Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 26/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100033

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

PTO. ABREVIADO nº 26/09

Autos Proc. Abreviado 154/08

(Dilig. Previas 1.017/07)

Juzgado de Instrucción nº 2 de León.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, Presidente; D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO y D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, Magistrados; actuando el Ilmo. Sr. D.LUIS ADOLFO MALLO MALLO como Ponente, pronuncia en

nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuía constitucional y orgánicamente la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 1/10

En León a veinticinco de Enero dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº 154/08 remitida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León para su enjuiciamiento, y registrada a tales efectos en esta Sala con el número de Rollo 26/09, seguida por el delito de Lesiones, en el que figuran como partes:

I) Como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL ejercitando la acción pública, y

II) Como Actor Civil: La GERENCIA REGIONAL DE SALUD.

III) Como acusados-Acusación Particular:

1) Imanol , con D.N.I. NUM000 , nacido en León el día 16-12-69, hijo de Amador y de María, con domicilio en Canales (León) Avda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa e insolvente, representado por la Procuradora Dª Purificación Díez Carrizo. y defendido por la Letrado D. Felipe Pérez del Valle.

2) Valentín con D.N.I. NUM003 , nacido en León el día 16-12-69, hijo de José y de Teresa, con domicilio en San Andrés del Rabanedo (León) C) DIRECCION001 nº NUM004 NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa y solvente, representado por la Procuradora Dª Mónica Picón González y defendido por la Letrado D. Francisco J. Mateos Coca.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de León dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 1017/07. Por Auto de fecha 18-12-08 se acordó continuar la tramitación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado y seguidos los demás trámites de dirigieron las actuaciones a esta Sección. Recibidos los autos se señaló el día 11 de Enero 2010 para el Juicio Oral que se celebró con el resultado que obra en acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Imanol y Valentín en base a las siguientes conclusiones provisonales:

"SEGUNDA.- Los hechos relatados son contitutivos de un delito de LESIONES, del artículo 147,1 y 148,1 del Código Penal y un delito de LESIONES del art. 150 del Código Penal.- TERCERA .- El acusado Valentín es autor del delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del C.Penal , y el acusado Imanol es autor del delito de lesiones del art.- 150 del C.Penal , ambos conforme al artículo 28, párrafo primero, del citado texto legal.-CUARTA .- No concurre en los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.- QUINTA.- Procede imponer al acusado Valentín la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a menos de 500m. de Imanol durante 4 años. Y al acusado Imanol la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Valentín a menos de 500 m. durante 6 años.-RESPONSABILIDAD CIVI: El acusado Valentín deberá indemnizar a Imanol en 2.000€ por lesiones y 680€ más por secuelas. Y el acusado Imanol deberá indemnizar a Valentín en 4.961€ por lesiones, más 23.870€ por secuelas y a la Gerencia Regional de Salud en 1.580,97€.

TERCERO.-La defensa de Imanol , además de solicitar la libre absolución de su defendido formuló también la acusación particular contra Valentín , en base a las conclusiones particulares siguientes:

SEGUNDA.-Referidos hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto en los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal, por la utilización de arma blanca.-TERCERA .- De dicho delito es autos el acusado D. Valentín .-CUARTA.- No concurren circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal.- QUINTA.- Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.- El acusado indemnizará a Don Imanol en la cantidad de 3.712,87.-euros por las lesiones producidas.- Igualmente deberá abonar las costas del juicio, incluidas las de esta acusación particular."

CUARTO.- La defensa de Valentín , además de solicitar su libre absolución, formuló acusación particular contra Imanol en base a las conclusiones provisionales siguientes:

I.- Que por traslado de auto de fecha 21.04.09, con fecha de notificación a esta parte en fecha 22.04.09 y que contiene a su vez escrito de acusación del fiscal de fecha 13.04.09, esta parte toda vez que existe pendiente resolución de recurso de apelación contra auto de fecha 18.12.08 (sin firmeza del mismo a fecha actual) y sin perjuicio de cual sea la resolución del mismo, desde este momento hace suya y muestra conformidad con la acusación formulada por el MI Público - Fiscal respecto exclusivamente Don- Imanol , respecto de la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Valentín a menos de 500 metros durante seis años. Costas, y asi mismo en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Valentín en 4.961 euros por lesiones, más 23.870 euros por secuelas y a la Gerencia Regional de Salud en 1.580,97 euros, presentándose igualmente escrito de defensa en escrito aparte, reiterando conformidad con la acusación formulada coincidiendo con el MI Público (acusación de fecha 13.04.09) en el sentido expuesto respecto de Don Imanol y contra el mismo.

II.- Que por medio del presente por esta representación se muestra conformidad con el escrito de acusación del Mº Público - Mº Fiscal de fecha 13.04.09 por el que se interesa a efectos de pena y de Responsabilidad Civil en concepto de indemnización la apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal contra Don Imanol como autor del delito de lesiones art. 150 C. Penal conforme al art. 28 parrafo primero del citado texto legal, y por el que procede imponer al mismo la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Valentín a menos de 500 m. durante 6 años. - Abono de las Costas.

Igualmente y con conformidad de esta parte con el escrito de acusación del Mº Público - Mº Fiscal de fecha 13.04.09 en concepto de Responsabilidad Civil.- El acusado Don Imanol deberá indemnizar conforme con el escrito de acusación del Mº Público- Mº Fiscal , de fecha 13.04.09 a Don Valentín en 4.961.- euros por lesiones, más 23.870 euros por secuelas, Total 28.831.- euros, y a la Gerencia Regional de Salud en 1.580,97.- euros, por las asistencias sanitarias Don. Valentín , 998,49.- euros, 145,62.- euros, 97,08.- euros, 48,54.-euros, 97,08.-euros, 48,54.-euros, 97,08.-euros, 48,54.-euros.-

QUINTO.- En el Juicio Oral y tras la práctica de prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con la siguientes modificación: "fijar en 22 el perjuicio estético".

SEXTO.- La defensa del acusado Imanol , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formulando como conclusiones alternativas las siguientes:

1º.-Que Imanol al sufrir los navajazos, sobre todo el que iba dirigido a su cuello temió por su vida y actuó de manera impulsiva al haber perdido el control de sus nervios llegando a morder a su agresor.

2º Alternativa, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.P .

3º.- Alternativa, es autor Imanol

4º.- Concurre alternativa, la circunstancia muy cualificada el art. 21.1 en relación con el 20.4 - legítima defensa sin eximente o alternativamente la atenuante del 21.3 del C.Penal al haber actuado en estado de arrebato u obcecación.

5º Solicita la pena de 1 año de prisión.

SEPTIMO.- La defensa del acusado Valentín , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

OCTAVO.- Concedida la última palabra a los acusados el juicio quedó visto para sentencia.

Hechos

El Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos:

Sobre las 20,40 horas del día 6 de marzo-2007 los acusados Imanol y Valentín , ambos mayores de edad, y ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en el interior del Bar Bernesga (sito en C/ San Ignacio de Loyola nº 62 de San Andrés del Rabanedo), dirigiéndose Valentín a Imanol para recriminarle por la actitud de éste con una tercera persona, iniciándose una discusión entre ambos, desafiándose a "salir a la calle", reto aceptado por ambos que salieron del bar iniciándose en la calle una pelea entre ambos.

En el curso de la pelea cuando Imanol estaba sobre Valentín al que tenía tumbado de espaldas sobre el capó de un vehículo, Valentín sacó del bolsillo una navaja "tipo mariposa" de 9,5 cm. de hoja con la que pinchó tres veces a Imanol (dos en la región escapular izquierda y una en región malar izquierda), reaccionando Imanol mordiendo en la nariz a Valentín al que arrancó parcialmente el ala nasal izquierda, interviniendo otras dos personas (Antimio y Valentín hermano y jefe respectivamente de Imanol ) que lograron desarmar a Valentín .

Valentín sufrió lesiones consistentes en:

-Traumatismo facial con heridas y pérdida de sustancia en ala nasal izquierda

-Fractura de huesos propios nasales.

-Fractura de panal anterior de seno frontal izquierdo.

-Fractura de suelo de órbita izquierda

-Contusiones en cuello, tórax, abdomen y extremidades inferiores.

Para su curación precisó tratamiento médico posterior a la 1ª asistencia, así como tratamiento quirúrgico, injerto cutáneo colgajo nasolabial, ortopédico y farmacológico.

Invirtió en la curación 133 dias de los que 3 estuvo hospitalizado, 55 dias impeditivos y 75 no impeditivos para su actividad habitual.

Le quedan secuelas consistentes en deformidad facial por cicatrices antiestéticas naso labiales y deformidad nasal que ocasionan un perjuicio estético importante (valorado en 22 puntos).

Imanol resultó con lesiones consistentes en:

Herida incisa de 3 cm. A nivel temporo-mandibular izquierda (región paratoidea) y dos heridas incisas en región escapular izquierda, heridas que perciaron para su curación la aplicación de puntos de sutura (seda y grapas) y tardaron en curar 40 dias durante los cuales el lesionado estuvo impedido para su actividad habitual, quedándole una cicatriz en región malar izquierda y dos cicatrices en región escapular izquierda que producen un perjuicio estético ligero.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

La plena convicción de este Tribunal en orden al acaecimiento de los hechos en la forma en que han sido narrados en el antecedente fáctico se funda en la apreciación en conciencia, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana de las pruebas practicadas en los autos, especialmente de las declaraciones de ambos acusados y los informes médicos sobre las lesiones de los contendientes.

Siendo un hecho no cuestionado que los dos acusados se agredieron mutuamente causándose recíprocamente las lesiones que ambos presentan, cada uno de ellos ha ofrecido una versión diferente acerca del desarrollo de los hechos, en particular el momento y circunstancias en que Valentín hace uso de la navaja y pincha 3 veces a su oponente.

Por Imanol se ha sostenido que nada más salir del Bar Rafael le apuñaló por la espalda, versión que la Sala no comparte por compadecerle mal con la localización de los pinchazos que sufrió Imanol y la diferencia de envergadura entre los contendientes, estimando que resulta más verosímil que los pinchazos se produjeron cuando Imanol está sobre Valentín encima del capó del coche, situación en la que si es físicamente posible que pinchara a Imanol en la zona de la espalda y parte izquierda de la cara.

Nada aportan para el esclarecimiento de los hechos el testimonio de Cristina (la camarera del bar en que se inició el incidente) que no vió el desarrollo de los hechos en el exterior del local, ni los prestados por Antimio (hermano del acusado Imanol ) y Valentín (jefe de Antimio y Imanol ) pues resultan claramente parciales y por ello poco fidedignos en particular el de Valentín que siendo el único testigo presencial de todos los hechos que se produjeron en el exterior del Bar, parece que solo ve las agresiones de Valentín (con la navaja) y no las de Imanol pese a que las mismas resultaron muy "aparatosas" produciendo abundante sangre en el rostro de Valentín .

La evidente diferencia física entre ambos contendientes ( Imanol es notoriamente más alto y corpulento que Valentín ) así como la localización de los pinchazos que Valentín propinó a Imanol (dos de ellos en la región escapular izquierda) y la naturaleza de las lesiones que ambos sufrieron, han llevado a nuestra convicción que los hechos se produjeron en la forma que relatamos en el factum.

SEGUNDO.- Calificación de los hechos.-

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal (subtipo agravado por la causación de "deformidad"), del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Imanol por la causanción voluntaria, material y directa de las lesiones que sufrió Valentín (art. 27 y 28 prf. 1º ).

Asimismo, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1º del Código Penal (subtipo agravado por la utilización de un arma blanca en la agresión) en relación con el art. 147.1 C.P ., del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Valentín por la causación voluntaria, material y directa de las lesiones sufrió Imanol (art. 27 y 28-1º del Código Penal ).

TERCERO.- Delito de lesiones del art. 150 C.P .-

Los hechos que se declaran probados y se imputan al acusado Imanol son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 C.P . (subtipo agravado por la causación a la víctima de "deformidad").

A propósito del concepto de "deformidad" a los efectos de integración del delito del art. 150 C.P . debe destacarse la doctrina del Tribunal Supremo viene manteniendo que "la deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992 ). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. ss. 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001).

Según el informe médico-forense de Sanidad Valentín presentaba las siguientes secuelas: deformidad facial por cicatrices antiestéticas naso labiales y deformidad nasal que ocasionan un perjuicio estético importante.

El Diccionario de la Real Academia Española define el adjetivo "deforme" como "desproporcionado o irregular en la forma", lo que indica que la utilización en el texto legal del vocablo "deformidad", como cualidad de deforme, implica que la lesión haya dejado una desproporción o irregularidad en la forma, que es algo más que una mera marca.

El Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente núm. 1014/2007, de 27 de noviembre , ha venido manteniendo un criterio uniforme que por deformidad, para la aplicación de este precepto penal, hay que entender toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista.

Con mayor extensión, otra sentencia del Tribunal Supremo, poco anterior, la núm. 830/2007, de 9 de octubre , también recoge esta definición, que toma de la S.ª 1036/2006, de 24 de octubre y añade que también se ha definido este concepto legal como "toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos" (STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

Conforme a estos criterios de la jurisprudencia, que completan la norma jurídica conforme a lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil , hay que tener en cuenta para determinar si existe o no deformidad a la hora de aplicar este tipo agravado de lesiones, el grado de alteración o irregularidad, su permanencia, su visibilidad o apreciación a simple vista y los efectos sociales o convivenciales negativos que pueda conllevar. Por eso, como señala la citada S.ª TS 830/2007 "no toda alteración física puede considerarse como deformidad", sino que la aplicación del art. 150 , que determina una elevación muy considerable de la pena, ha de limitarse a supuestos de una cierta gravedad del resultado, "de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico". En suma, como se dice en otra sentencia anterior, la STS núm. 396/2002, de 1 de marzo , es preciso para apreciar deformidad "que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética".

En el acto del Juicio pudo el Tribunal visualizar las secuelas que presenta en la nariz y cara el lesionado Valentín , entendiendo nosotros que por su localización, su visibilidad (ostensible, y apreciables a simple vista), su carácter permanente y el perjuicio estético que suponen, debe apreciarse la existencia de deformidad a efectos de aplicación del art. 150 C.P .

CUARTO.- Delito de lesiones del art. 148-1º C.P .-

Los hechos que se declaran probados y se imputan a Valentín cometidos contra Imanol son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1º C.P . (subtipo agravado por la utilización de un arma blanca-navaja-) en relación con el art. 147-1º C.P . (tipo básico del delito de lesiones)

Entiende este Tribunal que de las pruebas practicadas puede concluirse que las lesiones sufridas por Imanol con constitutivas del delito de lesiones y no de una simple falta de lesiones como por la defensa de Valentín se ha pretendido.

En efecto, es sabido que la delimitación entre el delito de lesiones (art. 147-1 ) y la falta de lesiones (art. 617.1 C.P .) viene dada por la existencia o no de "tratamiento médico" elemento normativo necesario para integrar el delito de lesiones.

El art. 147.1 C.P . exige que "la lesión requiere objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

Es reiterada la Jurisprudencia que afirma que la aplicación de "puntos de sutura" es un acto de cirugía menor que constituye el "tratamiento quirúrgico" que integra el delito de lesiones del art. 147.1 C.P .

Siendo reiterada la Jurisprudencia que considera que los puntos de sutura, -que fueron los que precisó el lesionado- son autentico tratamiento quirúrgico, el cual ha sido descrito como cualquier acto quirúrgico, de cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido.

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en varios supuestos, el más frecuente, los puntos de sutura, señalando -sentencia de 18 de junio de 1.993 - que "sutura en cirugía es la costura con que se reúnen los labios de una herida, y tal operación (...) integra el tratamiento de dicho orden, preciso para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión". A idéntica conclusión llegan las de 1 y 3 de marzo de 1.993y 28 de febrero de 1.992 y reitera en las de 3 de mayo de 1.996, de 12 de julio de 1.995 y 18 de junio de 1.993, y concluye, "la sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior reparación, dan lugar al delito de lesiones (Sentencia de 28 febrero 1.992 ). Siempre que sea necesario reparar o restaurar el cuerpo humano o cualquier alteración funcional u orgánica producida por lesiones, aunque sea mínimamente, se estará en presencia de un tratamiento quirúrgico". En similar sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 26 de febrero de 1998 . Criterio mantenido en recientes sentencias, como la de 16-2-2007 y 31-1-2008 .

En el mismo sentido la S.T.S. de 27-9-2001

Por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas.

Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

La costura con que se reúnen los labios de una herida (puntos de sutura), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica.

En nuestro caso resulta del informe del Servicio de Urgencias (F.31-34) que se aplicaron puntos de sutura a las heridas que presentaba Imanol .

En el informe de Sanidad Médico-Forense (F.107) no se alude a la sutura de las heridas, aclarándose en informe posterior (F.155) que la sanidad de las lesiones se hubiese producido aún sin la sutura, criterio médico que la Sala debe matizar en el sentido de que la aplicación de puntos de sutura en heridas incisas como las de autos es conforme con la lexartis, pues dicha técnica quirúrgica acelera la curación y permite que no queden señales de las heridas o se reduzcan notablemente, tratándose de una técnica indicada y habitual en casos como el que nos ocupa.

Aún cuando las heridas que Imanol presentaba causadas por arma blanca no fuesen grandes ni profundas tampoco pueden ser minimizadas, pues lo cierto es que tardaron en curar 40 dias según el informe forense, periodo de cuaración que entendemos se habría prolongado notablemente de haber procedido a una simple cura sin aplicar puntos de sutura.

Lo cierto es que la curación sin aplicación de puntos de sutura en el presente caso no pasa de una mera probabilidad (la herida hubiera cerrado probablemente sin puntos dice la perito), frente a la certeza o realidad de su implantación independientemente de la profundidad del corte sufrido. En este caso es de aplicación lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 2.006 al señalar en ella que "por lo que se refiere a la etiología de las lesiones, se citan los partes médicos de la asistencia practicada al lesionado efectuando unas argumentaciones carentes de toda practicidad en relación a la diversa denominación con que aparece descrita la lesión: herida inciso contusa, herida en cuero cabelludo, herida inciso, herida leve, herida muy leve. Se trata de alteraciones sin ninguna relevancia. Cualquiera de estos términos no excluyen el resultado lesivo, ni la necesidad de dar puntos de sutura, en número de tres, este dato es el relevante a los efectos de calificar de delito la lesión por haber precisado tratamiento quirúrgico, siendo constante la jurisprudencia de esta sala en la consideración de integrar dicho tratamiento, de cirugía menor, la necesidad de cerrar la herida con puntos de sutura -sentencias del Tribunal Supremo 1.021/03 de 7 de Julio; 806/01 de 1 de May; 534/04 de 28 de abril , entre otras muchas-. Calificado el hecho dentro del concepto de delito de lesiones en virtud de esos puntos de sutura carece de relevancia todo debate sobre la condición de leve o muy leve porque nunca podrá derivarse a falta".

Es decir, independientemente del hecho de que la herida fuese leve o grave, lo que determina la tipificación de las lesiones es el implante de los puntos de sutura, puntos de sutura que además en el presente caso son necesarios pues su necesidad se justifica no solo por la búsqueda de la sanidad, sino también la búsqueda de la reducción de las consecuencias de la curación o del logro de que ésta sea menos dolorosa como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de enero de 2.001 , entrando dentro de este concepto el logro de la asepsia necesaria para la curación de la herida y sin la cual la curación no se produciría o al menos no tan rápidamente y con las mínimas secuelas posibles, como ocurrió en el presente caso.

Como quiera que en la causación de las lesiones referidas (constitutivas de delito) se utilizó una navaja (del tamaño y características indicadas) es de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 148.1º C.P .

QUINTO.- Legítima defensa.-

Es circunstancia eximente la legítima defensa definida en el art. 20-4º del C.P . en los siguientes términos:

"El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero Falta de provocación suficiente por parte del defensor."

Es reiterada la Jurisprudencia que excluye la aplicación de la legítima defensa como eximente completa o incompleta a los supuestos de riña mutuamente aceptada.

En este punto seguiremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 , que nos recuerda que: "Como tiene declarado reiteradamente esta Sala, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia 794/2003, de 3 de junio , la finalidad de la legítima defensa, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor ("animus necandi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 marzo, 26 abril 1993, 5 y 11 abril, 15 diciembre 1995 y 4 diciembre 1997 , la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código Penal en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado desde una perspectiva "ex ante".

De modo que (STS 86/2002, de 28 de enero ) la "necessitas defensionis" puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del "animus" defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido, ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.

Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contarrestación. En la determinación de la racionalidad, priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (cfr. sentencias de 4 y 16 de diciembre de 1986, 13 de abril de 1987, 5 de julio de 1988, 7 de mayo de 1991, 16 de junio y 6 de octubre de 1992, 6 de octubre de 1993, 18 de julio de 1994 y 5 de abril de 1995 )".

En el caso que enjuiciamos los contendientes, tras un enfrentamiento dialéctico en el interior del Bar Bernesga se desafiaron mutuamente, aceptando ambos salir a la calle con el inequívoco propósito de agredirse mutuamente como efectivamente sucedió, por lo que, en principio, nos encontraríamos ante una situación de riña que, como hemos dicho excluiría la aplicación de la legítima defensa.

Ahora bien, la doctrina anterior ha sido matizada por el T.S. diciendo que ello no exonera a los Jueces a averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3 ). Y a tal supuesto en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS 1253/2003 de 27.9 ), a tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no contaba" ( STS 1253/2005 de 26.10 ), produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( SSTS 521/95 de 5.4, 20.9.91 ). (...)

El tratamiento de la pelea mutuamente consentida ha experimentado un importante giro en la jurisprudencia desde postulados que excluían indefectiblemente cualquier atisbo de exención por legítima defensa (como recuerdan últimamente las SSTS de 7 de junio de 2002, 24 de febrero de 2003, 13 y 26 de octubre ó 2 de diciembre de 2005 , entre otras) afirmando que los contendientes que consienten en el enfrentamiento recíproco se colocan extramuros de la protección jurídica pero, como insiste el Tribunal Supremo, no puede hacerse dejación de averiguar el origen o un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, esto es, en palabras de la STS de 1 de marzo de 2001 "se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión".

Entiende el Tribunal que tal doctrina es trasladable al caso que nos ocupa, pues en el curso de la pelea, aceptada por ambos contendientes, Valentín hace uso de una navaja tipo mariposa con la que pincha a Imanol en tres ocasiones, lo que supuso un cambio cualitativo al hacer aparición un arma peligrosa con la que inicialmente no se contaba, lo que al menos parcialmente justifica la reacción defensiva por el otro contendiente.

Ahora bien, estimamos que estamos en presencia de un claro exceso en la defensa (exceso intensivo) por la extrema violencia de la respuesta de Imanol contra los pinchazos recibidos, como se infiere de las graves lesiones que infringió a Valentín que indican que Imanol se excedió en su reacción empleando más violencia sobre su oponente de las que habría sido necesaria para desarmarle y evitar un mayor riesgo para su integridad física por lo que se apreciaría la eximente incompleta de legítima defensa (21-1 en relación con el 20-4 del C.P.).

SEXTO.- Reparación del daño.-

El art. 21-5ª C.P . considera como circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable o reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral."

La sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 19 de julio de 2005 , concreta que la consignación judicial de las cantidades pertinentes implica puesta a disposición de la víctimas de las indemnizaciones: "Desde esa perspectiva, la consignación de las cantidades pertinentes en el Juzgado, implica la puesta a disposición de las víctimas de las indemnizaciones que el órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento venga a considerar procedentes, sin necesidad de iniciar y tramitar un procedimiento de ejecución, más o menos dilatado en el tiempo, de manera que solo quedan pendientes de que el citado órgano acuerde la firmeza y la ejecución de la sentencia y la consiguiente entrega. Es cierto, como señala la sentencia, que no se trata de una entrega incondicional a quien afirma ser la víctima de unos hechos delictivos, pero el beneficio de la víctima respecto de una eventual decisión indemnizatoria del Tribunal, es evidente. Por lo tanto, nada se opone a considerar que la consignación en el Juzgado a disposición del Tribunal es equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios del artículo 21.5 del Código Penal . En similar sentido las Sentencias de esta Sala núm. 1517/2003, de 18 de noviembre; núm. 768/2004, de 18 de junio; y núm. 1469/2004, de 15 de diciembre ".

Dicha circunstancia ha de apreciarse en el acusado Valentín pues consta en los autos que procedió a consignar la cantidad de 3.712,87€, superior incluso a la indemnización que ha de satisfacer a Imanol en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, y ello pese a que Valentín había sido declarado insolvente (Auto de 13 de Mayo de 2009 ), entendiendo la Sala que el esfuerzo reparador realizado ha de merecer una atenuación del reproche penal debiendo serle apreciada la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada con el efecto penológico previsto en el art. 66-1-2ª C.P. que autoriza a imponer la pena inferior en 1 o 2 grados a la señalada para el delito del art. 150 .

SEPTIMO.- Arrebato u obcecación.-

Por la defensa del acusado Imanol se alega la atenuante 3ª del art. 21 C.P . consistente en:"obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante."

Dice la STS de 31 de marzo de 2006 , que la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico.

Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" (STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10-10-1997 ).

Ahora bien, como sigue diciendo la citada sentencia "...tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales (naturalmente) con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras encresparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. En ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones".

Conforme a la doctrina expuesta no puede admitirse la apreciación de la atenuante estado pasional, pues la alteración emocional es consustancial a toda situación de riña violenta como la que en nuestro caso se produjo, no justificándose una especial intensidad que justifique la apreciación de la atenuante invocada que por ello se rechaza.

OCTAVO.- Determinación de las penas.-

A) Procede imponer al acusado Imanol como autor de un delito de lesiones del art. 150 (castigado con pena de 3 a 6 meses) concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, pena inferior en 1 grado a la señalada (art. 68 C.P .), pena que estimamos procedente en atención a las circunstancias del autor y del hecho.

B) Procede imponer al acusado Valentín como autor de un delito de lesiones del art. 148-1º (castigado con pena de 2 a 5 años), concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, la pena de 1 año de prisión, pena inferior en un grado a la señalada (art. 66-1 regla 2ª ), pero que estimamos proporcionada a las circunstancias del autor y del hecho.

NOVENO.- Responsabilidad Civil.-

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de los daños perjuicios que se deriven de la infracción penal (art. 116-1 C.P .), debiendo ser resarcidos en los términos que resultan del art. 110 y siguientes del Código Penal .

A) En el indicado concepto Imanol deberá indemnizar a Valentín por los daños y perjuicios derivados de la agresión en 4.961€ por lesiones, 23.870€ por secuelas y a la Gerencia Regional de Salud de 1.580,97€ por la asistencia médica prestada a Valentín .

B) Igualmente, Valentín deberá indemnizar a Imanol por los daños y perjuicios causados por la agresión en 2.000€ por las lesiones y 680€ por secuelas.

Las indicadas cantidades resulta de aplicación como referencia del Baremo Regulador de las Indemnizaciones a las víctimas de los accidentes de circulación.

DECIMO.- Costas.-

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 ), por lo que cada acusado deberá sufragar la mitad de las costas procesales, no incluyendo en la condena las causadas por las acusaciones particulares pues ejerciéndose por ambos acusados cada uno deberá sufragar las propias costas.

VISTOS, los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

I) Que debemos condenar y condenamos al acusado Imanol como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad ya definido, concurriendo en él la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación a Valentín a menos de 500m. durante 3 años. Igualmente le condenamos a que indemnice a Valentín en la cantidad total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (28.831€) y a la Gerencia Regional de Salud en MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE EUROS (1.580,97€).

II) Asimismo, debemos condenar y condenamos al acusado Valentín como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de arma blanca ya definido, concurriendo en él la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación a Imanol a menos de 500m durante 2 años. Igualmente le condenamos a que indemnice a Imanol en la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (2.680€), a cuyo pago se aplicará la suma consignada.

III) Condenamos a ambos acusados al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales con exclusión de las causadas por las acusaciones particulares

IV) Se decreta el comiso de la navaja ocupada a la que se dará destino legal.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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