Sentencia Penal 1/2010 Au...e del 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 1/2010 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 259/2010 de 11 de noviembre del 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100382

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100408

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000259 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2005

RECURRENTE: Demetrio

Procurador/a: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: OSCAR ATIENZA SANCHEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 93/10

En Guadalajara, a once de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 67/05 procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo nº 259/10, en los que aparece como parte apelante Demetrio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar del Olmo Antoranz, dirigido por el Letrado D. Oscar Atienza Sánchez, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre seguridad del tráfico, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 14 de diciembre de 2009 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara expresamente, que, sobre la 01:40 horas del día 8 de diciembre de 2003, el vehículo Citroën Berlingo, matrícula ....-NLR por la carretera N-II, sentido Madrid, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de alcohol, lo que influía en su capacidad de conducir, y consiguiente peligro para los usuarios de la vía, lo que motivó que, a la altura del kilómetro 56,300, término municipal de Guadalajara, colisiona por alcance con el turismo Ford Escora, mtrícula rumana DV-....-DVS , conducido por su propietaria Magdalena , con resultado de daños en ambos vehículos.= Sometido el acusado a las pruebas de impregnación alcohólica, arrojó, y después de cinco intentos fallidos, un resultado positivo de 0,92 y 0,90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba, realizadas a las 0,49 y 2,16 horas respectivamente.= El acusado presentaba como síntomas externos, cansancio, vestidos desarreglados, ojos velados, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, expresión verbal con repetición de frases e ideas y deambulación titubeante", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Demetrio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C.P . vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros (lo que hace un total de 360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista ene l art. 53 del C.P ., en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al abono de las costas procesales.= Remítase Nota de Condena al Registro central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección General de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Demetrio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de noviembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Pilar del Olmo Antoranz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Demetrio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Guadalajara de fecha 14 de diciembre de 2009 en los autos de Juicio Oral numero 67/2005, aduciendo indebida aplicación del articulo 131 del Código Penal en relación con los artículos 13 y 33 del citado Código . En segundo lugar, infracción de Ley por indebida aplicación del articulo 379 del Código Penal y, por ultimo, infracción de Ley por indebida aplicación del articulo 24.2 de la Constitución Española por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que a su juicio no existe prueba de cargo para enervar dicha presunción. Se opone a dicho recurso el Ministerio Fiscal, toda vez que considera que no existe la prescripción que se invoca ni error en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso debe ser desestimado. Dicho esto, la primera cuestión a dilucidar es si concurre la prescripción. En este sentido, el acusado apelante afirma que desde que fue presentado el escrito de defensa por la aseguradora AXA Seguros SA., en fecha 31 de enero de 2005 hasta el señalamiento del juicio oral por providencia de fecha 9 de noviembre de 2009 ha trascurrido el plazo de prescripción que para el delito que se imputa establece el Código Penal en tres años. Así las cosas, no es ocioso recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 9 de julio de 2008 que: "La prescripción, como dice la STS núm. 1146/2006 de 22 noviembre , significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden Público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido( SSTS 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ); siendo reiterada, por otro lado, la doctrina jurisprudencial que declara que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena( SSTS 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 )." Y en la de fecha 10 de noviembre de 2009 que: "De conformidad con el artículo 131.2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses, término que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.1 del mismo Cuerpo Legal, se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible; disponiendo el apartado 2 del mismo artículo, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. En cuanto a las actuaciones susceptibles de provocar un efecto interruptivo, como señala la STS de 1 de marzo de 2.005 , con cita de otras anteriores ( ss. de 5 de enero de 1.988 , 14 de septiembre de 1.990 , 21 de julio de 1.991 , 18 de diciembre de 1.991 , 31 de octubre de 1.992 , 2 de febrero de 1.993 , 10 de marzo de 1.993 , 10 de julio de 1.993 , 20 de mayo de 1.994 , 3 de febrero de 1.995 , 1 de marzo de 1.995 , 15 de octubre y 26 de noviembre de 1.996 , 9 de mayo de 1.997 , 30 de mayo de 1.997 , 28 de octubre de 1.997 , 25 de enero de 1.998 , 16 de enero y 12 de febrero de 1.999 , 15 de octubre de 2.001 , 17 de mayo de 2.002 y 5 de febrero y 27 de marzo de 2.003 ), son todas aquellas por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales; por lo que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción las resoluciones que ordenan el avance del proceso en los términos propios de la fase en que se encuentra, revelando que el proceso avanza y persevera consumando sus sucesivas etapas, y superando así la inactividad que hasta entonces pudiera existir." Dicho esto, de los autos se desprende que con fecha de 31 de enero de 2005 se presenta escrito de calificación por la aseguradora Axa Seguros, SA., con fecha 18 de septiembre de 2007 se dicta el Auto por el se admiten las pruebas y se señala la fecha de celebración de juicio para el 16 de octubre de 2007; con dicha resolución se interrumpe el plazo de prescripción y comienza nuevamente el computo del mismo (tres años). El Juicio no se puede celebrar en la fecha indicada y es con fecha de 9 de noviembre de 2009 cuando se dicta la providencia señalando la celebración de juicio para el 14 de diciembre de 2009. De todo ello se puede colegir que no concurre la prescripción que se dice por el apelante, toda vez que ni contando la fecha del Auto de 18 de septiembre de 2007 o la de suspensión del juicio 16 de octubre de 2007 a la fecha de la providencia de 9 de noviembre de 2009 señalando a juicio, trascurre el plazo de tres años.

SEGUNDO.- Se dice como segundo motivo que se ha aplicado de forma indebida el articulo 379 del Código Penal . Sostiene el apelante que no se ha probado que el acusado estuviera bajo al influencia de bebidas alcohólicas por las siguientes razones: en primer lugar, porque el certificado de verificación del etilómetro tiene una fecha de validez hasta el 31 de junio de 2004 (folio 26), sin embargo, con el que se efectuó la prueba tenia una validez hasta el 9 de abril de 2004, por lo que se sostiene que no consta el certificado del etilómetro con el que se efectuó la prueba de alcoholemia. En segundo lugar, porque los síntomas que presentaba el acusado son equívocos, o lo que es lo mismo que pude obedecer a otros supuestos y, finalmente, por la dinámica del accidente, un alcance, no daría lugar mas que una sanción administrativa. Planteado el motivo en los términos antes expuestos, Esta Audiencia Provincial, con relación al delito que ahora nos ocupa ha dicho en sentencia de fecha 3 de junio de 2010 que: "Para el adecuado examen y resolución de las alegaciones que vierte el apelante resulta imprescindible señalar, como nos recuerda la SAP de Barcelona de fecha 23 de mayo del año 2.008 se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del Código Penal de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo"(23 de mayo del año 2.008 que "La doctrina del Tribunal Constitucional). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica( STC 5/1989, de 19-01 y SSTC 148/85 )"( 22/88 ). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 Código Penal , no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías"( STC 252/1994, de 19-9 ). El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el STC 222/1991, de 25-11 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo( Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981 y SS 6 octubre ) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes 29 noviembre 1984 y SS 9 diciembre 1987 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol"( 6 abril 1989 ). En más reciente sentencia, el mismo Alto Tribunal, en la STS. 09-12-1994 , configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal : "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v . artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.). A la vista la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos: Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor. Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción. Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico)".

TERCERO.- Se dice por el apelante que no se ha probado que el acusado estuviera bajo al influencia de bebidas alcohólicas por las siguientes razones: en primer lugar, porque el certificado de verificación del etilómetro tiene una fecha de validez hasta el 31 de junio de 2004 (folio 26), sin embargo, con el que se efectuó la prueba tenia una validez hasta el 9 de abril de 2004, por lo que se sostiene que no consta el certificado del etilómetro con el que se efectuó la prueba de alcoholemia. Sin embargo, tal alegato no es compartido por esta sala. Efectivamente, si bien es cierto que el folio 3 del atestado hacer referencia a la fecha de finalización del periodo de verificación fijándolo en el 9 de abril de 2004 y al folio 26 de los autos el certificado de verificación periódica que se aporta refiere como fecha de validez hasta el 31 de julio de 2004, no es menos cierto que esa diferencia en las fechas no puede tener la trascendencia jurídica que la parte pretende, pues el testigo, agente de la Guardia Civil del U 27655 U aclara en el acto las posibles razones de la diferencia, un error, al tiempo que alude a los tiques para referirse a que se trata del mismo aparto, por ello, dicho motivo no puede prosperar. En segundo lugar, porque los síntomas que presentaba el acusado son equívocos, o lo que es lo mismo que pude obedecer a otros supuestos. Es cierto, que efectivamente pudiera obedecer a otros supuesto, por cierto no se dice cuales, pero lo que si queda probado que la tasa de impregnación alcohólica era de 0,90 y 0,92 y que presentaba síntomas externos de cansancio, vestido desarreglados, ojos velados, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, expresión verbal con repetición de frases e ideas y deambulación titubeante, lo que unido a que el acusado no acudió al acto del juicio, si bien reconoció en instrucción el haber bebido seis botellines, se puede colegir que los síntomas que presentaba eran inequívocos de la influencia de las bebidas alcohólicas. Finalmente, por la dinámica del accidente, un alcance, no daría lugar más que una sanción administrativa; pues bien, dicha afirmación no deja se ser una manifestación de parte que no puede ser considerada de forma aislada pues la misma debe ponerse en relación con lo antes expuesto, y ello desvirtúa la afirmación de quedar reducida al ámbito sancionador administrativo. Por ultimo, se cuestiona la sentencia por infracción del principio de presunción de inocencia. En este sentido, en Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre ha dicho que: "SEGUNDO.- Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Por otra parte quiero significar que la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , para ello debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque debemos tener en cuenta en este punto que la persistencia no es equiparable con la veracidad, pues tal persistencia puede apreciarse también en el acusado y ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido, pero que sí es cierto que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. Y en el caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, se deberá averiguar las razones de esa forma de actuar, para con ello valorarlas adecuadamente, e igualmente verificar la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puedan ser una enemistad anterior, odio, deseo de venganza o cualquier otra circunstancia similar, por su posible relación con los hechos que se denuncian. No deben existir razones objetivas para dudar del testigo para una razonable credibilidad. Y finalmente es interesante que podamos hacer uso de alguna clase de corroboración, especialmente cuando es posible por las características del hecho concretamente denunciado. No se trata con ello de despejar dudas sobre la declaración del testigo sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar la misma como prueba bastante de cargo y en consecuencia tener por destruida la presunción de inocencia ( sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010 dictada por esta Audiencia Provincial se y SSTS 8-11-2006 ). Y finalmente que no puede el Tribunal "ad quem" efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal, y únicamente cabría la revisión de la prueba documental por la vía del error en la valoración y apreciación de la prueba ( la ya citada 27-12-2007 , SSTC 192/2004 y 189/2003 ), y ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios, que en este caso tampoco se ha podido efectuar, puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí puede efectuar el Juez de instancia, y porque no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación."

Sentado lo anterior, de lo actuado y del contenido de la sentencia que se combate en esta alzada, no se desprende la existencia de vulneración alguna a dicho principio. En efecto, existe prueba de cargo para romper la interinidad del principio invocado, ya que la prueba de alcoholemia así como el testimonio del agente de la Guardia Civil gozan de la eficacia y relevancia jurídica necesaria a los efectos anteriores.

CUARTO.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y por ello, se debe confirmar la resolución recurrida con imposición de costas la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de a doña Pilar del Olmo Antoranz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Demetrio , contra la 230/2002 en los autos de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Guadalajara de fecha 14 de diciembre de 2009 expresa condena en costas a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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