Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 304/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00001/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100485
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000304 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000185 /2010
RECURRENTE: Mauricio
Letrado/a: JUAN RAMON BARQUIN PECHERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 89/10
En Guadalajara, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 185/10 procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 304/10, en los que aparece como parte apelante Mauricio , y dirigido por el Letrado D. Juan Ramón Barquín Pechero, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre quebrantamiento de condena, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2010 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara, en las D. Urgentes nº 76/10 , el acusado Mauricio , mayor de edad, fue condenado como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, a la pena de catorce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses, y prohibición de aproximarse a la perjudicada, Santiaga , su domicilio, lugar donde se encuentre, a un distancia no inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello por un plazo de 16 meses.= Sentencia que devino firme y notificada personalmente al acusado, advirtiéndole del delito de quebrantamiento recondena en el que podía incurrir, caso de no obedecer al mandato judicial.= Pese a tener el acusado perfecto conocimiento de la prohibición que sobre él pesaba, sobre las 17:50 horas del día 26 de abril de 2010, se encontró causalmente con Santiaga , con la cual tiene dos hijos en común, menores de edad, cuando la misma pesaba con el hijo de once años de edad, por la calle Señoría de Molina de Guadalajara, y en vez de alejarse de lamisca, se dirigió a la misma, diciéndole "que la quería mucho, y que estaba muy guapa, y eso era porque tenía a otro".= DE lo actuado en juicio, no resulta fehacientemente probado, que profiriera amenazas contra la misma", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Mauricio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebramiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del C.P. A la pena de Seis Meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas procesales".= Debo absolver y absuelvo a Mauricio como autor criminalmente del delito de amenazas en el ámbito familiar, por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio, el pago de la mitad de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Mauricio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de octubre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación e invocándose error en la apreciación de la prueba, reprocha el recurrente haber sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena-resultó absuelto del delito de amenazas por el que venía siendo acusado-, cuando a su decir no existe prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena. El motivo se desestima.
Consta de lo actuado y así se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada con razonamientos que ni han sido combatidos en el recurso de apelación, ni menos aún desvirtuados por el recurrente, que el ahora condenado lo había sido con anterioridad por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, a la pena de 14 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses, y prohibición de aproximarse a la perjudicada, Sentencia que devino firme y fue le fue notificada personalmente advirtiéndole del delito de quebrantamiento de condena en el que podía incurrir, caso de no obedecer el mandato judicial. Consta igualmente que sobre las 17,50 horas del día 26 de abril del año 2010 se encontró casualmente con la denunciante con la cual tiene dos hijos en común, dicha denunciante paseaba con el hijo de 11 años de edad por la calle Señorío de Molina de esta Capital y en vez de alejarse de ella, se dirigió a la misma diciéndole "que la quería mucho, y que estaba muy guapa, y eso era porque tenía a otro".
Desde lo que antecede debemos considerar probado, como también lo hizo la juzgadora de procedencia, la concurrencia del tipo penal de quebrantamiento de condena, y lo estimamos acreditado sin necesidad de acudir siquiera a la declaración de la víctima apoyándonos en la propia manifestación del recurrente cuando expresamente admite y así se hace constar por la Señora Secretaria en el acta levantada al efecto que la Sentencia le fue notificada; que estuvieron una media hora hablando; que le dijo que estaba muy guapa; que llamó a los niños; que se acercó; que le dio un beso en la mano. En definitiva, ha resultado probado que por mucho que el encuentro entre la denunciante y el recurrente resultara casual, Mauricio lejos de apartarse de Santiaga en cumplimiento de la prohibición de acercamiento establecida en la Sentencia recaída en el anterior procedimiento, mantuvo con la misma una conversación y le dirigió las expresiones que se reflejan en los hechos probados de la Resolución apelada, lo que permite concluir la presencia de prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso y bajo el enunciado ahora de falta del elemento subjetivo que compone el tipo penal, sostiene el recurrente que no concurre dicho elemento en su comportamiento toda vez que ha resultado probado que el encuentro entre la víctima y el recurrente fue fortuito y no buscado por tanto por el acusado para incumplir la resolución judicial. El motivo también se desestima.
Como tiene declarado la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 26 de marzo del año 2.009 "La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal se refiere, al sostener el recurrente la falta de dolo en la acción, solicitando por ello la absolución (...). Partiendo de estas consideraciones, y de la intangibilidad por tanto de los hechos declarados probados, procede analizar si los mismos son constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal por el que ha recaído condena. Y la respuesta ha de ser necesariamente positiva. En efecto, el artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena. Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde un punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga real conocimiento de su adopción y sea apercibido de las consecuencias del incumplimiento de su contenido y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, y desde el punto de vista subjetivo, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. De acuerdo con ello, en estos casos, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".
En su consecuencia el dolo típico se integra por el conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Se trata por tanto de un delito doloso de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.
En el caso de autos si bien el encuentro inicial con la víctima fue casual y por sí solo no provoca la aparición del ilícito, es la conducta posterior del recurrente quien no solo no se aleja de ella con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia que se quebranta, sino que permanece con la denunciante un prolongado período de tiempo manteniendo con ella conversación (más de hora según su declaración en el plenario), lo que indudablemente permite subsumir los hechos en el tipo penal.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de junio del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
