Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1/2010 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 28079370302010100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RT: 1/2010
DP: P.A. 6935/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº15 de MADRID
AUTO Nº 1
MAGISTRADOS:
MARÍA PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
EDUARDO CRUZ TORRES
PALOMA PEREDA RIAZA
En Madrid, a 12 de enero de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con fecha 16 de diciembre de 2009 se dictó auto , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Pedro , como presunta autor de uno o de varios delitos consumados de la salud pública".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, y por la representación procesal de dicho imputado se interpuso recurso de apelación al que se opuso el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.
La presunción de inocencia, que evidentemente sólo puede desvirtuarse en sentencia tras la celebración del correspondiente juicio oral, opera con anterioridad en el proceso como regla de juicio y de tratamiento ( STC 109/86 ). Singularmente en relación a la media cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad de la comisión del presunto hecho delictivo; y la de tratamiento, a que la medida no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995 , 177/98 , 33/99 y 14/00 , entre otras, son: la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva. Fines, que se han incorporado a la L.E.Cr. a través de la reforma operada por L. O. 13/2003 de 24 de octubre, tal y como se recoge en el art.503. 1, 3º y 2.
El recurrente solicita la nulidad a la resolución recurrida con apoyo a que no se ha incorporado la petición de la defensa, y también en que no aparece de forma indubitada la sustancia intervenida, peso, pureza, etc.
Sin embargo tales argumentos no pueden prosperar.
El auto recurrido no está viciado de nulidad y en ningún caso ha causado indefensión alguna.
Para empezar, conviene significar que la resolución cumple con las exigencias de motivación que impone el art. 120.2 de la Constitución Española, incluso con el plus de motivación que se exige para las medidas cautelares relativas de libertad.
Por lo demás debe significarse que se cuenta con indicios suficientes para justificar la decisión que se recurre. Claro, que no es necesario contar con una prueba pericial completa acerca de la naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia intervenida. No, porque la decisión se ha adoptado el mismo día en que se procedió a la detención del acuerdo en lo que tuvo lugar en el Aeropuesto de Madrid - Barajas, al que llegó en un vuelo procedente de San José de Costa Rica, tras detectar que llevaba adherida a su cintura 43 capsulas que dieron positivo a cocaína, una vez sometidas al reactivo de las Cortes. Por otra parte, a resultas de una prueba radiológica, detectó también la presencia de capsulas en su estómago, por lo que tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario, por el riesgo de tal transporte en el organismo llevaba para su salud.
Los mencionados indicios son más que suficientes para poder atribuir la posible comisión de delitos contra la salud pública subsumible en el art. 368 inciso segundo del código penal y sancionado con una pena de hasta 9 años de prisión. Por tanto, no puede hablarse de simples sospechas sino de auténticos indicios por mucho que el recurrente entienda lo contrario y que así lo expresara en la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal y cuyo no incorporación y a pesar también de que no se haya incorporado tal motivo de posición al auto recurrido, ello constituye una omisión, pero en absoluto determina la nulidad de la resolución.
Respecto a la regla de tratamiento igualmente debe confirmarse la resolución. Los hechos necesariamente revisten cierta gravedad, debe tenerse en cuenta que el peso de la cocaína que se intervino sin contar la que transportaba en el organismo se eleva a 400 gramos brutos, a ello hay que añadir un dato especialmente relevante y es que el acusado es un extranjero, húngaro, que no consta que haya residido en España, ni arraigo familiar, ni laboral. Por lo que el riesgo de eludir la acción de la justicia indudablemente es muy elevado, lo suficiente como para mantener la decisión recurrida, razones que conlleva la desestimación del recurso interpuesto y confirmación del auto recurrido.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Jose Pedro contra el auto de prisión provisional , dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
