Última revisión
07/01/2009
Sentencia Penal Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 427/2008 de 07 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100066
Encabezamiento
Dª MARIA CRUZ RUÍZ GÓMEZ
SECRETARIA DE SALA
RECURSO APELACION: 427/08
JUICIO ORAL: 75/08
JUZGADO PENAL Nº 20 - MADRID
SENTENCIA NUM: 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 7 de enero de 2009.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 75/08 procedente del Juzgado Penal nº 20 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia contra Paulino y Luis Pedro , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de Marzo de 2008 , cuyo FALLO decretó: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Paulino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales que se causaren en esta instancia.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENA A Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales que se causaren en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán solidaria y conjuntamente al Agente de la Policía Nacional con carné profesional número 44907 en la cantidad de 1320 euros por las lesiones y en 4000 por las secuelas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el periodo de tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Póngase de manera inmediata en liberad a Paulino y a Luis Pedro ."
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Paulino y por Luis Pedro , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de los recursos.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 26 de diciembre de 2008, se formó el Rollo de Sala nº 427/08 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 5 de enero siguiente.
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- Los recursos de apelación presentados por Paulino y por Luis Pedro , aunque formalmente se plantean por separado, son idénticos en su contenido. El primer motivo cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial; la Sala considera que la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Lo que los recurrentes cuestionan no es tanto una cuestión fáctica, sino propiamente jurídica, en cuanto afirman que su conducta no puede reconducirse a la figura de robo aplicada, pues tan sólo el primero de los participantes en el hecho, que huyó y no pudo ser identificado, fue la persona que inició la agresión a la víctima e hizo ademán de apoderarse de la bolsa que llevaba. Sostienen que como los dos recurrentes no requirieron verbalmente a la víctima para que les entregara sus bienes, no cabe implicarles en el robo, al no haber realizado personalmente ningún acto de apoderamiento.
Este planteamiento es inadmisible y desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la coautoría. El Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, y la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho; se establece un vínculo de solidaridad que los hace responsables igualmente y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome en el hecho, ya que todos coadyuvan con su conjunta y plural aportación, de un modo directo y eficaz a la consecución del fin proyectado (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo, 19 de mayo, 30 de septiembre, 17 de octubre, 21 y 29 de diciembre de 1995, 24 de septiembre, 7 y 28 de noviembre, 11 de octubre y 2 de diciembre de 1997, 24 de marzo, 2 de julio, 9 de octubre y 11 de noviembre de 1998, 9 de marzo, 14 de abril, 11 de junio, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 1 de marzo, 11 de septiembre, 2 de octubre de 2000, 5 de febrero y 7 de octubre de 2002 ), y ello siempre que se trate de una intervención principal que resulte causal del resultado, posibilitándolo, intensificándolo o asegurándolo (Sentencias de 11 de octubre de 1997, 10 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2004 ). Por consiguiente, en los casos de dolo compartido ni siquiera es necesario que todos los partícipes realicen todos y cada uno de los elementos del tipo (Sentencia de 20 de diciembre de 2004, 20 de septiembre y 14 de noviembre de 2005, 3 de julio de 2006, 7 de febrero, 18 y 23 de mayo y 18 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2008 ). Todo el que con su aporte lleva la probabilidad del éxito al plan delictivo, tiene una función relevante en la ejecución y deviene, por ello, cotitular del dominio del hecho.
Desde otro punto de vista, se ha declarado también aplicable la doctrina anterior aunque falte un concierto previo y expreso, si todos los sujetos realizan actos de igual significado ofensivo y tuvieron influencia causal en el resultado; se trataría entonces de un caso de concierto tácito que da lugar a la llamada participación adhesiva a un proyecto criminal ya iniciado susceptible de aplicarse cuando una persona suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, haciéndose responsable de las acciones precedentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1991, 21 de enero, 21 de marzo y 23 de septiembre de 1993, 15 de abril, 15 de junio, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 1994, 24 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1997, 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2007 ).
Es claro que la intervención en los hechos descritos formando parte del grupo agresor significa un aporte esencial que intensifica y asegura la finalidad ilícita perseguida, y ello con independencia de quien fuera la concreta persona que inició la agresión sobre la víctima y que intentó quitarle su bolsa. Por consiguiente, no existe la posibilidad de fragmentar la conducta, para atribuir una calificación distinta a los hechos concretamente realizados por cada uno de los intervinientes, en cuanto supusieron un aporte principal al plan común.
SEGUNDO.- Se cuestiona la figura de lesiones sancionada desde dos puntos de vista, entendiendo que fueron de carácter fortuíto debido a que había cristales rotos en el suelo, y afirmando que en todo caso serían constitutivas de falta.
Es indudable que la acción consistente en tirar al suelo a una persona, y golpearle entre otra tres a continuación implica el concurso de, al menos, un indudable dolo eventual respecto de los resultados lesivos producidos. Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996, 5 de febrero y 20 de octubre de 1997, 14 de mayo de 1998, 23 de abril de 1999, 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004, 13 de septiembre, 11 y 22 de noviembre de 2006, 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 ). El provocar la caída al suelo implica la aceptación del golpe que sea su consecuencia contra dicho suelo y contra los objetos que allí pueda haber.
Desde otro punto de vista, para la tipificación de un hecho como delito de lesiones, el resultado lesivo sufrido ha de requerir para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que por razón del menoscabo producido debe resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Por su parte, la noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión. En el ámbito de dicho concepto, la jurisprudencia ha incluído uniformemente y sin fisuras el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, aunque se trate de cirugía menor (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 28 de febrero, 1 de julio, 3 de noviembre de 1992, 6 de febrero, 3 de marzo, 18 de junio de 1993, 14 y 28 de febrero, 2 de marzo, 3 y 24 de junio, 10 de octubre, 30 de noviembre de 1994, 27 de febrero, 9 de mayo, 12 de julio, 27 de noviembre de 1995, 3 de mayo, 14 de noviembre de 1996, 19 de febrero, 13 de junio, 9 de julio, 19 de noviembre de 1997, 23 y 26 de febrero, 30 de abril, 30 de octubre y 14 de noviembre de 1998, 15 de abril, 14 y 15 de junio, 12 de julio, 8 y 18 de octubre de 1999, 22 de febrero, 14 de marzo, 6 y 11 de abril, 27 de junio, 21 de julio, 19 y 29 de septiembre, 6 y 31 de octubre, 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 de febrero, 16 de marzo, 23 y 28 de junio, 26 y 27 de septiembre, 19 de octubre, 12 de noviembre, 14 y 31 de diciembre de 2001, 2 de enero, 20 de febrero, 22 de abril, 14 de mayo, 12 de julio y 10 de septiembre de 2002, 28 de enero, 7 y 21 de julio de 2003, 28 de abril, 30 de junio, 21 de julio y 15 de octubre de 2004, 26 de enero, 28 de abril y 11 de diciembre de 2006, 21 de septiembre de 2007 y 3 de junio de 2008 ).
Por lo demás, no impide la calificación del hecho como delictivo la circunstancia de que el tratamiento quirúrgico del lesionado tenga lugar en la primera asistencia que a éste se le preste, ya que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico (Sentencias de 26 de mayo de 1998 y 10 de septiembre de 2001 ), pues es la necesidad objetiva y objetivada de dicho tratamiento médico quirúrgico el que se impone como criterio definidor.
Así, en los casos de sutura, los puntos tienen que ser retirados en otra intervención posterior a añadir a la primera, intervención que constituye un tratamiento quirúrgico a realizar por médico, o personal facultativo de titulación inferior, aunque tenga una importancia de menor consideración, sobre todo comparada con la que se realizó en la primera asistencia (Sentencias de 8 de octubre de 1999 y 2 de abril de 2001 ). Por otro lado, es irrelevante que tal segunda intervención se realizara o no: lo importante es que la naturaleza de esas lesiones la requería.
TERCERO.- La Sala considera la pena decidida debidamente proporcionada y ajustada a la gravedad de los hechos realizados, a la vista de la violencia del ataque, su carácter inopinado, y su realización por parte de tres personas. La alegación de desproporción en realidad la sustentan los recurrente en la ausencia del ánimo de robar, cuestión que ya ha sido expresamente rechazada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por Paulino y por Luis Pedro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral 75/08 , manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

