Sentencia Penal 1/2009 Au...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 1/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 101/2008 de 07 de enero del 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 1/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100001

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00001/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección 001

Rollo : 0000101 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL de PALENCIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000218 /2008

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº UNO

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a siete de enero de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 101/2.008, interpuestos en nombre de Felicidad , representada por la Procuradora Sra. Boccherini Laso y defendido por el Letrado Sr. Prádanos Niño, y por Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado Sr. García Calderón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 15 de septiembre de 2008, en el Procedimiento Abreviado nº 218/2.008, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 15 de septiembre de 2008 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a Felicidad en concepto de autora de un delito de encubrimiento, previsto y castigado en el art. 451.1º del CP , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena. Que condeno a Ramón en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, previsto y castigado en el art. 368 del CP , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante dicha condena principal, así como a una pena de multa por importe de 15.200 euros, con la advertencia de ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria pertinente en caso de impago voluntario o apremiado. Que condeno a Luis Pablo en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, previsto y castigado en el art. 368 del CP , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio durante dicha condena principal, así como a la pena de multa por importe de 15.200 euros, con la advertencia de ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria pertinente en caso de impago voluntario o apremiado. Se imponen las costas procesales a dichas personas condenadas".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

Los hechos declarados probados de la resolución recurrida dicen así " Primero.- Hacia las 12 horas del día 25 de enero de 2.008, a la entrada del Hotel Monclus, sito en la Calle Menéndez Pelayo de Palencia, Luis Pablo entregó a Ramón una bolsa negra que éste introdujo en la habitación nº 401, donde se hospedaba en compañía de su novia Felicidad ; alojándose aquél en la habitación nº 105 . Tambien Luis Pablo y Ramón habían contactado la noche anterior. Segundo.- Como ello fuera presenciado por los Funcionarios nº NUM000 y nº NUM001 , que con otros más integraron un dispositivo de vigilancia establecido al efecto de comprobar si se estaba practicando tráfico de drogas, por el Grupo Tercero ( Estupefacientes ) de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Comisaría de Palencia se cursó una solicitud de entrada y registro que fue autorizada por auto de 25 de enero de 2.008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia , librando asimismo el pertinente mandamiento para el auxilio de la Comisión Judicial. Tercero.- Durante la práctica de dicha diligencia, dentro del armario ropero de la habitación nº 401 de Ramón y Felicidad se localizó la referida bolsa negra que contenía en su interior 1.540 gramos de haschish y una pistola de fogueo; además se intervinieron estos otros objetos: una balanza de precisión, un instrumento de consumo de marihuana y una libreta con anotaciones de pagos y cobros, una daga y una catanas, seis aerosoles de defensa personal, una placa de la Guardia Civil con su cartera, varias joyas y un total de 1.050 euros en moneda fraccionada. Por otro lado, en la habitación nº 105 de Luis Pablo se intervinieron 1.694 euros, una tarjeta del Ministerio de Defensa, cuatro teléfonos móviles y dos navajas. Cuarto.- Los 1.540 gramos de haschish que por parte de Luis Pablo y Ramón estaban destinados al mercado ilícito tienen un valor de 7.600 euros, con un costo a razón de 4,90 euros por cada gramo".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación las defensas de los condenados Felicidad e Luis Pablo , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada.

De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal , habiendo interesado éste la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa de la acusada y condenada, Felicidad , se impugna la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.1º . del Código Penal , solicitando su absolución.

Se dice por la recurrente que la sentencia apelada ha apreciado incorrectamente la prueba practicada, con vulneración del art. 24 de la CE , ya que no es cierto que ella tuviese conocimiento de que en la bolsa aprendida en la habitación que ocupaba en el Hotel Monclus de la ciudad de Palencia hubiese droga.

El art. 451.1 del Código Penal que castiga como delito de "encubrimiento", el hecho de haber intervenido, con posterioridad a la ejecución del delito, auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

En la resolución recurrida se dice que no consta demostrado que la Sra. Felicidad estuviera de acuerdo con el tráfico ilícito de la droga intervenida, por cuanto el Funcionario nº NUM000 declaró en el juicio que Luis Pablo contactó fuera del Hotel, que creía que con los dos, pero que no recordaba bien y que cuando habían montado el dispositivo estaban en la habitación los dos miembros de la pareja ( Ramón y Felicidad ). Sin embargo, se concluye que la apelante tenía conocimiento de que en la bolsa negra que Luis Pablo había entregado a su novio Ramón había sustancia estupefaciente, porque ella misma había declarado en el atestado y ratificado en el Juzgado de Instrucción que " se lo habían dicho los dos en una conversación entre ellos y que esa sustancia era de Luis Pablo y de Ramón ", añadiéndose que en la habitación donde ella se hospedaba existía una balanza de precisión, que bien pudo haber observado como su novio despachaba la droga y permitiendo que en el armario ropero se ocultase el producto que se iba vendiendo.

En el atestado policial el acusado Sr. Ramón declaró, y después ratificó ante el Juzgado, que la sustancia hallada en su habitación era suya y de su amigo Luis Pablo , que habían traído la droga de Andalucía y que su novia no sabía nada. El otro acusado Sr. Luis Pablo manifestó ante el Juzgado que conocía a Felicidad porque era vecina de Badajoz y que desconocía que Ramón se dedicaba al tráfico de drogas. Por su parte, la recurrente Sra. Felicidad ha manifestado que nunca tuvo conocimiento de que en la bolsa de deporte de color negro existiera droga y que fueron los otros dos acusados quienes le habían dicho que la sustancia estupefaciente era de ellos, sosteniendo ahora que dicha conversación se produjo una vez producida la detención policial y no antes.

Siguiendo la doctrina sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo ( por todas SSTS 16-2-2006 ), para que se pueda dar el delito previsto y penado en el art. 451.1º del CP , es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Conocimiento de la transgresión cometida.

b) Intervención posterior a la comisión de la misma.

c) Actuación tendente a auxiliar a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, pero sin ánimo de lucro propio.

Pues bien, la Sala considera que, a la luz de las pruebas practicadas, no consta con total certeza que en la actuación de la Sra. Felicidad concurran los requisitos legales como para justificar su condena penal en base a la aplicación del referido precepto penal, y ello por las siguientes razones : a) porque del relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida no se deduce, en modo alguno, que la apelante hubiese intervenido para que los autores del delito cometido obtuviesen un beneficio económico; b) porque no consta su conocimiento de la comisión del hecho delictivo que supuestamente se pretendía encubrir, sin que sea suficiente la simple sospecha o presunción de su comisión( SSTS de 28 de mayo de 1981 ), pues el simple hecho de que en la habitación donde se hospedaba existiese una bolsa de deporte negra con la droga en su interior no puede suponer, sin duda alguna, que ella conociese lo que guardaba en su interior ya que, en primer lugar, no consta acreditado que la acusada hubiese estado presente en el momento en que Luis Pablo entregó la bolsa con la droga a Ramón , en segundo lugar éste acusado ha negado siempre que la apelante tuviese conocimiento de los hechos y, en tercer lugar, es perfectamente posible y verosímil que la Sra. Felicidad conociese que la droga era de los otros dos acusados por lo que éstos le dijeran después de la detención policial y no con anterioridad; y c) porque tampoco consta que la recurrente haya intervenido realizando algún acto, con posterioridad a la ejecución de los hechos, para que los otros dos acusados se beneficiasen del delito contra la salud pública cometido.

En definitiva, no nos cabe duda que en el derecho penal ante posibles condenas por delito no podemos basarnos en lo que simplemente podamos pensar o suponer ( como que la recurrente debió tener conocimiento de los hechos por la existencia de una balanza de precisión en la habitación del hotel que ocupaba ), sino que debe existir prueba suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia en los términos que señala el art. 24 de la CE y, en el presente caso, las dudas existentes en la interpretación de los escasos datos con que contamos nos obligan a acudir al principio "in dubio pro reo" y no efectuar una valoración en contra de la acusada-apelante, con lo que ya nos encontramos en la necesaria aplicación de la presunción de inocencia, ante la falta de otros medios de prueba, lo que nos conduce a la absolución de esta acusada del delito de encubrimiento que se le ha imputado.

De todo lo expuesto, es preciso concluir que los hechos imputados a la recurrente en la resolución combatida no se corresponden incuestionablemente con el tipo penal del art. 451.1º del C.P ., cuya infracción aquí se ha denunciado, por lo que debe estimarse el recurso interpuesto y absolver a la Sra. Felicidad del delito imputado, con revocación de la resolución recurrida en el sentido mencionado .

SEGUNDO.- Recurre tambien la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal el acusado Luis Pablo , con el argumento de que no se ha practicado en el juicio prueba alguna que justifique su condena como autor de un delito contra la salud pública y por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, en el juicio oral se practicaron pruebas suficientes como para fundamentar la condena del apelante como autor del delito previsto en el art. 368 del CP, al constar demostrado que éste, el día 25 de enero de 2.008 , sobre las 12:00 horas, entregó al otro acusado Sr. Ramón una bolsa negra que éste introdujo en una habitación que ocupaba en el Hotel Monclus de esta ciudad de Palencia, que en su interior contenía 1.540 gramos de haschish, con un valor de mercado de 7.600 euros, que estaba destinado al mercado ílicito. Tambien consta que en la habitación del mismo establecimiento que ocupaba el recurrente se encontraron 1.694 euros procedentes de la venta de droga. A tal conclusión se llega después de analizar las declaraciones del otro codemandado Sr. Ramón quien en declaración ante la Policía Judicial, después ratificada ante el Juzgado de Instrucción, manifestó que la droga era suya y de su amigo Luis Pablo , que la habían adquirido en Andalucía ( Granada ) y que la mitad de la sustancia estupefaciente que había en el interior de la bolsa era de Luis Pablo . Es cierto, como sostiene el recurrente, que el Sr. Ramón cambio su testimonio en el juicio al señalar que toda la droga era de su propiedad, pero no debemos olvidar que las declaraciones de éste en el atestado y ante el Juzgado de Instrucción fueron prestadas, con total seguridad, de manera libre y voluntariamente ( SSTS 783/2.007 ), prueba de ello es que se prestaron con asistencia de Letrado y sin que se hiciera constar alegación alguna en tal sentido. Por otro lado, tales declaraciones están corroboradas por elementos externos objetivos y por otras pruebas practicadas en el juicio que demuestran a las claras la participación del recurrente en los hechos punibles ( SSTC 233/2.002 y 190/2.003 ), como son las siguientes : a) el Funcionario de Policía nº 82.281 dijo en el juicio que sobre las 12 horas Ramón había bajado en pijama, que Luis Pablo le había dado una bolsa negra, que la droga estaba en una mochila, bolsa negra que era de similares características a la entregada; b) el Funcionario de Policía nº NUM001 manifestó en el plenario que el 1 estaba en el interior de una bolsa de deporte de color negro en un armario y que no había más bolsas negras; c) la Sra. Felicidad declaró en el atestado y después ratificó ante el Juzgado de Instrucción que la droga estaba en el interior de una bolsa de deporte de color negro, que la droga era de Luis Pablo y de Ramón y que eso le habían dicho éstos en una conversación mantenida con ellos; d) que en el registro domiciliario practicado a presencia del Secretario del Juzgado a las 19:00 horas del mismo día en que el apelante entregó la bolsa al otro acusado ( 25 de enero de 2.008 ) se localizó la droga antes indicada; e) que en la habitación que ocupaba el Sr. Luis Pablo se encontraron 1.694 de euros que bien pudieran proceder de la venta al público de droga pues la documentación aportada no justifica su origen, el ser los documentos presentados de fecha anterior al momento en que ocurrieron los hechos; y d) la cantidad de droga intervenida acredita que su destino no era el consumo de los acusados sino su venta ilegal al público.

En definitiva, se constata que no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que las pruebas practicadas han sido correctamente valoradas en la resolución recurrida y acreditan que el Sr. Luis Pablo cometió un delito contra la salud pública que tipifica y castiga el art. 368 del CP , al entregar al otro acusado una bolsa negra que contenía en su interior la droga intervenida para su venta con destino ilícito, precisamente para realizar tales transacciones ilegales de la droga ambos acusados habían venido a la ciudad de Palencia, después de haberla adquirido en la ciudad de Granada, véase sino las contradicciones existentes en las declaraciones de éstos, pues mientras que el Sr. Ramón manifestó que habían venido a Palencia a visitar a unos amigos, el apelante Sr. Luis Pablo dijo que habían venido a buscar trabajo. En conclusión, en la actuación del recurrente se dan todos los requisitos que justifican la sanción penal impuesta, el objetivo que tiene lugar en la tenencia de la droga y el subjetivo que se traduce en su actitud personal de preordenación al tráfico.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 15 de septiembre de 2.008 en el Juicio Oral nº 218/2.008, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y ABSOLVEMOS a Felicidad del delito de encubrimiento del que había sido condenada, dejando tambien sin efecto su condena en costas acordada en la primera alzada.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Pablo , contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Juicio Oral nº 218/2.008 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR en este sentido dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.