Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 158/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00001/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN 001
Domicilio:C/ CABALLEROS N 11, PRIMERA PLANTA
Telf :926-295500
Fax :926-253260
Modelo : 00120
N.I.G. : 13034 37 2 2009 0101470
ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000158 /2009
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000624 /2007
RECURRENTE : Emilia Y EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a : JOSE GUZMAN PEÑA
RECURRIDO/A : REALE SEGUROS GENERALES REALE SEGUROS GENERALES
Procurador/a :MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 1
CIUDAD REAL, a veinte de enero de dos mil diez.
El ILTMO. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en
grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 624/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas , seguidas por una
falta de lesiones, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 158/09 , en los que figura como apelante Emilia y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En el presente Juicio de Faltas se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas en fecha 21 de agosto de 2.008, cuya parte dispositiva dice:"FALLO: Absuelvo libremente a Leonardo , de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba en este juicio, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil . Se declaran de oficio las costas procesales "
SEGUNDO: Que notificada la sentencia dictada en primera instancia, por Emilia y el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dia 21.8.08 por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Valdepeñas, en J.F. 624/07 , que fue admitido en ambos efectos y previo el trámite correspondiente, las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus pretensiones, remitiéndose los autos a este Tribunal.
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria que enjuicia accidente de tráfico por atropello del vehículo del denunciado, Leonardo , al menor Victoriano , se recurre en apelación por la denunciante/madre del expresado menor por considerar que se ha de atribuir responsabilidad penal a dicho denunciado por imprudencia leve del art. 621.3 del CP . Se basa la pretensión, bajo el ropaje de errónea valoración de la prueba, en el hecho que, ante la tesitura de que los peatones, al llegar al punto del alcance, debían de entrar en espacio de la calzada por donde discurría el tráfico rodado al estar ocupada la acera por elementos y materiales de construcción, el conductor debió de observar la presencia del peatón y con ello atemperar su marcha a las exigencias del oportuno control de la conducción evitando el atropello. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso en términos análogos.
SEGUNDO.- En respuesta a dicho recurso de apelación y su adhesión, ha de partirse de dos premisas ineludibles que determinan la desestimación de la pretensión condenatoria de manera inevitable. Una, que estamos en proceso penal y no caben conjeturas o valoraciones propias para imponer una condena criminal. El supuesto se centra en la forma de proceder de un conductor que circula correctamente por su vía de circulación y al que se le pide exclusivamente medidas precautorias ante el hecho de que un peatón se adentra en la vía y es golpeado por el espejo retrovisor lanzándole al suelo. Pues bien, así las cosas, en el ámbito en el que nos situamos aquí, no encontramos arbitrario, irracional o ilógico que la juzgadora no haya encontrado imprudencia penalmente responsable en el hecho de que alcanzara al peatón, en tales circunstancias. Sin duda, existen una multitud de matices que, no acreditados, habrían de ser necesarios su concurrencia para llegar a la conclusión interesada; entre ellos, velocidad excesiva, presencia de otros vehículos, señalización de obras etc. La otra premisa, que, tratándose aquí de valoración de prueba personal, este Tribunal no ha presidido directamente su exposición por lo que no se halla en posición garantista, que si la ha ostentado la juez "a quo", a fin de poder sustituir el criterio extraído de la pertinente inmediación. En esta perspectiva, el obstáculo viene impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 , seguida de otras muchas en tal sentido, que impide efectuar una condena alterando la valoración judicial de instancia cuando se sustenta en declaraciones personales, cual es el caso.
TERCERO.- Por lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación y el de su adhesión con declaración de las cosas de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Emilia y el Adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el dia 21.8.08 por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Valdepeñas, en J.F. 624/07 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
