Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 92/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00001/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: N54550
N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100540
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000092 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000130 /2009
RECURRENTE: Carmela
Letrado/a: FERNANDO C. LORENZO LLORENTE
RECURRIDO/A: Jon
Letrado/a: JAVIER GARCIA COLAS
ILMO. SR. MAGISTRADO Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
S E N T E N C I A Nº 78/10
En GUADALAJARA, a trece de Diciembre de dos mil diez.
La Sala 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Aragón (Guadalajara), seguido por injurias, siendo las partes en esta instancia como apelante Carmela , asistida por el letrado D. Fernando Lorenzo Llorente, y como apelado Jon , representado por la procuradora Dª Belén Pontero Pastor y asistido por el letrado D. Javier García Colás.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de MOLINA DE ARAGON, con fecha 13 de mayo de 2010, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el día 5 de enero de 2010, Jon comparecía en el puesto de Maranchón para denunciar que el día 2 de enero de 2010 se personó en su domicilio Ricardo , quien llevaba dos folios que había cogido en Molina de Aragón y que se encontraban pegados en la calle de dicha localidad.= El pasquín que consta unido al atestado, es del siguiente contenido: "Alcalde de Selas ( Jon ) eres un ladrón, eres un corrupto, eres un malversador de fondos públicos, eres un acosador, eres un cobarde, un traidor y engañas a la gente de tu pueblo. Esperamos que la junta de Castilla La Mancha y el partido te pongan en tu sitio, ya está bien de irte tapando tanta mierda desde que eres alcalde". "El ojo que todo lo ve...".= SEGUNDO.- El día 9 de enero de 2010, Jon presentaba denuncia escrita en este Juzgado en funciones de guardia.= Con la denuncia acompañaba un fax de dos páginas numeradas y manuscritas enviadas por Carmela a Jon .= En la parte superior de las dos páginas del documento aparece el siguiente texto manuscrito en letra de imprenta: "7 ene 2009 18:33 HP LASERJET FAX", en la parte inferior de ambas páginas aparece el siguiente contenido: "hora de impresión. 7 Ene 17:39".= El documento que ahora se da por reproducido en su integridad, va dirigido "a la atención del Ayuntamiento de Selas, Jon -Alcalde- Fax: 949 83 82 37, Selas, 31 de diciembre de 2008". En virtud del presente escrito...".= En dicho documento se efectúa una reclamación de salarios y se aporta una cuantificación de lo reclamado, con el correspondiente desglose, el importe total era de 384 €, añadiendo seguidamente "Que usted ha escaqueado de mi salario, ya me lo quiso hacer usted otra vez anteriormente...", "Tal vez sea usted el que cobra demasiado para lo que no hace: trabajar", "Pague lo que debe y no se lo quede, como hizo con el abono que le hizo Laly con las cajas de cerveza que le pago a usted y que usted ha omitido, Y, así un largo etcétera de despropósitos por su parte para conmigo".= El documento también tiene referencia a los ancianos que cuida la denunciada, con expresiones como hostigar, califica las actuaciones como deleznable/inaceptable. Haber engañado a los ancianos, se aplica la ley a su gusto y semejanza. = Que tenía problemas con su alter ego, que había personas especializadas que podrían ayudarle.= Igualmente consta en el documento: No es usted buena persona, ni actúa con buena fe... Mucho agravio y muchas extralimitaciones. Eso es lo que he vivido de experiencia por parte de usted como alcalde. Atentamente, Carmela .= TERCERO.- La denunciada ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Selas desde el 23 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, con la categoría profesional de auxiliar de asistencia a domicilio.= El Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en los autos de despido 373/2009 mediante sentencia de 29 de junio de 2009, que aquí se da por reproducida, calificaba la decisión extintiva del Ayuntamiento de Selas como constitutiva de despido improcedente.= El Ayuntamiento presentaba recurso de suplicación contra la sentencia que ha sido desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que condeno a Carmela , cuyas demás circunstancias ya constan en estas actuaciones, como autora penalmente responsable de una falta, precedentemente definida, de injurias del art. 620.2 del C.P . a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros -total 60 euros- y al pago de la mitad de las costas, si las hubiera.= La pena de multa deberá hacerse efectiva en el plazo de una audiencia desde que los condenados fueran requeridos para ello, en caso de impago se procederá por la vía de apremio y en el de insolvencia deberá cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.= Que absuelvo a Carmela como autora penalmente de la falta de desobediencia que venía siéndole imputada".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carmela , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
UNICO.- Impugna el recurrente la resolución condenatoria dictada en la instancia argumentando el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juez a quo, añadiendo la ausencia del elemento subjetivo de la injuria del animus injuriando.
En primer lugar, cabe destacar que la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 , SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 , AATS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994 , 3-10-1994 , 16-1-1995 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , 11-9-1998 , SSTS 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8-3-1995 , 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 y 19-11-1998 , la cual, con cita de las SSTC 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , a lo que añadir que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 . A lo expuesto y en la misma línea, cabe añadir la reiterada doctrina sobre el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la cual los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar el significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Además hay que considerar que el nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba el ejercicio por el Juzgador de instancia de las facultades de valoración de la prueba que le competen no puede considerarse, en modo alguno, un mero subjetivismo causante de indefensión, ya que lo que, bajo dicha formulación, pretende el recurrente, que no ha sido privado de ninguna de las garantías que el Ordenamiento le confiere, no es sino sustituir por la del propio acusado la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, lo cual contravendría el principio de libre apreciación del material probatorio , anteriormente mencionado.
Pues bien, sentado lo que antecede, el delito o en su caso la falta de injuria, que incide sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una peculiar dinámica, de proferir o realizar palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro. A la hora de subsumir una conducta en el tipo del art. 208 del C.P . habrá de estarse, para entender justificada la perpetración del delito, no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, por estar ausente el propósito de difamar.
Según reiterada y pacífica doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el nacimiento a la vida jurídica del tipo de injuria, en su doble modalidad de delito y falta -cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo u ontológico, "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de "plus" sobre el genérico, tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, conocido como "animus iniuriandi" que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria Igualmente son indicativos de tal ánimo insultante e hiriente ciertos vocablos o expresiones que por su propio contenido gramatical se encuentra insito en ellos tal ánimo específicamente injurioso, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, de tal modo que, cuando los vocablos o expresiones son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo. Ya en la STS. de 9 de noviembre de 1.968 se dijo que "en la antijuridicidad tipificada del delito de injuria injurias, se exige implícita, pero esencialmente para su existencia, la presencia del "animus iniuriandi", como elemento subjetivo del injusto, que se presume "iuris tantum" siempre que las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona revistan trascendencia difamatoria en sí mismas, por su significación gramatical, aunque cabe, en la apreciación jurídico-penal, la eliminación de esta presunción, si el agente que las causó llega a probar su desplazamiento por la presencia de otro ánimo, excluyente del injusto típico, con mayor entidad cualitativa, pues la concurrencia resulta imposible, quedando absorbido en tal supuesto la intención difamatoria o el dolo, por la superior importancia de otro deseo subjetivo; y para realizar la valoración apreciativa y comparativa indicada, ha de atenderse principalmente a las particularidades del supuesto contemplado, empleando un criterio relativo y circunstancial axiológico, sobre el grado y consecuencias de los ánimos, de acuerdo siempre con los elementos personales, y a la ocasión, modo, tiempo y lugar, sin adoptar soluciones de posible generalización, porque el casuismo domina en tan delicada materia. Así la jurisprudencia ha estimado que no concurre el delito de injurias cuando tratándose de una noticia, los responsables de la distensión actúan en el ejercicio legítimo de la información que como destaca el T.C. constituye elemento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Ello no implica sin embargo, que el derecho a la información ostente una jerarquía absoluta que prive de contenido al derecho al honor sino que la información tiene unos condicionamientos que deben concurrir en todos aquellos supuestos en los que existe una colisión de derechos. Igualmente el derecho al honor constituye, sin embargo, un derecho fundamental constitucionalmente consagrado debiendo por tanto atenderse en caso de colisión a si la crítica o censura recae sobre la conducta pública y para distinguir lo que constituye información de hechos y conductas públicas de las afirmaciones vejatorias para el honor innecesarias para la información y formación de la opinión pública.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se centra la cuestión en analizar las circunstancias y valorar si son injuriosas las expresiones descartando el Juzgador la existencia de los elementos que integran la calumnia, quedando firme este pronunciamiento no cuestionado. Hay que tener en consideración que el delito de calumnia se configura, en consecuencia, como una forma agravada del delito de injuria, y su justificación se encuentra en la especial entidad del atentado al honor que supone la imputación de un hecho delictivo.
No cabe duda de que son infracciones penales homogéneas, dado que en las mismas el bien jurídico lesionado (el honor) es el mismo, si bien, como apuntábamos la calumnia es un subtipo agravado de la injuria. En nuestro caso la parte denunciante acusó de forma alternativa de ambos delitos, por lo que es el Tribunal quien ha de valorar si estamos ante el tipo básico (la injuria) o si el atentado contra el honor ha implicado la imputación específica de hechos delictivos, de forma tal que pueda configurar el subtipo agravado, es decir, el delito de calumnia. En el caso de autos el Juez a quo considera que, las expresiones vertidas tales como quedarse lo que debe haber escamoteado de mi salario si bien podrían encubrir la imputación de hechos delictivos como un hurto o apropiación indebida, sin embargo, la concreción de tal imputación no fue lo suficientemente específica como para configurar el delito de calumnia, entrando en acción el tipo básico de la injuria.
Centrándonos pues en la falta de injuria, el Tribunal Constitucional en su STC nº 29/2009 (LA LEY 1738/2009 ), de 26 de enero de 2009, realiza toda una recopilación de su doctrina sobre esta materia y, por lo que aquí nos interesa, expone lo siguiente:
Que desde la STC 104/1986 (LA LEY 629-TC/1986 ), de 17 de julio, viene señalando "la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE , ha añadido al término "información" el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996 (LA LEY 1852/1996 ), de 19 de febrero)".
En el ámbito de las injurias, explica que "la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos. En el ámbito de las libertades de la comunicación, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar este enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades. Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20. a) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta".
Por lo que se refiere a la delimitación constitucional de la libertad de información, "conviene recordar que forma parte ya del acervo doctrinal de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública. Han de concurrir, pues, en principio los dos mencionados requisitos: que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y que la información sobre estos hechos sea veraz. En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE ".
Cabe deducir que tales expresiones apuntadas anteriormente fueron ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio del alcalde denunciante , que fueron hechas con ánimo de injuriar y sin que la acusada haya probado otro ánimo que excluya intención difamatoria por la superior importancia de su deseo de informar la verdad de acuerdos y conductas irregulares del ayuntamiento presidido por el querellante y sin que el dato de haber sido declarado improcedente su despido interfiera en la calificación de su conducta pues nada tiene que ver las imputaciones que se efectúan con la irregularidad judicialmente declarada de su despido. Consecuencia de lo que precede, no existiendo el error que denuncia la parte recurrente y si una discrepancia valoratoria, siendo conforme la conclusión del Juzgador con la prueba practicada interpretada conforme a la lógica y común experiencia ,es la desestimación de la impugnación confirmando la resolución impugnada.
No se aprecian meritos para efectuar una imposición de las costas devengadas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
