Última revisión
07/01/2010
Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 394/2009 de 07 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100001
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 394/09 RP
Procedimiento Abreviado Nº 73/09
Juzgado de lo Penal nº 1 de ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 1 /10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo./as. Sr./as.:
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO (Ponente)
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a siete de enero de dos mil diez.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 394/09 RP, contra la Sentencia de fecha 22/06/09 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado nº 73/09, interpuesto por la Procurador Dª Isabel Narváez Vila, en representación de Rogelio , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30/07/09 cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: CONDENO a Rogelio , mayo de edad, de nacionalidad rumana con nº de pasaporte 08907255, sin antecedentes penales como autor de un delito de ATENTADO a la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de LESIONES a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y a que indemnice al Policía Local de Rivas con número 123063 en la suma de ciento cincuenta euros (150 euros) por las lesiones, con los correspondientes intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Rogelio , se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal a las demás partes por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando que, previa remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, se dictase sentencia por la que se acordase la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Rogelio , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba y falta de credibilidad del testimonio de los agentes de Policía.
Tales alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además, como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical, "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".
Castiga el artículo 550 del Código Penal , como reos de atentado, "a los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2007 de 9 de abril y 1010/2009 de 27 de octubre , señala como requisitos del delito de Atentado:
El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal .
Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (SSTS. 672/2007 DE 19.7 Y 309/2003 DE 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS. 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de inciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniform en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio coo consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" (STS 431/94, de 3 de marzo; SS.TS 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).
Pues bien, en el presente caso, tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el acto de juicio oral, quedó acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos antes descritos.
Los agentes de Policía que prestaron declaración en el acto de juicio pusieron de manifiesto cómo el acusado, tras conducirles a las inmediaciones de su domicilio, donde les tenía que entregar la documentación formal a efectos identificativos, salió a la carrera con el fin de evitar dicha identificación, y tras ser perseguido por los agentes y alcanzado por uno de ellos, el nº 12.3063, mostró una resistencia activa, fue propinando patadas, alcanzando a uno de ellos en su mano derecha, ocasionándole las lesiones que obran en autos.
Es, en base a lo expuesto, que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, y por ello procede su confirmación
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Narváez Vila, en representación de Rogelio , contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en P.A. 73/09 , con fecha 30/07/2009, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
