Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 755/2009 de 07 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 755 del año 2.009.

Juicio Oral Núm. 129 del año 2.009.

Juzgado de lo Penal de Vinaroz.

SENTENCIA Nº 1

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a siete de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 755 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de junio de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral Núm. 129 del año 2.009, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 81 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Juan Ramón , con pasaporte marroquí núm. NUM000 , nacido en Marruecos el día 17.05.1979, hijo de Mohamed y Sadia, con domicilio en Benicarló (Castellón), calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y dirigido por la Abogada Doña Pilar García Padilla, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Fiscal Don Sergio Bataller Lara, y Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"El acusado Juan Ramón , ciudadano marroquí, residente irregular en territorio español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 5:20 horas del día 18-5-09, se dirigió al edificio sito en la Avda. DIRECCION001 nº NUM003 de Benicarló, donde tras fracturar un cristal de la puerta de acceso al edificio, penetró en su interior, y con ánimo de obtener beneficio económico ilícito, intentó apoderarse del ciclomotor Yamaha, con matrícula g-....-CGR , propiedad de Inocencio , que se encontraba en el rellano de su vivienda, sin llegar a conseguirlo, puesto que fue sorprendido por los agentes de la Policía Local de Benicarló, que se personaron en el lugar de los hechos, y procedieron a su detención.

El cristal roto de la puerta de acceso al edificio ha sido valorado en 30,48 euros."

SEGUNDO.- El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION001 nº NUM003 de Benicarló en la suma de 30,48 euros.

Se sustituye la pena de prisión impuesta al acusado por la expulsión del territorio nacional, debiéndose cumplir la pena inicial en caso que sea imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión, el acusado no podrá volver a España en el plazo de 10 años."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Juan Ramón interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 4 de enero de 2.010, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó alo acusado Juan Ramón como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada (arts. 237, 238.2, 241.1 y 3, 16 y 62 CP) por intentar sustraer un ciclomotor estacionado en el rellano edificio sito en la Avenida DIRECCION001 nº NUM003 de Benicarló, a cuyo interior accedió rompiendo el cristal de la puerta de acceso al inmueble.

Frente a este pronunciamiento condenatorio se alza el acusado, ahora apelante, Juan Ramón , solicitando de esta Sala la revocación de la Sentencia y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, alegando en apoyo de su pretensión revocatoria como motivo de su impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, al no existir prueba suficiente para acreditar el dolo requerido por el delito, siendo la única intención del acusado el esconderse de un grupo de personas que le perseguían. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se denuncia por el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y el error padecido por la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, alegándose que los indicios recogidos en la sentencia son insuficientes para probar el dolo requerido por el delito, el ánimo de robar, pues su única intención fue la de esconderse de un grupo de personas de nacionalidad rumana que le estaban persiguiendo.

Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por la inexistencia de prueba de signo incriminatorio contra él y porque la condena se funda en una serie de indicios que no prueba en modo alguno la comisión de un delito de robo. Sucede, sin embargo, que el propio recurrente admiten que la condena se ha basado en la denominada prueba indirecta o indiciaria, por lo que mal puede hablarse de inexistencia de prueba de cargo que vulnere su derecho. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (STS, Sala 2ª, Nº 213/2002, de 14 Feb .), prueba que no tiene porqué ser directa, sino que puede ser indirecta o indiciaria, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia y validez de esta prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, de todo lo expuesto resulta, sin asomo de duda, que tanto por la señalada razón de método, como por el resultado de su aplicación a los elementos del cuadro probatorio, hay que concluir que el proceder y el discurso de la Juez a quo se ajusta plenamente a ese estándar jurisprudencial.

La Juzgadora de instancia describió como hechos-base, señalando su apoyo probatorio, los siguientes:

1) El rompimiento del cristal de la puerta de acceso al edificio por parte del acusado y su acceso al interior del edificio, lo que fue reconocido por el propio recurrente en su declaración sumarial (F. 46), se aprecia en las fotografías aportadas (F. 16 y 17) y así lo declaró el testigo Roman (F. 91).

2) La detención del acusado por los agentes de policía dentro del edificio y al lado del ciclomotor, minutos después de recibir el aviso de los vecinos que habían visto al acusado romper el cristal de la puerta y entrar en el edificio, tal y como declararon los propios Policías Locales de Benicarló nº NUM004 y NUM005 en el acto del juicio (F. 91).

3) El hecho de que el ciclomotor se pudiera ver desde la calle y que el acusado intentara desplazar el ciclomotor desde donde se encontraba estacionado, lo que asimismo declararon en el plenario los testigos Roman y Inocencio (F. 91).

4) La actitud del acusado ante la presencia de los agentes de policía y de los vecinos, al intentar esconderse en el hueco de la escalera, tal y como declararon los agentes de la policía local de Benicarló.

5) La inveracidad y falta de credibilidad de las manifestaciones vertidas por el acusado sobre su presencia en el interior del edificio manifestando que estaba huyendo de un grupo de personas rumanas que le perseguían, cuando ni los agentes de policía ni los vecinos observaron la presencia en el lugar de ninguna otra persona distinta de la del acusado.

Deducir de los anteriores indicios la participación en el intento de sustracción del ciclomotor por parte del acusado es razonable, teniendo en cuenta que la puerta de acceso al edificio había sido rota, el ciclomotor se veía desde la calle y fue movido por el acusado del sitio en que se encontraba estacionado cuando, además, la versión exculpatoria ofrecida por el acusado carece de toda credibilidad hasta el punto de convertirse en verdadero contraindicio. La deducción sobre la participación en el hecho del acusado y su intención de conseguir un beneficio ilícito a costa de lo ajeno es razonable, al igual que constatamos también la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho probado, por lo que el motivo que alega la insuficiencia de la prueba indiciaria para enervar el derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba sobre esos datos o hechos base, debe ser desestimado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Ramón , contra la Sentencia dictada el día 25 de junio de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral Núm. 129 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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