro entender y de acuerdo con la convicción alcanzada por el Jurado popular. Así, en un primer momento, aparece una actuación meramente ofensiva, pero de origen reactivo, ante la salvaje agresión sufrida por su hermana, quién presenta el aspecto de haber sido intentada degollar con otras lesiones de golpes en el rostro. En esa primera fase, el acusado, a pesar de la diferencia física, se verá dotado de la energía que le alimenta su cólera y situación emocional, para conseguir golpear repetidamente a Abelardo , sin llegar a recibir un solo golpe de este.
La fuerza de tal agresión se infiere por el alcance de las lesiones de origen contuso que los médicos forenses llegan a apreciar en el cuerpo de la víctima, a pesar de la cremación parcial sufrida por su organismo, una vez ocurrido su fallecimiento. Aún así tales peritos advierten -según la diligencia de autopsia ratificada en el Juicio oral- la existencia de contusiones localizadas en la cavidad oral, región temporal derecha del cráneo y pectoral derecho. Dejando como huellas las de la boca la fractura de la pieza dental 41 y el arrancamiento completo de la pieza dental 31.
Por el contrario, la ausencia de huellas de lesiones en el organismo del acusado, ha hecho inferir al Jurado popular, que no hubo pelea, ni reacción alguna por parte de Abelardo en esta primera fase de la agresión protagonizada por el acusado.
Es más. Podemos inferir en el mismo proceso intelectual recorrido por el Jurado popular, que Abelardo debió quedar conmocionado ante la contundencia del ataque sufrido, unido a la natural inflexión producida por la descarga de la energía empleada por su parte en la agresión que había hecho a la acusada, potenciada con los efectos de las copas y la noche pasada en vela.
Es en ese momento de la conmoción de Abelardo , cuando aparecerá la segunda fase en el mismo iter criminis del acusado. Porque, advirtiendo la debilidad física en que se encuentra su agredido, cuando estaba desprevenido, no esperaba un nuevo ataque y no podía defenderse eficazmente, el acusado tomó un cuchillo -probablemente el que había empleado anteriormente el propio Abelardo , cuando su ataque a la acusada- y con ánimo de acabar con su vida le asestó dos puñaladas en zona vital. Logrando una de ellas penetrar 17 centímetros en el interior del organismo, seccionando la vena yugular, la arteria carótida, el troncobraquicefálico y la tráquea, para resultar mortal de necesidad, de suerte que el citado, fallecería como consecuencia de esta herida en el mismo piso en donde se produjo la agresión, en una hora indeterminada del indicado día.
De esta manera el acusado alcanzó su propósito de acabar con la vida de Abelardo , por el maltrato que este había inflingido a su hermana, la otra acusada.
Tercero .- Sobre la autoría y responsabilidad penal :
El acusado Alejandro debe ser considerado único autor responsable del delito enjuiciado, de acuerdo con el concepto expresado en el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal , al haber ejecutado el hecho por sí solo.
Así ha sido el veredicto expresado por el Jurado Popular, para absolver a la acusada Rafaela del mismo delito que le acusaban las Acusaciones pública y particular, en base a no haberse podido demostrar su participación en el hecho.
El mecanismo interpretativo de la ley sancionadora exige que exista una prueba mínima para poder atribuir una responsabilidad penal a cualquier persona, por el blindaje protector que esta tiene con la presunción legal de inocencia. Y en el caso de la que ha sido acusada, por mucho que se especule sobre su presencia o no cuando los hechos ilícitos cometidos por su hermano y aunque el Jurado popular no ha estimado probada su ausencia del hogar en esos momentos, no ha habido la mas mínima prueba de haber colaborado, permitido, auxiliado o cooperado con la acción mortal protagonizada por su hermano, el acusado.
Así pues, como consecuencia del veredicto emitido por el Jurado Popular, debe absolverse a la que fuera acusada Rafaela del delito enjuiciado y ser condenado como autor del mismo únicamente el acusado Alejandro , por haber sido su causante material.
Cuarto .- Sobre la existencia de circunstancias que afectan a la responsabilidad criminal :
El Jurado Popular ha estimado la existencia en la acción del acusado de dos circunstancias personales que influyen de manera inversa sobre su responsabilidad personal en el momento de cometer el delito.
Así, de una parte, ha apreciado la concurrencia de la circunstancia que aminora la responsabilidad prevista en el nº 3 del artículo 21 , al haber obrado conmocionado bajo la impresión del salvaje ataque sufrido por su hermana de manos de Abelardo momentos antes de acceder al piso.
El Jurado popular considera probado por unanimidad tal circunstancia apelando "al sentido común que tal visión produjo un impacto que afectó a la conducta del acusado", motivando así su respuesta a la cuestión decimosexta planteada en el veredicto. Estima, además, que esa alteración psíquica fue grave y que le afectaría en su conducta durante "todos los acontecimientos siguientes".
La conclusión que se deriva de tal explícita apreciación por unanimidad del criterio del Jurado Popular es que la susodicha circunstancia atenuante debe ser considerada como muy cualificada dicho sea en términos técnicos.
Es evidente que el dictado del sentido común al que apela el Jurado Popular nos conduce a esta inferencia, porque se trata de dos acusados unidos por un vínculo fraternal, cuyos lazos familiares se han construido en una sociedad (la latinoamericana) en la que por diversas razones económicas y culturales las relaciones familiares están mas fortalecidas que en las sociedades mas abiertas del primer mundo, y, que, además, ambos son emigrantes que habrán tratado de encontrar un puesto en el mercado de trabajo de nuestra sociedad y teniéndolo que conseguir la acusada dentro del mundo marginal de la prostitución en los locales de alterne.
Es lógico apreciar que el vínculo entre ambos hermanos era (o sigue siendo) muy fuerte, por representar la parcela más íntima y saludable de sus respectivas historias personales. De ahí que, cuando el acusado llega a la casa, donde convivía con su hermana, y se la encuentre lastimada, sangrando, con moratones en el rostro y heridas en el cuello, siendo el autor de tan salvaje agresión el que era pareja sentimental de la misma y con un amplio historial de relaciones con diversas mujeres antes de haberse liado con su hermana, a la que admitía que se dedicara a la prostitución, es natural que estallen sus sentimientos y explote en un estado emocional que altere su capacidad de contención. Que la impotencia de ver en que estado se encuentra su hermana, se canalice en una violencia poco controlable, para golpear fuertemente en el rostro y torax de su agresor. A este propósito se debe recordar que los golpes en el rostro son significativos de un afán de humillar, quizás porque la cara es el signo mas evidente de la dignidad humana. Y el acusado llega a romperle dos dientes a su víctima. Apreciamos la existencia de un objetivo principal de rebelión contra la injusta victimación de la hermana del acusado, provocada por la acción de Abelardo . No vemos en esa primera fase, un afán de ir mas allá. No hay un propósito de acabar con la vida del mismo. Como tampoco podemos valorar la existencia de una defensa legítima, cuando no se ha demostrado que el citado continuase y persevarase en la agresión de Rafaela cuando el acusado accediese a la vivienda.
Pero en la fase inmediata y siguiente a esta primera reacción, el veredicto del Jurado Popular apreciará la existencia de otra circunstancia de signo contrario a la anterior, para agravar la responsabilidad personal del acusado. En este caso la circunstancia agravante de la alevosía, 1ª del artículo 22 del Código Penal , que fue explicada en su momento al Jurado Popular en su significación técnica y que el mismo admitió por mayoría suficiente al contestar a la cuestión veintitrés del veredicto. Su motivación se remite a la respuesta dada a la cuestión número veinte planteada en el veredicto, para considerar no demostrado por falta de pruebas que hubiera lucha y por la ausencia de heridas de ambos, el acusado y la víctima. Se refieren obviamente a la ausencia de pruebas ofensivas en la víctima y defensivas en el acusado, siguiendo el dictamen emitido por los médicos forenses en el Juicio oral, que ha sido la fuente de la inferencia probatoria deductiva seguida por los miembros del Jurado Popular, como se comprueba en todo momento, a lo largo de sus votaciones y consiguiente motivación. En definitiva, por la ausencia de huellas de lucha, el Jurado Popular ha inferido que el acusado se prevaleció de la situación de indefensión de la victima y cuando esta no esperaba ese ataque mortal.
es más, aún explicado el significado de la citada agravante a los miembros del Jurado Popular, para recoger la tesis principal sostenida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se eligió una redacción de la cuestióna responder-la nº XXIV- que fuera lo suficientemente expresiva del contenido esencial de las diversas fórmulas que tradicional y jurisprudencialmente ha conocido la citada agravante. Esto es, tanto la que puede manifestarse con las tres modalidades diferentes: a) la proditoria, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, posiblemente en la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa; b) la actuación súbita o inopinada, como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto y la ejecución, y c) la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de desvalimiento (véanse las ss. del Tribunal Supremo de 12 Mar. y 20 Abr. 1992, 2 Abr. 1993, 7 Nov. 1994 y 3 Feb. 1995 entre otras muchas). En la inteligencia de no caber las tres en el actual supuesto, pero al objeto de la cabal comprensión por el Jurado Popular de la valoración que se les pedía de la acción protagonizada por el acusado.
El resultado de la votación nos obliga a estimar probada la circunstancia agravante de la alevosía, para entender que esta surgirá como "alevosía sobrevenida" tras el primer impulso inicial del acusado de rebelarse contra la injusta y brutal agresión sufrida por su hermana. Y entender, que, tras los golpes que propina en el torax y rostro de Abelardo , va a aprovechar su presumible aturdimiento y conmoción, para tomar el cuchillo que este presumiblemente había empuñado para herir a su hermana, y, con el ánimo de darle muerte inflingirle dos puñaladas, aprovechando su incapacidad de defensa en esos momentos. Una de ellas sirvió para matarle. Esta es la tesis que considera demostrada el Jurado Popular.
La existencia de esta agravante de alevosía cualifica el homicidio para transformar el ilícito en asesinato, conforme hemos ya anunciado en la primera de estas fundamentaciones jurídicas. Delito que constituye el mas grave reproche jurídico-penal, por implicar un ataque contra la vida, mediante una acción que asegure o garantice el resultado fatal perseguido por el sujeto activo, por lo que merece una mayor respuesta punitiva que el mero homicidio.
Sobre la coexistencia de ambas circunstancias atenuante y agravante no se aprecia dificultad alguna, porque la alevosía muchas veces ha resultado compatible hasta con la eximente de trastorno mental y con un amplio abanico de circunstancias de naturaleza subjetiva. Así la jurisprudencia ha declarado la compatibilidad de la agravante de alevosía con la perturbación anímica (Cfr. TS 2.ª S 24 Nov. 1995 ), con la eximente incompleta de enajenación mental (Cfr. TS 2.ª SS 11 Jun. 1991, 1 Jul. 1994 y 17 Dic. 1996 ) y con la semi eximente de trastorno mental transitorio (Cfr. TS 2.ª SS 24 Ene. 1992 y 3 Oct. 1994 ). También con el arrebato (Cfr. TS 2.ª SS 20 Feb. 1993 y 11 Mar. 1996 ), con la violenta emoción (Cfr. TS 2.ª S 15 Abr. 1991 ) y, en general, con los estados pasionales (Cfr. TS 2.ª S 23 May. 1995 ), e incluso con la propia drogadicción (Cfr. TS 2.ª S 22 Mar. 1995 ).
En consecuencia no existe dificultad alguna para compatibilizar la atenuante cualificada de haber obrado el acusado por causa o estímulo tan poderoso que haya producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, con la agravante específica de la alevosía, por aprovecharse de la incapacidad de defensa momentánea de su víctima y al no esperar esta su ataque.
Quinto .- Sobre el delito de asesinato y la respuesta punitiva :
El delito de asesinato se castiga con una penalidad de quince a veinte años, habiéndose solicitado en este caso por las Acusaciones una pena de diecisiete.
Ahora bien la concurrencia de la circunstancia atenuante apreciada, como muy cualificada, por aplicación del mecanismo previsto en el número 2 del artículo 66 del Código Penal , debe fijarse la respuesta punitiva en una gradación diferente.
Efectivamente, porque el acusado reacciona inicialmente bajo el estímulo de la ofensa sufrida por su hermana. En uno de los ataques mas reprobables y perseguidos en la actualidad, como son los supuestos de la violencia de género e intrafamiliar, en la que se produce un maltrato desde la posición privilegiada de la convivencia sentimental, con el apoderamiento despótico de la persona entregada al maltratador por una relación de afecto.
No puede dudarse de la importancia de tal estímulo. Como tampoco que de no haberse producido la cadena de hechos que se sucedieron sin materializarse el auxilio solicitado por la víctima inicial -la otrora acusada- sería el fallecido Abelardo , quién hubiera terminado siendo acusado probablemente de algunos ilícitos contra las persona en el ámbito familiar.
Pero la ayuda solicitada a sus amigos jamás llegó. Porque fue bloqueada presumiblemente por el testigo Benigno , en su afán de proteger a su amigo, el fallecido, según ya hemos consignado.
Y estas circunstancias no puede esconderse tras la gravedad del reproche jurídico-penal que merece la acción del acusado. Ni hablar. Porque antes deben ser valoradas para calibrar la influencia de los estímulos anímicos bajo los que se encontraba.
Así, apreciamos que el acusado, cuando llegó a la vivienda, no sabía que habían estado en la misma la pareja que ha testificado y que recogiera la petición de auxilio de Rafaela . Sólo se entera de la agresión sufrida por esta a la vista de su lamentable estado. Sangraba, tenía hematomas en el rostro y dos cortes en el cuello. Fácilmente nos podemos imaginar la escena resultante, con la amenazante presencia del autor de esa salvaje agresión, portando todavía un cuchillo en la mano, o dejando este a la vista. Da igual. El ambiente, a las primera horas de una mañana, tras pasar la noche sin dormir, no podía resultar más tétrico y maligno. Se encuentran los tres solos en la vivienda. El acusado no tiene una corpulencia superior al que resultara su víctima, según se ha apreciado al comparar las fotografias del cadáver de este con el volumen de aquel. Pues se trata de un hombre de estatura pequeña, de cuerpo enjuto y sin musculatura apreciable. Un individuo de talla media-baja y delgado de cuerpo. Siendo superiores aparentemente las mismas medidas de su víctima.
La impresión, en cualquier caso, fue de efectos fulminantes y demoledores. Porque sin recibir golpe alguno, el acusado propinó varios puñetazos al agresor de su hermana, con tal furia, que le rompe dos dientes. No es fácil alcanzar ese resultado sin el auxilio que añade la furia de un componente anímico tan poderoso como para superar el aparente desequilibrio inicial de las respectivas envergaduras físicas y encima invertir la capacidad de pegada para golpear, sin recibir. En esos momentos el acusado actuaba bajo una furia incontenible, desbordada. Y añadamos que tal furia precisa normalmente una lucidez absoluta por parte del agredido, precisamente para que pueda darse. Porque es mas difícil golpear con ese ímpetu a persona inconsciente, por faltar los mecanismos de evaluación del impacto. También al ser varios los golpes, debe descartarse que se propinaran estando dormida la víctima, dado que se hubiera despertado y defendido al recibir el primero. Así pues, debemos suponer que el Abelardo , recibió los golpes de frente, estando despierto y que la furia que se apoderó del ánimo del acusado fue su principal aliada para vencer físicamente en ese primer asalto a aquel, sorprendiéndole por su contundencia.
Pero llegados a esta conclusión, debemos interrogarnos en qué hubiera quedado la acción del acusado, desprovista del auxilio que le prestara el estado anímico provocado como reacción al impacto de conocer el ataque sufrido por su hermana. Y nos interesa tal operación deductiva, para inferir la importancia de la influencia del factor emocional en el resultado final de su conducta.
Como creemos que esa influencia tuvo un papel decisivo, estimamos que la respuesta punitiva no puede superar los diez años y un día de prisión, con las accesorias correspondientes durante este tiempo.
Sexto .- Sobre las responsabilidad civil :
Corresponde condenar al acusado al importe de la reparación por los daños y perjuicios causados a los hijos y madres del fallecido, en aplicación de lo previsto en los artículos de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad esta ultima que deberá ser declarada con la extensión y alcance derivada de los artículos 109 a 115 del mismo texto sancionador.
Ahora bien, no existiendo prueba alguna sobre la incidencia que la muerte de Abelardo ha producido para sus diferentes descendientes, habidos con diferentes mujeres, por no mantener convivencia con alguno de ellos, que al parecer estan siendo cuidados y bajo la tutela de otros familiares, tal indemnización debe moderarse por no rebasar los contenidos propios para la reparación del daño moral y el de las expectativas que tal vínculo hubiera podido dar de sí en un futuro. Porque no existen razones para alcanzar que dicha muerte les haya podido acarrear en la actualidad a sus herederos pérdida material alguno, dado que no dependían del mismo.
Así pues se fija la cantidad de doce mil euros para cada uno de los cinco hijos, María Purificación , Nazario , Belinda y Roberto . Así como la cantidad de seis mil euros para su madre, Zaida .
Séptima .- Sobre las costas :
Igualmente se imponen al acusado la mitad de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , incluyéndose en las mismas las devengadas por la acusación particular.
Octava .- Sobre la petición de indulto :
El Jurado Popular se ha manifestado a favor de concedérsele al acusado un indulto parcial de su condena por el Gobierno de la nación. Petición que resulta razonable por la causa que provocó su reacción, de acuerdo con la sensibilidad de los tiempos actuales en relación a la necesidad de intervenir en los casos de violencia doméstica en favor de la víctima y en contra de su agresor.
Así pues, firme que sea la presente resolución se elevará al Gobierno petición para que le sea indultada al acusado una cuarta parte de su condena.
Noveno .- Sobre demás responsabilidades :
Advertida la falsedad de la declaración prestada por el testigo Benigno en relación al acceso a la vivienda en el mismo momento en que lo hiciera la víctima y el citado con su pareja, para estar presenciando la agresión que a continuación sufriría su hermana, se decide remitir un testimonio suficiente de dichas declaraciones y de esta sentencia al Juzgado de Guardia correspondiente a la fecha del testimonio, para que se inicie el proceso pertinente en persecución del delito de falso testimonio en causa penal en perjuicio del reo.
V i s t o s los artículos citados y demás de general invocación,
Fallo
1º) Absuelvo a Rafaela del delito de asesinato o de homicidio, que le acusaban el Ministerio Público y la Acusación particular, para declarar la mitad de las costas de oficio.
2º) Condeno a Alejandro como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de actuar bajo un arrebato u obcecación u otro estado pasional, a la pena de diez años y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente le condeno al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3º) Condeno como responsabilidad civil al acusado al pago de doce mil euros a cada uno de los cinco hijos conocidos del finado, María Purificación , Nazario , Belinda y Roberto . Así como la cantidad de seis mil euros para su madre, Zaida .
Estas cantidades devengaran el interés legal a partir de la fecha de esta sentencia.
4º) Firme que sea esta sentencia, se elevará al Gobierno de la nación una petición de indulto parcial de una cuarta parte de la condena impuesta al acusado, por haberlo así peticionado el Jurado Popular y apreciar la justificación de esta medida por ser la causa de su conducta una reacción provocada por una violencia de género y doméstica de un familiar inmediato.
5º) En otro orden de cosas, se remitirá testimonio bastante de la declaración prestada en el Juicio oral por Benigno , de esta sentencia y demás extremos necesarios, al Juzgado de Guardia de esta ciudad en el día en que se produjo, por apreciar su falsedad en relación a la conducta y presencia anticipada a la salida del testigo y su pareja de la vivienda en donde ocurriera el delito enjuiciado, con el afán de perjudicar al acusado.
Para el cumplimiento de la pena que se le imponen al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Catalunya.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
