Última revisión
14/01/2009
Sentencia Penal Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal Jurado, Sección 2, Rec 3/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 36038380022009100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00001/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000003 /2008 Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS DE MORRAZO
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO n? 0000001 /2007
SENTENCIA Nº 1/09
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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En PONTEVEDRA, a catorce de Enero de dos mil nueve
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 0000003 /2008, procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS DE MORRAZO y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 1 /2007 por el delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, , contra Dimas , con D.N.I. NUM000 , natural de Bueu, nacido el 13/03/1976, hijo de Manuel y de Carmen, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 -Bueu, sin antecedentes penales, en libertad, por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a Maria Susana Tomás Abal y letrado Francisco García Padín y como responsable civil directo la compañía de seguros ALLIANZ, representado por el Procurador D. Maria José Jiménez Campos y letrado D. Francisco García Padin, y como responsable civil subsidiario a D. Adriano , representado por la Procuradora Maria Susana Tomas Abal y letrado Jesús Manuel Fernández Fernandez , y como acusación particular D. Estrella , representado por la procuradora D. Angulo Gascon y letrada D. Isabel Rodal . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la magistrado Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS DE MORRAZO, se remitió a esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 0000003 /2008 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de :
-una falta de lesiones del art. 621.3 del C.P .
-Un delito de omisión del deber de socorro castigado en el art. 195.1 y 3 del mismo cuerpo legal.
De los hechos es responsable, en concepto de autor del art. 28 del C.P . el acusado.
Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal prevista en el art. 21.4 del C.P .
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
Por el delito, un AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio durante el tiempo de la condena.
- Por la falta, multa de 20 DIAS con una cuota diaria de 12 euros y, en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas.
El acusado abonará las costas del proceso.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Estrella con las cantidades de 13.610 euros por días de curación de las lesiones sufridas y 60.500 euros por secuelas.
La compañía Allianz responderá directamente de las sumas anteriores y Adriano con carácter subsidiario.
TERCERO .- En el curso de la comparecencia celebrada ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de esta capital, la acusación particular y la defensa del acusado mostraron su conformidad en cuanto a la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, en los términos que constan en la misma.
Hechos
Sobre las 21.20 horas del dia 19 de febrero de 2006, el acusado, Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Avda. de A Coruña de la localidad de Cangas, conduciendo con la autorización de su dueño, el vehículo Ford Fiesta, matrícula VE-....-OL propiedad de Adriano y con seguro de responsabilidad civil en vigor concertado con la compañía Allianz.
En ese momento, descuidando levemente la atención y la diligencia que se precisa para conducir vehículos a motor atropelló a Estrella cuando esta cruzaba andando un paso de peatones.
A pesar de que el acusado sabia que, debido a la intensidad del impacto, era casi seguro que la peatón atropellada estaba en situación de grave peligro para su integridad física, se marcho del lugar sin ni siquiera bajar del coche, sin prestar socorro alguno a Estrella que yacía en el suelo, y sin comprobar que la herida se encontraba debidamente auxiliada, todo ello a pesar de que no había nada que se lo impidiera.
A continuación el acusado se dirigió a su domicilio en la localidad de Bueu, y, aproximadamente, hora y media mas tarde acudió a las dependencias policiales a comunicar los hechos ocurridos así como su comportamiento. Como consecuencia de lo relatado la Sra. Estrella resultó con las siguientes lesiones: fractura de huesos propios, traumatismo cráneo-encefálico con scalp y conmoción cerebral, fractura conminuta de extremidad proximal de húmero derecho, fractura conminuta distal de radio y cúbito izquierdo y fractura conminuta abierta de tercio distal de tibia y peroné derechos de grado I. Para su curación la señora Estrella preciso de tratamiento quirúrgico, rehabilitados y farmacológico, restándole las siguientes secuelas:
Artrosis postraumática de carácter leve-moderado.
Artrosis postraumática y / o hombro doloroso de carácter leve.
Material osteosintesis en pierna de carácter leve.
Limitación de la flexión anterior del hombro. ( N=180º), mueve menos de 45º, de carácter leve.
Limitación de la abducción del hombro ( N=180º), mueve mas de 45º y menos de 90º, de carácter moderado.
Limitación de la rotación interna del hombro( N= 60º), mueve 30º de carácter moderado.
Limitación de la rotación externa del hombro ( N=40º), mueve 20º, de carácter importante.
Transtorno adaptativo con predominio de síntomas depresivos.
Perjuicio estético de carácter importante.
La perjudicada ha sido ya indemnizada por estos hechos.
Fundamentos
1) la Ley del Tribunal del Jurado sólo contempla expresamente la conformidad de los acusados y de su defensa con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad en su art. 50 , considerándolo como una causa de disolución del Jurado.
Fuera de tal supuesto -que requeriría previamente la constitución del Tribunal del Jurado- las genéricas referencias de la propia Ley, en su art. 29.2 , a la formulación del escrito de defensa en los términos del art. 652 de la L.E.Cr . (con la posibilidad de conformidad que prevé en ese trámite del art. 655 de la misma Ley procesal) o, en el art. 42 de la Ley del Jurado , a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en el art. 680 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento (cuyo art. 688 también permite la conformidad del acusado) apoyarían igualmente en esos momentos procesales la terminación de la fase de enjuiciamiento por estar de acuerdo el acusado y su defensa con la calificación más grave formulada contra él.
Tres serían pues los instantes procesales que según la redacción de la Ley del Tribunal Jurado permiten que se dictara directamente una sentencia por conformidad del acusado con la acusación más grave: después de formulado el escrito de calificación por la defensa (lo que únicamente plantearía el problema de la determinación del órgano judicial competente para dictar la sentencia de conformidad); una vez constituido el Tribunal del Jurado y prestado juramento por sus miembros, al comienzo de la celebración del juicio oral; y, tras la práctica de la prueba en el plenario, en trámite de conclusiones definitivas.
Tres serían pues los instantes procesales que según la redacción de la Ley del Tribunal Jurado permiten que se dictara directamente una sentencia por conformidad del acusado con la acusación más grave: después de formulado el escrito de calificación por la defensa (lo que únicamente plantearía el problema de la determinación del órgano judicial competente para dictar la sentencia de conformidad); una vez constituido el Tribunal del Jurado y prestado juramento por sus miembros, al comienzo de la celebración del juicio oral; y, tras la práctica de la prueba en el plenario, en trámite de conclusiones definitivas.
No contemplada directa ni indirectamente, sin embargo, esa conformidad de los acusados y sus defensas cuando ya las actuaciones se han remitido a la Audiencia Provincial y hasta el momento inmediatamente anterior a la constitución del Tribunal del Jurado, tampoco existe impedimento alguno para, por vía analógica, dictar en tales casos sentencia de conformidad, sin proceder a una inútil y costosa constitución del Tribunal del Jurado, lo que iría contra la más elemental economía procesal y contra la esencia misma de la institución del jurado, al reservarse tan sólo al Magistrado-Presidente la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.
2) En atención a lo anterior, manifestada expresamente la total conformidad del acusado y de su defensa con el escrito de calificación , modificado conjuntamente por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y la defensa, y no excediendo las penas conformadas de seis años de privación de libertad -ni solas ni conjuntamente con las de multa y privación de derechos- debe dictarse sin más la sentencia correspondiente, partiendo de los hechos admitidos por las partes, al no darse ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del citado art. 50 de la Ley del Jurado EDL 1995/14191 art.50 .2 EDL 1995/14191 art.50 .3 EDL 1995/14191 para continuar el juicio.
3) No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil al haber renunciado la perjudicada a toda indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos por, haber sido ya resarcida.
4) Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 del Código Penal vigente.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Condeno a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro con la atenuante de confesión, a la pena de seis meses de prisión que se sustituye por una pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de tres euros; e igualmente lo condeno por una falta de lesiones a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia al condenado personalmente, al Ministerio fiscal y a las partes personadas.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
