Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 206/2009 de 04 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 206/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 73/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Samuel y Valentina
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 1/2010
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a cuatro de enero del dos mil diez.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 206/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 73/2008 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, en el que se dictó sentencia el día 30 de septiembre
del año 2009. Ha sido parte apelante Samuel y Valentina ; y parte apelada el Ministerio Fiscal
y Luis Pedro en calidad de Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Alejandro , DON Samuel y a DOÑA Valentina , como coautores criminalmente responsables de un delito de conducción ilegítima de vehículo a motor, ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y costas por partes iguales. DON Alejandro , DON Samuel y DOÑA Valentina indemnizarán, conjunta y solidariamente a D. Luis Pedro en la cantidad de 7.804.83 euros por los daños ocasionados en su vehículo, más los intereses establecidos en la Ley hasta su completo pago. SE ABSUELVE AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las peticiones deducidas contra el mismo por las acusaciones".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PRIMERO.- Queda probado y así de declara que el día 4 de enero de 2006, sobre las 6.30 horas, el vehículo SEAT León ....NNN , mientras era conducido sin autorización de su titular por el acusado Don Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado voluntariamente y con conocimiento y participación en la conducción no autorizada por los otros dos acusados Don Samuel y Doña Valentina , mayores de edad y sin antecedentes penales, sufrió un accidente de circulación en la carretera C-32 a la altura del p.k. 107, tras llevar juntos tres días utilizando el citado vehículo. El Agente de Mossos D'Esquadra NUM000 (en aquél entonces Agente de Policía Local de San Pol de Mar) que pasaba fuera de servicio por allí, se ofreció a auxiliar a los acusados y al identificarse como Agente de la Autoridad los acusados se mostraron muy nerviosos huyendo del lugar siendo detenidos momentos después en diferentes lugares tras el aviso que el Agente dio a la Central de Policía. SEGUNDO.- El vehículo SEAT LEÓN señalado, propiedad de Don Luis Pedro , había sido sustraído por persona cuya identidad no ha quedado acreditada el día 30 de diciembre de 2005, entre las 8.30 horas y las 12.00 horas en la calle Lusitania de la localidad de Sabadell, sin que haya quedado tampoco acreditado que el autor de dicha sustracción lo hiciera mediante previa sustracción de la llave del vehículo del interior del taller en el que trabajaba el Sr. Luis Pedro o bien que las llaves estuvieran introducidas en el contacto del vehículo. TERCERO.- El vehículo cuyo valor venal al año 2005 era de 16.490 euros, tras el siniestro ocurrido en la carretera C-32, sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 7.804,83 euros (IVA incluido), que su propietario reclama en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Los recurrentes alegan error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia y entienden que no se practicó prueba alguna de la que pudiera deducirse que tenían conocimiento de que el vehículo había sido previamente sustraído por Alejandro .
Debe tenerse en cuenta que no ha sido objeto de controversia el hecho de que el turismo no tenía ninguna marca o signo exterior de haber sido forzado y que el conductor lo hacía llevando utilizando una de las llaves originarias del vehículo, por lo que, los ahora recurrentes no pudieron observar ningún signo externo que les permitiera apreciar que el vehículo había sido previamente sustraído.
En estas condiciones, la sentencia de instancia dedica dos líneas a explicar la razón por la que considera probado que dichos acompañantes eran plenamente conscientes del origen ilícito del vehículo y dicho razonamiento es el siguiente: "todos conocían la tenencia ilegítima del vehículo pues sólo asi se explica el nerviosismo apreciado por el expresado agente en el momento de identificarse y la posterior huida de todos ellos", pero lo cierto es que examinada la grabación del acto del juicio, concretamente la declaración testifical prestada por dicho agente, se constata como el mismo afirma que cuando se identificó como Policía los tres acusados se pusieron nerviosos y que no se querían quedar a esperar a la patrulla de los Mossos d'Esquadra diciendo que la chica se había puesto muy nerviosa con el accidente de tráfico y que necesitaba tomar una tila, hasta el punto de que fue el mismo agente quien indicó a los acusados el camino para que pudieran llegar a un bar en el que tomar dicha tila, por lo que difícilmente puede afirmarse que los acusados huyeran de lugar (si entendemos por huir la acepción que utiliza el Diccionario de la Real Academia Española, es decir alejarse deprisa o velozmente), mas bien parece que se ausentaron del mismo, sin que adoptaran excesivas precauciones, toda vez que al parecer fueron detenidos en el mismo camino que va de la autopista a la estación de Renfe mas cercana.
A nuestro entender, el juicio de inferencia utilizado por el Magistrado de instancia no es concluyente, sin que del simple nerviosismo que mostraban los acusados pueda deducirse, de forma racional, que el mismo fuera debido a que todos ellos conocían previamente el origen ilícito del vehículo, especialmente si tenemos en cuenta, como hemos expuesto anteriormente, que el vehículo no mostraba ningún signo exterior de haber sido sustraído, por lo que es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a Samuel y Valentina del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que fueron condenados en la instancia.
La representación procesal de Alejandro se adhirió al recurso interpuesto por los otros dos recurrentes, pero lo cierto es que en dicho escrito no se adhiere al recurso interpuesto por los otros dos acusados, sino que formuló una pretensión autónoma al solicitar que se le absolviera del delito por el que había sido condenado en la instancia.
En primer lugar, es necesario recordar que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya no admite la adhesión a la apelación formulada por el resto de partes intervinientes, pero aun cuando se admitiera dicha posibilidad, la adhesión, por su propia naturaleza, se tiene que circunscribir a las pretensiones formuladas por los que han interpuesto el recurso dentro de plazo, pero en ningún caso cabe que, por vía de la adhesión, se formulen pretensiones de carácter autónomo, por lo que no cabe entrar a analizar a resolver sobre el fondo de la pretensión ejercitada por la representación procesal de Alejandro , debiendo destacarse que no concurren los requisitos a los que se refiere el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para extender la absolución de los recurrentes a dicho acusado.
SEGUNDO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel y de Valentina , contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre del año 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 73/2008 , seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Samuel y Valentina del delito por el que fueron condenados en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
