Sentencia Penal Nº 1/2010...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 243/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100295

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100391

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2010

RECURRENTE: Estibaliz

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: JUAN TABERNE ABAD

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 72/10

En GUADALAJARA, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelante Estibaliz , defendida por el Letrado D. JUAN TABERNE ABAD y representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARIN y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 26 de abril de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que, la acusada, Estibaliz , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 23:30 horas del día 1 de octubre de 2008, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, golpeó con un objeto no identificado la luna delantera y trasera del vehículo Citroën Xsara, matrícula ....-LKS que su propietaria, Ana , con quien la acusada había tenido incidentes previos, tenía aparcado frente a su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara, fracturando ambas lunas, ascendiendo el importe de reparación de los desperfectos causados a la suma de 546,13 €, que la perjudicada reclama".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Estibaliz , como autora criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del C.P ., sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €), con responsabilidad personal sub sidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Ana en la suma de quinientos cuarenta y seis euros con trece céntimos (546,13 €) por los daños causados".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Estibaliz , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Hechos

I.- Se aceptan los que se recogen en la sentencia apelada, los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Maria Luisa Cotayna Marín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Estibaliz , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Guadalajara en los autos de Juicio Oral numero 108/10 de fecha 26 de abril de 2010, aduciendo como motivos en los que se funda el recurso de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia porque la condena lo ha sido al tener en cuenta únicamente el testimonio de un testigo, no existiendo atestado policial por el que se deduzca que fue la recurrente la autora de los hechos que se le imputan y, en segundo lugar, de no estimarse el anterior motivo considera que se reduzca la penal fijada de seis euros de cuota diaria por la de dos euros de cuota diaria. Se opone a dicho recurso el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo y que se confirme la sentencia apelada. Sentado lo anterior, hay que decir que la acusada lo es por un delito de daños. Así esta Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009 a dicho con relación a este ilícito penal que: "Efectivamente, el delito de daños exige, como elemento subjetivo del injusto, que el ánimo o intención del agente demuestre, de modo cumplido, su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción( SSTS 17 septiembre 1986, 29 marzo 1985, 25 febrero 1984, 6 diciembre 1983 y 29 enero 1983, 2 diciembre 1982 y 4 noviembre 1982); del mismo tenor STS 7-3-1988 , la cual recuerda que constituye dicho ilícito todo acto materializado en un bien de propiedad ajena que implique su destrucción, inutilización, deterioro, menoscabo o desmerecimiento, realizado consciente y voluntariamente con intención de causar un detrimento patrimonial; propósito doloso que también recalcan las SSTS 28-10-1991 y 13-12-1980. Si bien, de acuerdo con la más reciente Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 3 y 19 junio 1995), ese «animus damnandi» o «nocendi» no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, bastando con la presencia de un dolo genérico o de consecuencias necesarias."

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la vulneración de principio de presunción de inocencia, pues la apelante considera la infracción a dicho principio porque la sentencia condenatoria lo es con fundamento en el testimonio prestado por quien vio lo sucedido. Es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 31/1981 [RTC 19811 ]). Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985578, 2635 y ApNDL 8375), y 2 ) que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción( Sentencia núm. 537/1996, de 11 julio [RJ 1996927], 102/1994 [RTC 199402] y 34/1996 [RTC 19964], entre otras muchas)." En este sentido, la sentencia se funda en el testimonio de la persona que vio lo sucedido y esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 se ha pronunciado en los siguientes términos: "Cuando en un proceso penal se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de procedencia necesario resulta señalar que éste puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 )." Y Audiencia Provincial en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 tiene establecido que: "Frente a ello se hace preciso señalar que como dice la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 28 de enero del año 2.008 "procede recordar en este punto que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 30-3-2007, 21-12-2006, 19-1-2006, 21-12-2004, 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . De parecido tenor la S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, Ss. T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 . Por su parte la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004 nos dice que "para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim. en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (ss. 28-9- 88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se comenten en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal, sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria." Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto de autos, el motivo debe ser rechazado, pues como dice la STS de 3-3-99 (RJ 199982 ) cuando afirma que «...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodea ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia, por ello, no puede tener acogida lo esgrimido por el apelante, pues además existe el dato objetivo del importe de los daños causados.

TERCERO.- Se interesa por al parte apelante que se modifique la pena impuesta en el sentido de que los seis meses multa impuesto en la sentencia lo sea a razón de dos euros de cuota diaria en lugar de los seis euros que se fija en al sentencia. El motivo que se esgrime para que se produzca la rebaja que se pide radica en la situación económica que quedaría la acusada para el caso de tener que abonar los seis euros de cuota diaria fijados en la resolución que se impugna. El Ministerio Fiscal se opone a dicha modificación tal como se desprende de su escrito de impugnación del recurso de apelación. En este sentido, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 dice: "SAPGU 10 de mayo de 2006 SEGUNDO.- Interesa el recurrente, con carácter subsidiario, que se le impongan las penas en su grado mínimo; pretensión que ha de ser rechazada pues, en esta materia, es reiterada la Jurisprudencia que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( A. T.S. 8-11-1995 , que recoge la S.T.S. 7-3-1994 y en análogos términos A. T.S. 24-5-1995 , que glosa las Ss. T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 ". Y otra de la misma fecha dice: "SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la multa es criterio jurisprudencial consolidado que la cuantía de seis a diez euros, es salvo supuestos de indigencia o miseria extrema, la mismamente adecuada aun cuando no se haya hecho una averiguación exhaustiva del patrimonio del penado o ni siquiera esta investigación exista. En esta línea se pronunciaba la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2000 al considerar correcta la imposición de una multa de mil pesetas aun cuando no hubiese actuaciones específicas destinadas a investigar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, teniendo en cuenta que, de otra forma, como señalaba la sentencia del TS de de 28 de enero de 2005 "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva ...", por lo que como se dice en la sentencia citada la pena impuesta esta en el tramo inferior y el importe de los seis euros día fijados como cuota diaria por el Juzgado de lo Penal, lo ha sido tras valorar la situación económica de la acusada en la forma que se recoge en la sentencia, no desprendiéndose de ello, razón o motivo alguno por el cual resulte procedente acceder a lo que se pide revocando así la pena impuesta; por todo ello, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Maria Luisa Cotayna Marín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Estibaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Guadalajara en los autos de Juicio Oral numero 108/10 de fecha 26 de abril de 2010 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia; todo ello, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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