Última revisión
17/02/2009
Sentencia Penal Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 17/2007 de 17 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100013
Núm. Ecli: ES:APSA:2009:13
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 1/09
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario núm. 1/07, Rollo de Sala núm. 17/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Béjar, por un delito de retención ilegal, homicidio y hurto, contra:
Anton , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Puerto de Béjar (Salamanca), el día 13 de Julio de 1973, hijo de Angel y de María, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de Agosto de 2006 (prorrogada por dos años, por Auto dictado por esta Audiencia Provincial en fecha 7 de Julio de 2008), declarado insolvente por auto de fecha 21 de Octubre de 2008 dictado por el Juzgado instructor, representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y defendido por los Letrados Doña Sonia Martín del Campo y Don Javier Rodríguez San Gregorio.
Ha sido parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acusación particular, Conrado y Domingo , representados por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y defendidos por el Letrado Don Abel Sánchez Martín, y ejercitando la acción popular LA ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR, representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y defendida por el Letrado Don Antonio Calvo Alonso, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En base a denuncia formulada ante el Puesto de la Guardia Civil de Béjar, por Don Domingo , el Juzgado de Instrucción incoó el presente sumario; practicándose cuantas diligencias estimó precisas hasta decretar el procesamiento del acusado por Auto de fecha 24 de Marzo de 2008 , como posible autor de un delito de detención ilegal, homicidio y hurto, con remisión a esta Audiencia Provincial de la causa instruida, quien por resolución de fecha 20 de Octubre de 2008 , señaló para los días 27, 28 y 29 de Enero de 2009 la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , de un delito de detención ilegal en grado de tentativa del art. 163 nº 1 y nº 2 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 , y de una falta de hurto del art. 623 nº 1 del Código Penal , estimando como responsable de dichos delitos y falta, en concepto de autor, al procesado Anton , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia agravante 2º del art. 22 (abuso de superioridad), para el que solicitó la imposición, por el delito de homicidio la pena de trece años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Por el delito de detención ilegal la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por la falta de hurto la pena de dos meses de multa, a razón de 12 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas eiIndemnización a los herederos de Pura de 162.000 € y entrega definitiva de los efectos recuperados.
TERCERO.- En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal , y de una falta de hurto del art. 623 nº 1 del Código Penal , estimando como responsable de dicho delito y falta, en concepto de autor, al procesado Anton , con la concurrencia en el mismo de la agravante segunda del art. 22 del Código Penal , al haber aprovechado su situación de superioridad y las circunstancias del lugar para impedir la defensa de la víctima, para el que solicitó la imposición, por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Por la falta de hurto la pena de dos meses de multa, a razón de 12 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condena a costas e indemnización a los herederos de Pura de 350.000 €.
CUARTO.- En igual trámite, la acción popular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1º del Código Penal , y alternativamente de un delito de homicidio con abuso de superioridad, y de un delito de robo con violencia del art. 242-1 en relación con el art. 237 del Código Penal , estimando como responsable de dichos delitos, en concepto de autor, al procesado Anton , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de prosperar la alternativa propuesta, concurriría la agravante de abuso de superioridad, para el que solicitó la imposición, por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, y alternativamente de ser constitutivos los hechos de un delito de homicidio la pena de quince años de prisión, y por el delito de robo con violencia la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- En igual trámite la defensa del procesado estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna y alternativamente podrían serlo de un delito de lesiones, en su grado mínimo, del artículo 147.1 en concurso ideal (art. 77 del Código Penal ) con un delito de homicidio por imprudencia, todos ellos del Código Penal, no siendo el procesado responsable de infracción penal alguna, en ninguno de sus grados de participación, si bien para el caso de la petición alternativa sería responsable el procesado, no concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siéndole, en todo caso, aplicable la circunstancia eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal y, subsidiariamente, la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21 del aludido Texto Legal, si bien para el caso de la petición alternativa concurría en el mismo la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , por lo que procede su libre absolución de los delitos imputados, con todos los pronunciamientos a su favor, declarándose las costas de oficio, y, alternativamente, imponerle por el delito de lesiones en concurso ideal con el de homicidio imprudente, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, declarándose de abono el tiempo que haya permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.
Hechos
PRIMERO.- El día 20 de agosto de 2.006, domingo, Pura , de 44 años de edad, casada y con un hijo menor de edad, sin antecedentes médicos de interés, tal y como era su costumbre, conocida por los vecinos de su lugar de residencia, Cantagallo y por los de otras localidades vecinas, como Puerto de Béjar, hacia las 10'00 horas de la mañana salió a caminar por la antigua carretera N-630, que atraviesa la localidad, haciéndolo esta vez en dirección a Béjar.
SEGUNDO.- El acusado Anton , nacido el 13 de julio de 1.973, hijo de Ángel y de María, con domicilio en Puerto de Béjar, en casa de sus padres, sin antecedentes penales, con trabajos eventuales en empresas chacineras y estando ocupado el verano de 2.006 en la Escuela Taller que en su localidad de residencia efectuaba obras en el antiguo matadero, en concreto en regar periódicamente el hormigón, ha sido consumidor de sustancias estupefacientes (cannabis y cocaína) desde el año 2.001, iniciando en enero de 2.005 un tratamiento de deshabituación en el Servicio de Toxicomanía de Cruz Roja de Salamanca.
En la noche del 19 de Agosto de 2.006, ha cenado con sus padres e hija, y en las primeras horas de la madrugada del domingo día 20, Ángel ha pasado la noche de fiesta en la cercana localidad de Béjar, consumiendo bebidas alcohólicas, siendo acompañado por su amigo Chapas ( Cipriano ), al que llevó en el coche a su casa próxima a la Plaza Mayor de Béjar, hacia las 7'45 horas después de entregarle unos cuchillos con mangos de madera fabricados por el padre de Anton , sin que Chapas pagase cantidad alguna por ellos.
Después de dejar a Chapas , Anton pasó por el lugar conocido como la Corredera de Béjar y hacia las 9'15 horas entró en el Bar Las Torres de Puerto de Béjar, pidiendo una cajetilla de tabaco, que no pagó, comentando a los dueños del bar que en ese momento se encontraban desayunando que de haberlo sabido les habría traído unos churros, y que venia de fiesta.
Posteriormente se trasladó con su coche Opel Astra rojo, matricula ME-....-F , hasta un camino próximo a la carretera N-630, y visible desde ésta, situado en las inmediaciones del lugar conocido como "Estanque del Tio Chapas ", entre la "Fuente del Cántaro" y el "Camino del Rosal", y por el que tuvo que pasar Pura en su paseo.
TERCERO.- Pura caminó hasta las "Fuentes del Cántaro" lugar próximo a Béjar y distante de Cantagallo 3.780 metros y regresó hacia su pueblo, siendo abordada en lugar no precisado por Anton , que de forma no determinada, ejerció presión suficiente en su cuello como para ocasionarle la muerte.
A continuación Anton colocó a Pura en el asiendo delantero derecho del vehículo como si fuera sentada, sujetándola para ello con su brazo derecho y con la cabeza de Pura apoyada en el hombro de Anton . En esta situación Anton condujo en dirección a Béjar, lentamente, al tener que hacerlo sólo con la mano izquierda ya que con la derecha sujetaba a Pura , girando a su izquierda para introducirse a las 10'45 en el "Camino del Rosal", distante de Cantagallo 2.180 metros. Allí, oculto a la vista de otras personas, colocó a Pura correctamente en el asiento y la sujetó con el cinturón de seguridad, regresando con el vehículo hasta la antigua carretera N-630, a la que se incorporó y comenzó a circular hacia Puerto de Béjar, pasando por Cantagallo hacía las 11'06 horas.
CUARTO.- Anton llevó el cuerpo de Pura hasta las instalaciones del antiguo matadero de Puerto de Béjar (a 3.500 m. de Cantagallo), en esas fechas cerrado por encontrarse los alumnos de la Escuela-Taller de vacaciones, y al disponer de las llaves del mismo, por haber quedado encargado de regar periódicamente el hormigón, manipuló el cuerpo de Pura para trasladarlo a un lugar seguro. Para ello se desplazó por la carretera que desde Puerto de Béjar conduce hasta la localidad de "La Garganta" (Cáceres) y al llegar al límite de provincia se desvió a la izquierda por una pista forestal que conduce al lugar conocido como "Pozo Serrano" (a unos 1.050 m. de la carretera), dejando el cuerpo de Pura a la izquierda del camino oculto en una zona boscosa con abundantes helechos y castaños.
Previamente Anton despojó a Pura de las joyas que portaba (cinco pulseras, tres anillos, dos cadenas, una gargantilla, un colgante y unos pendientes) valorados en 125 € por su depreciación por el uso, siendo su valor de reposición de 1.083 €.
QUINTO.- El vehículo rojo de Anton estuvo aparcado junto al Matadero de Puerto de Béjar aproximadamente entre las 14'00 y las 14'30 horas del día 20 de Agosto de 2.006, y de nuevo fue visto, pero aparcado en dirección contraria, en el mismo lugar hacía las 22'30 horas.
Hacía las 20'40 horas del mismo día Anton acudió al Bar Paraíso de Puerto de Béjar, limpio y aseado, en buen estado, aunque algo cansado, siendo invitado a una cerveza por una conocida.
SEXTO.- El día 4 de septiembre de 2.006 fue encontrado el cadáver de Pura en el lugar en que había sido depositado, con la cabeza totalmente desfigurada, con ausencia de la dentadura superior e inferior, encontrándose en las proximidades del lugar las zapatillas de la fallecida y restos de su prótesis dental superior.
El mismo día, al reanudarse los trabajos de rehabilitación en el matadero de Puerto de Béjar, una de las trabajadoras al palear un montón de arena encontró la prótesis dental inferior de la fallecida.
En el espacio existente entre el suelo y el piso de la planta del edifico en obra se encontraron las joyas antes citadas. En una taquilla se encontró una navaja con cachas negras y un ancla y en el recinto del matadero una cuerda de escalada con restos de sangre. De las joyas y de la navaja se extrajeron huellas biológicas con el perfil genético de Anton y de Pura y de la cuerda del perfil genético de esta última.
SEPTIMO.- Anton fue detenido el 23 de Agosto de 2.006 permaneciendo desde entonces en prisión provisional.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Homicidio. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de homicidio del art. 138 del Código Penal . Según reiterada jurisprudencia tal delito requiere como elementos básicos integrantes del mismo los siguientes, (STS 6 marzo de 1.985 ): a) la destrucción de una vida humana, mediante la acción, en sentido amplio, del sujeto activo; b) la existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado; y c) la existencia de ánimo homicida, pudiendo concurrir tanto el dolo directo, determinado o indeterminado, como eventual.
1.- Con respecto al primero de los requisitos no hay duda de que, en el presente caso, se ha destruido la vida de Pura . Su muerte no pudo obedecer a causas naturales, descartadas por los médicos forenses, ya que no constan en el historial clínico de la fallecida antecedentes que hagan sospechar que así pudo ocurrir, y, si bien, se insistió por los peritos de la defensa en el hallazgo por parte del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de un corazón con dilatación ventricular izquierda, en el acto del juicio oral, tales peritos aclararon que en ocasiones esa dilatación ha sido descrita como predisponente de muerte súbita, pero no es suficiente para producirlas, siendo asintomática en la mayoría de los pacientes, puede generar braquicardía y muerte por inhibición. (Declaración Dr. Roque ). El médico forense, Dr. Severino , incluso aclaró que la dilatación del ventrículo izquierdo puede obedecer a la putrefacción del cadáver, y tanto él como la Dra. Vidal insistieron en que no hay antecedente médico alguno que pueda hacer sospechar de una muerte natural, no es posible afirmar una muerte súbita por no existir factores de riesgo, sino más bien todo lo contrario al realizar casi diariamente un adecuado ejercicio físico (los paseos habituales y perfectamente conocidos por los vecinos) que previene la muerte súbita.
La muerte de Pura , según los detenidos estudios realizados por el citado Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y por los médicos forenses que practicaron la autopsia, y pese a las dificultades que supuso la practica de la misma sobre un cadáver hallado al final de la fase cromática y en la transición de la fase enfisematosa a la colicuativa, sólo pudo producirse, al deberse descartar, por falta de prueba un mecanismo traumático externo al cuerpo, y la ya citada muerte natural, una muerte por inhibición consecuencia de la estimulación refleja sobre el sistema nervioso autónomo que condujo a un fallo circulatorio, siendo la causa más probable la aplicación de fuerza constrictiva sobre el cuello, no necesariamente de gran intensidad, por la presión ejercida sobre los barorreceptores existentes tanto en los senos como en los cuerpos o vainas carotideos, dado que, además, en determinadas situaciones, como el miedo o la aprehensión, puede aumentar el umbral de sensibilidad del organismo a este mecanismo vagal. (folio 1.094 y ss). Los peritos de la defensa se mostraron conformes con los forenses en cuanto a las causas de una muerte por inhibición, aclarado que un estímulo muy pequeño puede ocasionarlo, no existiendo datos objetivos de estrangulamiento, por lo que debe descartarse el empleo de fuerza brutal, produciéndose la estimulación simpática por la combinación de miedo mas dolor y concluyendo que, en su caso, y por exclusión, podría ser una muerte por inhibición.
La muerte de Pura , según el dictamen de médicos forenses, se tuvo que producir el mismo día de su desaparición, el 20 de agosto, inmediatamente o a lo largo del día, pero más probablemente de forma inmediata (declaración Don. Vidal ). A poder afirmar que la muerte su produjo en los primeros momentos de su encuentro con Anton contribuye el hecho de haber sido visto éste por testigos, hacia las 10'45 horas del día 20, conduciendo lentamente con ayuda de su mano izquierda, mientras que con la derecha sujetaba el cuerpo de Pura , que tenía la cabeza recostada sobre su hombro, siendo vistos de nuevo a las 11'06, pero ya Pura estaba sujeta al asiendo delantero derecho del vehículo de Anton , por el cinturón de seguridad, con la cabeza inclinada hacia el pecho, según la grafica descripción facilitada por la testigo Benita .
2.- Aún cuando se desconocen los motivos de la conducta observada por Anton y la forma concreta en que ocurrieron los hechos, puede afirmarse indiciariamente la relación de causalidad entre la conducta seguida por el mismo y la muerte de Pura , cuestión que será analizada más detenidamente en el siguiente fundamento de derecho al analizar la autoría.
Para que los indicios tengan eficacia probatoria, la STS de 24.4.01, entre otras muchas, como la de 3.4.1.998 exige: a) pluralidad de los hechos base o indicios; b) que tales hechos se hallen acreditados por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y, d) que exista una correlación entre ellos.
La presencia contrastada por testigos de Anton en la carretera por la que paseaba Pura , el haber sido vistos juntos en el vehículo del acusado por testigos poco después, la posición de Pura , el hallazgo de la prótesis dental inferior y de las joyas de la misma en el matadero al que tiene acceso Anton , la cuerda y navaja con restos biológicos de la victima, llevan, en un razonamiento lógico a considerar probado que tuvo que existir ese contacto directo entre acusado y victima y, si bien, no pueden los forenses afirmar con absoluta convicción cual fue el mecanismo causante de la muerte, por exclusión, debe llegarse a la conclusión de que desde los primeros momentos en que Anton aborda a Pura , una ligera o media presión, o tal vez un golpe, en el cuello de ésta, ha sido la causa de la muerte.
3.- Respecto del elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (STS. de 21 de diciembre de 1.990, 3 de Octubre de 1.995, 7 de noviembre de 1.995, 15 de marzo de 1.996, 19 de junio de 1.997, 24 de marzo de 1.999, 16 de octubre de 2.001 , entre otras) consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo del tipo, puede ser un hecho, y como tal aparecen en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los casos, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al circulo de circunstancias concurrentes a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y voluntad autentica que impulsó su actuar.
La Jurisprudencia señala como elemento de mayor relieve para poder captar la voluntad homicida en el sujeto: las relaciones que ligaren al autor y a la victima; personalidad de agresor y agredido; actitudes o incidencias observadas o acaecidas en los momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaran actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian; dimensiones o características del objeto, medio o arma empleada y su identidad para matar o lesionar; lugar o zonas del cuerpo a los que fue dirigida la agresión, insistencia y reiteración en los actos de ataque y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto que revelen la especifica voluntad que le impulsó a actuar del modo en que lo hizo.
En el caso de autos existen ciertamente lagunas en cuanto al tiempo exacto de causación de la muerte, aunque han podido establecerse ciertos límites, no existiendo constancia de relaciones previas entre el autor y la victima más allá del conocimiento que aquél tenía, como un vecino más, de que Pura acostumbraba a pasear todos los días por la antigua carretera N-630, tampoco de la existencia de provocaciones, y conocimiento del arma utilizada, aunque por los datos forenses puede concluirse que la muerte se ocasionó con las manos por presión en el cuello, método perfectamente capaz de acabar con la vida de una persona.
Es decir, por estrangulamiento, que es una forma de provocar la muerte que no puede ser producida por mera negligencia (SAP. Almería 28 febrero 2.005, SAP Madrid de 19 de marzo de 2.008, SAP Baleares de 28 de febrero de 2.005, SAP Jaen 27 de abril de 2.004, SAP Jaen 31 de octubre de 2.003, SAP Madrid de 27 de junio de 2.003 ).
No puede hablarse, en consecuencia, de un homicidio por imprudencia, ni de un "animus laedendi" (animo de lesionar), como pretende alternativamente la defensa del acusado.
Cuando se habla de intenciones o propósitos criminales, del dolo en definitiva, es preciso distinguir las clases de dolo y sobre todo la diferencia con la culpa consciente. El dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad de realizarlo.
Implica por tanto dos circunstancias o connotaciones distintas que giran alrededor del conocimiento y de la voluntad como ejes esenciales de todas las conductas humanas. Son las circunstancias impuestas por la capacidad de conocer y por la fuerza de voluntad. El dolo directo existe si, de manera consciente y querida, el sujeto activo se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre cuando habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido, se acepta no obstante porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia a la hora de valorar las responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencia, la voluntad de realizarlo así como la probabilidad del daño, aunque directamente no se desee, comportan conforme a la más estricta legalidad la misma imputación penal (Sentencias de 20 de septiembre y 27 de octubre de 1993 ).
Más difícil es distinguir el dolo eventual de la culpa consciente.
Se ha hablado de diversas teorías, la de la probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento, habiendo acabado por imponerse ésta última por ser la más racional y la más unívoca. El conocimiento de la probabilidad del resultado dañoso, o el deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto acepte aquél cuando consiente tal consecuencia. Por eso que el consentimiento se haya impuesto como dato diferenciador por encima de la mera probabilidad y del sentimiento interno.
El autor preferiría que el resultado no se produjera pero, de ser inevitable, lo asume sin desistir de la acción que pueda causarlo.
Frente a quienes opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia (como conclusión absurda en el entorno del propio Derecho Natural), o frente a quienes estimaban que la culpa consciente realmente no se diferencia del dolo eventual (como conclusión ilógica porque desconoce las diferencia cualitativa y cuantitativa que los separa), acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad del resultado, pero mientras que en el dolo eventual se acepta, "ex ante, lo que probablemente pueda acontecer, en cambio, en la culpa consciente surge la probabilidad del daño no "antes" sino "durante" la ejecución de los hechos, sin por eso llegar a aceptarlo sencillamente porque se confía plenamente en que dicho resultado no se producirá. Podrían algunos referirse a la distinción entre el peligro representado en abstracto (acción culposa) y el peligro representado en concreto (acción dolosa eventual) tal se expone en la Sentencia de 24 de octubre de 1989 (ver las Sentencias de 20 de febrero de 1993, 11 de diciembre y 18 de marzo de 1992, 25 de noviembre y 5 de noviembre de 1990 ).
En el presente caso, descartadas las lesiones y la muerte por imprudencia, todo lo más, cabría admitir una muerte por dolo eventual en la que el autor conoce, al presionar el cuello de la víctima, la más que cierta probabilidad de que se produzca el resultado, pero el deseo o sentimiento de que no llegue a producirse, no fue obstáculo para que realizase tal conducta, aceptando, consintiendo, tan fatal consecuencia. Es decir, tal vez hubiese preferido que el resultado no se produjera, pero no desistió de la acción que lo causó.
A todo ello, y como elementos adicionales para afirmar la existencia del ánimo homicida podemos tener en cuenta los actos precedentes llevados a cabo por el acusado, en particular la más que probable vigilancia a la que sometió a la víctima durante su paseo al haber sido visto su vehículo hacia las 10,30 horas del día de los hechos parado en un camino, visible desde la carretera, en las proximidades del "Estanque del Tio Chapas ", a pocos metros de "La Fuente del Cántaro", lugar hasta el que caminó Pura . Del mismo modo los actos subsiguientes contribuyen a llegar a la misma conclusión, en especial el hecho de llevar a la víctima al matadero para manipular de alguna forma el cadáver y deshacerse del mismo mediante su traslado a un lugar oculto.
B) Detención ilegal. Respecto del delito de detención ilegal en grado de tentativa, del que es acusado Anton por el Ministerio Fiscal, hay que decir que el art. 163 del Código Penal exige una acción dolosa del sujeto consistente en la negación o limitación de la libertad deambulatoria del sujeto pasivo, sin la búsqueda de otra finalidad distinta de la propia actividad coactiva sobre él ejercida, integrándose como medio comisivo cuando otra finalidad busca el autor de la detención ilegal y se trata de una infracción de consumación instantánea, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos (STS, 29 mayo 1974 y en análogo sentido Ss.T.S. de 21 mayo 1984, 12 junio 1985, 11 septiembre 1998, 23 octubre 1998, 5 marzo 2001, 1 abril 2003 ).
No obstante y aunque la consumación pueda ser instantánea, lo sería únicamente a partir del momento en que hubiera llegado a materializarse el encierro o la detención, esto es, la colocación de alguien, mediante fuerza o intimidación, en una situación de privación efectiva de la posibilidad de uso de la propia libertad de desplazarse a otro lugar (STS de 23 Dic. 2003 ).
Como quiera que en el presente caso, únicamente de forma indiciaria se ha podido determinar la muerte de Pura a manos de Anton , ocurrida entre las 10'00 y las 11'00 horas del día 20 de octubre de 2006, pero sin conocer las circunstancias concretas de la misma, salvo que debió ser inmediata, esto es, en los primeros momentos de la toma de contacto de ambos, se hace imposible llegar a afirmar que existió en el acusado la intención de privar a la víctima de su libertad y de que al menos lo intentó, lo que supone que deba ser absuelto de este delito, pues quedan excluidas del tipo penal las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas para la comisión simultánea de otro delito (STS 5 de mayo de 2001 y STS 23 de marzo de 204 ).
C) Asesinato. Tanto por la acusación particular como por la popular se califican los hechos como constitutivos de un delito de asesinato al concurrir la circunstancia de alevosía, es decir que el culpable cometió el delito empleando medios, modos o formas que tendían especialmente a asegurarlo, sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (art. 22.19 C. Penal ), circunstancia que, de ocurrir, según el art. 139 del C. Penal supone el salto cualitativo del homicidio al asesinato.
Para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operando, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS núm. 1866/2002, de 7 de noviembre ). De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede se valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido. Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
Tradicionalmente se han distinguido tres clases de alevosía, también señaladas en las declaraciones jurisprudenciales de esta Sala:
a) La proditoria o aleve caracterizada por el ataque a la vida o a la integridad se perpetra mediante asechanza o emboscada, a traición, o por la espalda, y en ella se da la máxima ocultación de las intenciones y proyectos homicidas o lesivos, en cuanto el propio agresor se esconde a la vista de la víctima (STS 22-12-1992, 28-5-1992, 7-5-1993, 3-12-1994 ).
b) La súbita o inopinada, caracterizada por el ataque imprevisible, sorpresivo y repentino, en el que el agresor no se oculta físicamente, pero no deja traslucir sus intenciones hasta el momento en que despliega su agresión. (STS 22-2, 14-4, 18-10-91, 20-4-92, 8-3-93, 9-3-93 ).
c) La alevosía de aprovechamiento o prevalimiento de la situación de indefensión de le víctima, bien por su corta edad, por su ancianidad, por su invalidez, o bien por hallarse privado de sentido por cualquier razón, y en la que la posibilidad de defensa de la persona agredida quedó eliminada.
Pues bien, en el presente caso, y por las razones expuestas al analizar la detención ilegal, no es posible apreciar la alegada alevosía, pues no se conocen con suficiente detalle las circunstancias en que se causó la muerte de Pura , ni tan siquiera para considerar que Anton atacó por sorpresa, de modo súbito, inopinado, imprevisto, repentino, o al menos valiéndose de artimañas para lograr acercarse a Pura , o para obtener su confianza, sin que podamos en materia penal acudir a suposiciones, o conjeturas, por muy probables que sean a la vista de las circunstancias en que se produjeron los hechos.
D) Robo con violencia. El acusado debe ser igualmente absuelto del delito de robo del que es acusado por la acusación popular, ya que, por las razones antes expuestas, no es posible determinar la forma en la que Anton hizo suyas las joyas encontradas bajo el suelo del matadero, ya que el tipo del art. 237 del Código Penal exige para que exista el delito de robo el apoderarse, con ánimo de lucro, de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Tan solo está probado que Anton tenía a su disposición y escondidas las joyas de la víctima, con ADN de los dos , pero no es posible decir a ciencia cierta si las tomó utilizando violencia o intimidación.
E) Hurto. Sin embargo, sí estimamos que los hechos con constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del C. Penal en relación con el art. 234 del mismo Código , al haber tomado cosa ajena sin la voluntad de su dueño y en cuantía inferior a 400 €, ya que las joyas fueron valoradas en 125 €, y sólo cabe, de la prueba practicada, que fueran depositadas en su escondite por Anton , al encontrarse su ADN en las mismas sin dar una explicación razonable sobre este hecho objetivo, y ser poseedor de las llaves del matadero y haber acudido al mismo el día de la desaparición de Pura , con tiempo suficiente para hacerse con las joyas ocultadas.
SEGUNDO.- Autoría. Del delito de homicidio anteriormente descrito responde, a tenor de lo establecido en los arts. 27 y 28 del C. Penal , en concepto de autor el acusado Anton , deduciéndose su responsabilidad de las pruebas a las que haremos referencia, suficientes para enervar la presunción de inocencia a la que se refiere el art. 24 de la C.E ., y entre los que no sólo las hay directas, sino también indirectas, indiciarias o circunstanciales, dirigidas a mostrar la certeza de hechos de los que puede inferirse la participación del acusado por medio de un razonamiento lógico (STS 14-Octubre- 86, 3- Mayo-89 y 1- Diciembre-2004, entre otras).
En el sentido expuesto son pruebas suficientes para declarar la responsabilidad de Anton :
-Los testigos protegidos nº 1 y 2 coinciden en haber visto hacia las 10,45 horas del día 20 de agosto a Anton conduciendo su vehículo, fácilmente identificable por su color rojo y el golpe que presentaba en el maletero, a velocidad muy lenta, por la antigua N-630 en dirección a Béjar, introduciéndose en el camino del Rosal, con una mujer rubia a su lado, recostada sobre su hombro. Al adelantar a Anton se fijaron aún más al llamarles la atención pues desconocían, según manifestaron, que Anton tuviera novia, e incluso a la testigo nº 1 le llamó la atención el que parecía ser mayor. Existe una diferencia de más o menos 1 hora en la referencia que da el testigo nº 2, sin mayor importancia dados los tiempos fijados con toda precisión por otros testigos.
-Este testimonio es corroborado por el del testigo Candido quien hacia las 10,45 horas ve a cierta distancia y cuando caminaba hacia Cantagallo, cómo un coche rojo pretende girar a la izquierda hacia el camino del Rosal y es adelantado por otro vehículo (el del testigo 1 y 2) con el que casi se golpea. Más tarde, entre 10 ó 15 minutos después, tiempo en el que recorrió la distancia que hay entre la zona de El Rosal y la recta que da al pueblo de Cantagallo, le adelanta el vehículo rojo, fijándose en su matrícula (SA-1971-V, aunque bailando un número ya que la matrícula real del vehículo del acusado es ME-....-F ), al que identifica como el que se introdujo en El Rosal.
-La testigo Benita exactamente a las 11,06 horas del día 20 de agosto, pudiendo comprobarse la hora por ser la que aparece en su factura de teléfono como aquélla en la que efectuó una llamada desde la carretera N-630 para que fuesen a recogerla en coche mientras ella iniciaba a pie la marcha desde Cantagallo hacia Béjar, vio a Pura en el interior de un vehículo, a unos 400 ó 500 metros de Cantagallo, con las gafas de sol y la cabeza inclinada, circulando en dirección a Puerto de Béjar, y pensando que ya había regresado de las vacaciones y que iba con su hermano.
-El testigo Leonardo , declaró haber visto hacia las diez y diez o diez y cuarto del mismo día a Pura , a quien conocía de vista, caminando Severino en dirección a Béjar, a la altura de los depósitos de gas, como a un kilómetro de Cantagallo.
- Torcuato , también dijo haber visto a Pura en dirección a Béjar, junto a los depósitos, pero fija como hora las 10,30 ó las 11,45.
-El coche de Anton fue visto posteriormente en el matadero de Puerto de Béjar, lugar al que Anton tenía acceso por ocuparse del riego del hormigón durante las vacaciones, por Manuela , quien si bien en su declaración judicial y ahora en la vista oral, duda de las horas exactas, se remite a la declaración policial por su cercanía con la fecha de la desaparición de Pura (24 de agosto), y reconoce que el coche de Anton no estaba allí a las 14,30, sí entre las 17,30 y las 18,00 horas y luego entre las 22,50 y las 23,00 horas, pero estacionado en otra dirección. Esto contribuye a negar credibilidad a la declaración del acusado de que permaneció todo el día en el matadero durmiendo después de comprar tabaco en el Bar Las Torres de Puerto de Béjar hacia las 9,30 horas del día 20 de agosto de 2006 y hasta las 23 horas del mismo día en que fue despertado por su padre.
-En la tarde-noche del domingo día 20 Anton es visto hacia las 9 menos veinte o menos diez por la testigo María Antonieta en el Bar El Paraíso de Puerto de Béjar, en un estado normal, limpio y aseado, les comentó que había estado de fiesta y sólo se le veía cansado.
- Amanda , la dueña de El Paraíso, confirma el anterior testimonio no vio nada anormal, sólo que estaba un poco alegre, algo borracho pero controlaba, limpio y aseado y no con aspecto de haber estado 12 horas durmiendo en el suelo. Con estos dos testimonios queda igualmente desvirtuada la declaración del acusado que, por su aspecto cabe deducir que tuvo tiempo para, después de deshacerse del cadáver de Pura , asearse y salir a tomar unas cervezas.
-En el mismo sentido, la declaración de Ovidio , que le invitó a cerveza en El Paraíso, contento por haber bebido, un poco "pedo", pero controlando y sin decir cosas extrañas.
-La existencia de ADN correspondiente a Pura en la cuerda ensangrentada hallada en el antiguo matadero.
-Rastros de ADN perteneciente tanto a Pura como al acusado Anton en las joyas encontradas en la cámara aislante bajo el suelo del matadero y en la navaja de cachas negras y con dibujo de un ancla, hallada en una taquilla del mismo matadero, sin que Anton haya dado una explicación minimamente razonable del porqué estuvo en contacto con tales objetos, (Informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil- f. 677- y ratificado en el juicio oral).
-El hallazgo bajo un montón de arena en el patio del matadero de la prótesis dental inferior de Pura , perfectamente identificada como perteneciente a ella por su dentista, que declaró en el acto del juicio.
-Restos de tierra recogida en el "Pozo Serrano", lugar donde fue encontrado el cadáver de María Antonieta , coinciden en la composición mineralógica con los restos obtenidos en el vehículo de Anton (Informe del Servicio de Criminalística -f. 698-, ratificado en el juicio oral).
-Falta de coherencia en la declaración del acusado que niega haber circulado con su coche por la antigua N- 630 entre las 10,00 y las 11,00 de la mañana del día 20 de agosto de 2.006, y afirma haber permanecido todo el día durmiendo en el matadero, cuando fue visto por testigos tanto en la carretera, como luego al atardecer en un bar.
TERCERO.- Circunstancias
Abuso de superioridad. 1. Por el Ministerio Fiscal y por la acusación popular, ésta con carácter alternativo a la agravante específica de alevosía, se estima que concurre en la comisión de los hechos la agravante de abuso de superioridad.
La agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de la Sala Segunda ( SS. 5-6-1995, 27-4-1996, 7-2-1997, 21-3-2000, 7-10-2003 y 2-1-2004 , entre otras muchas):
1º.- Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).
2º.- Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".
3º.- A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En el presente caso no es posible apreciar esta agravante por el solo hecho de la diferente constitución física de víctima y agresor, ya que como hemos dicho reiteradamente, se desconoce la dinámica comisiva y, en particular, no puede afirmarse que el agresor se aprovechase del desequilibrio de fuerzas para una más fácil realización del delito conociendo la misma.
2.- Circunstancia eximente de intoxicación plena y subsidiariamente atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción al alcohol, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y otras que produzcan efectos análogos.
Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. S.T.S. 493/2000 y la citadas en la misma, 992/1999, 1374/2002 ó 1351/2003 ), en palabras de la primera, la drogadicción puede originar:
A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición.
B) La exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; y
C) Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente s la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta. Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones:
A) como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias:
a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20 -; o en el deterioro psico-orgánico que en el sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental-supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20 -;
b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20 ) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1 , si la creencia es parcial pero grave, esto es, cuando al perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.-
B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará:
a) en los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva y volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella;
b) con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21 , que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.
En el presente caso no puede admitirse la concurrencia de la circunstancia alegada por la defensa, ni tan siquiera como atenuante, según la jurisprudencia citada ya que está probado que aunque Anton estuvo de fiesta en la madrugada del sábado al domingo, 20 de agosto de 2006, frecuentando algunos establecimientos de ocio de Bejar y consumió bebidas alcohólicas, en ningún momento se ha probado que consumiera cocaína ya que él mismo no aporta datos suficientes para hacerlo creíble, especialmente si tenemos en cuenta que su amigo Chapas , con quién realmente estuvo hasta las 7?45 y a quién llevo hasta las proximidades de su casa, lo niega y además afirma que cuando Anton le dejó en su casa "controlaba" e iba en el coche normal. A ello debemos añadir que Anton fue visto después, hacia las 9?15 horas en el bar Las Torres de Puerto de Bejar por los dueños del mismo, con quien sostuvo una conversación normal, sin que se le trabara la lengua, como afirmó Modesta . El hecho de que después pudiese conducir el vehículo, siendo visto por varios testigos, sin que ninguno de ellos se haya referido a una conducción irregular o anormal contribuye a descartar la concurrencia de la circunstancia alegada, con independencia de que Anton sea consumidor de cocaína y alcohol y se encuentre en tratamiento en Cruz Roja, pues para que se pueda apreciar la atenuante al menos es necesario que el sujeto, al menos tenga alterada la percepción y compresión de la ilicitud del hecho criminal, lo que evidentemente no se puede afirmar en este caso.
Los forenses afirmaron en el acto del juicio que de los datos debe inferirse que es consumidor esporádico y que un consumo excesivo puede llevar a la intoxicación plena pero ésta no permite planificar conductas ni conducir.
Si bien no ha sido alegado expresamente por la defensa en su escrito de conclusiones ni en su informe, habiéndose hecho referencia por el acusado a su pérdida de memoria, lo que dio lugar a que se valorase tal alegación por los peritos, debemos concluir que Anton no está diagnosticado de ninguna entidad nosológica psiquiátrica, es decir, no padece enfermedad mental, su capacidad de querer y entender está dentro de la normalidad, no se ha encontrado explicación médica ni psicológica alguna para las "ausencias" que describe y explica. En cualquier caso los forenses dejaron muy claro que estos episodios, de ser ciertos, suelen ser posteriores al consumo de determinadas substancias, lo que no quiere decir que no fuera consciente de lo que realizaba antes, conservando la capacidad cognitiva y el razonamiento crítico, y elige la opción más conveniente respecto de terceros, como lo demuestra el hecho de afirmar que como se encontraba en mal estado tras la noche de fiesta no quería que su hija le viera así por lo que decidió quedarse a dormir en el matadero.
El Dr. Eleuterio afirmó que en caso de conductas complejas y variopintas caben situaciones de amnesia, de un momento a otro, pero es difícil admitir que sea total, entendiendo que puede obedecer más bien a un mecanismo de defensa del yo, teniendo nivel de conciencia mientras se actúa, en mayor o menor grado. Igualmente afirmó que la combinación de alcohol y cocaína puede ocasionar un síndrome amnésico pero una vez pasada la acción, descartando que el acusado fuere un alcohólico crónico y sin que pueda hablarse de delirios pues habría dado una clínica más florida.
CUARTO.- Determinación de la pena. El art. 138 del C. Penal castiga el delito de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años y el art. 66.1.6ª del mismo Código establece que, no concurriendo atenuantes ni agravantes, como ocurre en este caso, los jueces aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, señalando el art. 61 C.P . que cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
En el presente caso, desconociéndose exactamente lo ocurrido, y en concreto, la dinámica comisiva y sin que el hecho de la constatación de que ha existido un homicidio pueda suponer en si misma una agravación debe imponerse la pena legalmente prevista en su grado mínimo, esto es, 10 años de prisión.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo en que ha permanecido en prisión por estos mismos hechos.
Por la falta de hurto, según lo dispuesto en el art. 623.1 C. Penal procede imponer al acusado la pena de dos meses de multa a razón de 12 €/día, teniendo en cuenta para la determinación de esta cantidad que dispone de trabajo y cierta capacidad para hacer frente a la misma, como lo pone de manifiesto los signos externos de ser propietario de un vehículo.
Penas accesorias
De conformidad con lo establecido en el art. 55 C.P . procede imponer al acusado la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a la pena privativa de libertad, que tendrá los efectos previstos en el art. 41 del mismo Código .
Consecuencias accesorias
Según lo establecido ene. Art. 127 del C. Penal se condena al acusado a la pérdida de los instrumentos utilizados para la comisión del delito e intervenidos por el Juzgado de Instrucción.
QUINTO.- Responsabilidad civil. De conformidad con lo establecido en los arts. 109 y 116 C.P . la ejecución de un delito obliga al autor a reparar los daños y perjuicios causados en la forma prevista en el art. 110 , debiendo en el presente caso tener muy especialmente en cuenta los arts. 113, en cuanto a la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales a los familiares de la víctima, y 115 en cuanto a la motivación de la cuantía de la indemnización.
Para ello podemos partir, a efectos meramente orientadores, de las cantidades establecidas en los anexos del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por su carácter objetivo y por venir siendo aplicados por la jurisprudencia en otros ámbitos pero introduciendo las correcciones oportunas.
Así el baremo correspondiente al año 2006 fija una indemnización por muerte, incluidos daños morales, para el cónyuge de 96.614 €; para cada hijo menor de 40.255 €; y para cada padre de 8.051 €. Esto supone un total de unos 145.000 €.
Sin embargo, no olvidemos que el baremo es sólo orientador en este caso y que no es lo mismo una muerte causada en un accidente de tráfico, siempre imprudente, aunque la imprudencia sea grave, que un delito doloso, y que además en el presente caso concurren unas circunstancias especialmente dolorosas para la familia de la víctima como es el estado de incertidumbre que ocasionó su desaparición y el hecho de no ser encontrado su cuerpo hasta transcurridos 15 días y en unas circunstancias especialmente penosas, sin que el acusado detenido el 23 de agosto, facilitara datos para su localización. Todo ello hace que la cantidad anteriormente indicada debe incrementare en un 50% lo que supone que la indemnización queda fijada en 217.500 €, por todos los conceptos.
SEXTO.- Costas. El artículo 123 del C.P . establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, comprendiendo, según el art. 124 del C.P . los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
En el presente caso, el acusado deberá hacer frente a las costas causadas, incluidas las de las acusaciones, que no se revelan manifiestamente erróneas, desproporcionadas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado, según STS de 11 de Noviembre de 2003 , el antiguo criterio de la relevancia, y además, porque el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a la asistencia letrada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Anton , 1º- como autor de un delito consumado de homicidio del art. 138 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; 2º-como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del C. Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 12€ diarios, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas..
Se le condena a abonar a los herederos de la víctima, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de doscientos diecisiete mil quinientos euros (217.500 €) y al pago de las costas causadas por las acusaciones particular y popular.
Se le absuelve de los delitos de asesinato, detención ilegal y robo con intimidación, de los que había sido acusado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha permanecido en prisión por estos mismos hechos.
Se decreta el comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- doy fe.
