Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 49/2000 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2010
S E N T E N C I A nº 1/2010
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia a veintiséis de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos Sres. Magistrados que anteriormente se reseñan, ha visto en JUICIO ORAL y público las actuaciones del presente Rollo nº 49/2000 dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de la Ley Orgánica 7/88, seguido con el nº 149/2000 por el Juzgado de Instrucción de Murcia nº Tres por un supuesto delito de ESTAFA, contra: Millán , con DNI nº NUM000 , nacido en Alcantarilla el 20 de octubre de 1943, de 67 años de edad, hijo de Francisco y de Carmen, de profesión constructor, vecino de C/ DIRECCION000 nº NUM001 , portal NUM002 - NUM003 NUM004 , con instrucción, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 10 y 11 de septiembre de 2009, representado por el Procurador Sr/a. Maestre Guillamón y defendido por el Letrado Sr/a. Plaza García, profesionales que también actúan en nombre de Urbacón S.L. como responsabilidad civil subsidiaria.
Como acusación particular han intervenido Alvaro y Modesta , representados por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y defendido por la Letrada Sra. Vidal Pérez; en cuya causa ostenta la representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. Don José Francisco Sánchez Lucerga, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Murcia nº Tres por resolución de 2 de julio de 1999 acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal nº 3188/1999 en virtud de denuncia de Alvaro por un supuesto delito de estafa y, una vez practicadas las diligencias oportunas, incoó el Procedimiento Abreviado nº 179/2000 dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular quienes calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.6º en relación con el artículo 74.1 del Código Penal del que era posible autor Millán y responsabilidad civil subsidiaria Urbacón, S.L..
Por el Letrado del acusado se solicitó la absolución de su defendido, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial que señaló el día 21 de enero de 2.010 para el inicio de las sesiones que se prolongaron al día siguiente, donde quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
SEGUNDO.- Tras la práctica de las correspondientes pruebas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones solicitando para el acusado por el delito de estafa continuado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 2000 pesetas, con responsabilidad civil de 16.885.863 pesetas, manteniendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia e incluyendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones en las que reclamaba la responsabilidad civil de Paymasa 2000, S.L. y de Urbacón, S.L. por la cantidad de 17.885.863 pesetas.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó su absolución y declaración de oficio de las costas causadas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE el acusado Millán , de 55 años de edad, con DNI nº NUM000 , fue denunciado por Alvaro y Modesta en relación a dos hechos que se han enjuiciado en esta causa:
1) El día 23 de noviembre de 1998, el acusado celebró en Murcia, en representación de la mercantil Urbacom 2000, S.L, de la que era administrador, un contrato con Alvaro por el cual la citada sociedad se comprometía a realizar las reformas del chalet de su propiedad sito en la Urbanización Los Delfines de Campoamor (Alicante), por un precio alzado de 17.200.000 de las antiguas pesetas.
El origen de dicho contrato se encuentra en la circunstancia de que, después del verano de 1998, el Sr. Alvaro preguntó al corredor de fincas, que había actuado con él en otras ocasiones acerca de su patrimonio, sobre una persona que pudiera ejecutar adecuadamente las reformas del chalet que había comprado, razón por la cual dicho corredor le puso en contacto con el hoy acusado al que el Sr. Alvaro le explicó las reformas que pretendía realizar en el chalet por medio de unos croquis; en base a dichos planos el propio Millán redactó un contrato para ejecutar dichas obras, llegando a un firmarlo el 28 de noviembre de 1998 por un precio alzado de 17.200.000 de las antiguas pesetas.
Una vez iniciadas las obras de reforma en el chalet, el Sr. Alvaro pagó 9.500.0000 pesetas al acusado hasta el 31 de diciembre de 1998 (en cuatro entregas sucesivas de 3.000.000 pts, 3.000.000, 3.000.000 y 500.000 pesetas) sin objeción alguna y a petición del Sr. Millán a cuenta de las obras que iba ejecutando. En el año 1999, el denunciante abonó 8.500.000 pesetas en diversas entregas de 3.000.000, 2.000.000 2.000.000, 500.000, 500.000 y 500.000 pesetas. Las cantidades entregadas para la reforma del chalet ascendía pues a 18.000.000 de pesetas, dejando de abonar el Sr. Alvaro más dinero por cuanto ya había superado el precio de la reforma total pactado de 17.200.000 y todavía no había acabado la misma.
A primeros de abril de 1999 ambas partes decidieron terminar sus relaciones dado que el acusado dilataba en el tiempo la ejecución de las reformas conforme a los planes previstos al llevar a menos operarios de los necesitados, así como por las quejas al Sr. Alvaro por parte de algunos proveedores de material entregado para su chalet en el sentido de que el Sr. Millán tenía cantidades pendientes de abonar.
El importe de las obras realizadas ascendía a 7.114.137 pesetas según informe del arquitecto Sr. Fructuoso , si bien el acusado considera que ascendía a mayor cantidad por las modificaciones realizadas por la propiedad con posterioridad al contrato, sin que, en cualquier caso, se haya acreditado que las mismas superaran el importe de los 18.000.000 de pesetas entregados por el Sr. Alvaro .
2) Ante las buenas relaciones que inicialmente existieron entre la propiedad y el acusado, éste convenció al Sr. Alvaro para que participara en la adquisición de un piso (planta primera) de una promoción que realizaba la mercantil Paymasa (en la que no tenía participación formal alguna) para la construcción de un edificio en la Calle Mayor de la localidad de Torreagüera (Murcia) a cuyo fin el denunciante le entregó 3.000.000 de pesetas el 5 de enero y otros 4.500.000 de pesetas el 9 de abril de 1999, sin que el acusado llegara a comenzar a levantar el edificio ni le devolviera cantidad alguna de los 7.500.000 de pesetas entregadas. El acusado sabía que no iba a poder construir el edificio al momento de percibir dicha cantidad como así ocurrió y destinó el dinero a otros usos propios. El Sr. Alvaro solamente se decidió a entregarle los últimos 4.500.000 de pesetas mencionados cuando el Sr. Millán le "garantizó" dicha suma con la firma de un pagaré que, presentado al cobro por el denunciante, resultó impagado.
Millán había sido condenado, antes de celebrar el contrato de 1998 en cinco ocasiones por tres delitos de estafa y dos de apropiación indebida; después de los hechos descritos el acusado fue nuevamente condenado en otras cuatro ocasiones por delitos de estafa y otros y en otra por un delito de receptación.
La causa ha tardado más de diez años en poder culminar con la celebración del presente juicio oral por razones imputables tanto al propio juzgado como al acusado.
SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra carta Magna según sentencias del Tribunal Constitucional de *26 de noviembre de 1996 y 15 de septiembre de 1997 y auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 ; y ello en atención a las declaraciones de los denunciantes (f.21, 30, 31 y 289) del acusado (f. 106 y siguientes), del informe pericial Don. Fructuoso (f. 144 a 152), de su declaración (f. 158), de la testifical del Sr. Jorge y el contrato de 21 de junio de 1999 (f. 206 a 209), de las fotografías del estado en que quedaron las obras (f. 123 a 136), de la testifical del hijo del acusado (f.54 bis), del certificado positivo de penales y las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de especial gravedad por el importe del perjuicio prevista y penada en los artículos 248 y 250.1.6ª del Código Penal en relación con el segundo punto del relato fáctico, lo que no puede predicarse del primer hecho.
SEGUNDO.- Como cuestión previa la defensa del acusado, al inicio del juicio, planteó la extinción de la responsabilidad penal del Sr. Millán por prescripción del delito al haber estado paralizado por tiempo superior a 5 años, desde el 25 de marzo de 2003 al 10 de septiembre de 2009.
El plazo de prescripción debe computarse partiendo de la pena señalada en el tipo en abstracto conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 (s. de dicho Tribunal de 24 de septiembre de 2009).
Debe rechazarse tal petición desde el momento en que los hechos por los que ha sido enjuiciado el Sr. Millán se hayan incardinados dentro del tipo legal de estafa cualificada del artículo 250.1-6ª del Código Penal ante la especial gravedad derivada del valor de la defraudación como más adelante se expondrá.
Si dicho tipo cualificado tiene prevista una pena de 1 a 6 años, es evidente que resulta de aplicación el plazo de prescripción de 10 años al señalar la Ley una pena superior a seis años conforme al artículo 131.1 del mismo Texto Legal, siendo ésta la pena solicitada por las acusaciones.
Lapso de 10 años que tampoco habría transcurrido si se iniciara la interrupción, como pretende la defensa, desde el 27 de mayo de 2002, fecha del dictado del auto de apertura de juicio oral, hasta el 10 de septiembre de 2009 , fecha en la que fue detenido el acusado al ser localizado.
TERCERO.- Para la condena por el delito de estafa solicitado por las acusaciones es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) una acción engañosa, precedente, y concurrente, que viene a constituir la "ratio essendi" de la estafa, realizada por el sujeto pasivo, con afán de enriquecerse él mismo o un tercero, elemento psicológico y doloso de la culpabilidad que ha venido siendo exigido por la jurisprudencia como alma de la referida infracción, estableciéndose que la existencia de un perjuicio patrimonial sin engaño previo NO constituye el delito referido; 2) que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; 3) que, en virtud de este error, dicho sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a sí mismo o a un tercero ; y 4) que, por consiguiente, exista una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio de otra.
El engaño, elemento esencial del tipo, ha de ser "bastante" de modo que proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo ser suficiente para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre o la de 23 de diciembre de 2009 excluyen el tipo de estafa cuando el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, "dolo subsequens", ya que el dolo debe siempre coincidir temporalmente con la acción del engaño, con la celebración del contrato, a diferencia del mencionado "dolo subsequens" en el que se produce un mero incumplimiento contractual.
Conforme a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, cabría la condenar por estafa en un supuesto semejante al presente relativo a un contrato de arrendamiento de obra en el que el acusado incumple el contrato convenido y dispone del precio cobrado sin poder retornarlo, pero lo excluye por obedecer a razones sobrevenidas, sin que el acusado tuviera ya decidido al momento de contratar que no cumpliría su obligación (s. de 4 de junio de 2009).
El referido engaño suele acreditarse, no por prueba directa sino por indicios.
CUARTO.- Partiendo de los requisitos expuestos debemos diferenciar los dos hechos base de la acusación: Uno, el incumplimiento del contrato de reforma de la vivienda de Campoamor para lo que había entregado el Sr. Alvaro 18.000.000 de pesetas, y otro, la entrega de 7.500.000 pesetas para la adjudicación de un piso de la promoción de Torreagüera.
A la vista de lo actuado, esta Sala comparte la tesis propugnada por la propia defensa en el sentido de que nos encontramos ante dos hechos que pudieran llegar a considerarse como constitutivos de sendos delitos de estafa y por tanto procede su examen por separado:
Por lo que respecta a las reformas de Campoamor, ha quedado acreditado que el precio fijo o alzado estipulado fue el de 17.200.000 pesetas, de las cuales el acusado ha cobrado 18.000.000 de pesetas (16.500.000 por entregas en metálico y 1.500.000 por tres cheques o pagarés de 500.000 pesetas reconocidos por los denunciantes y el propio acusado); sin embargo la obra ejecutada ha sido valorada en 7.114.137 pesetas según el informe pericial del Sr. Fructuoso , y por tanto, aunque se considerara que las modificaciones sobre lo convenido pudiera llegar a que la obra alcanzara los 10.000.000 de pesetas, todavía tendría que devolver el acusado al menos 8.000.000 de pesetas ya que, a juicio de esta Sala no existe la menor base para entender acreditado por el acusado que la obra realmente ejecutada en el chalet de los denunciantes alcanzara el importe de treinta y cinco millones de pesetas que recogía la escueta "liquidación" presentada por él cuando declaró ante el Juzgado (f. 111), ni los 19.290.711 pesetas que manifestó su defensa en su informe ya que: los pedidos a Terrazos el Pilar no constan que fueran destinados a la vivienda de los denunciantes, habiendo manifestado el acusado que en aquella época llevaba muchas obras; las facturas de Vera Meseguer se corresponden con pedidos posteriores al mes de abril en el que dejó de trabajar en dicha vivienda (son de mayo y junio de 1999); la "nota" de Carpintería metálica Meja,S.L. carece de fecha o firma alguna; y no se ha acreditado que estuvieran trabajando de forma permanente en la obra los 8 o 15 personas a las que daba de comer en un bar de Campoamor sino todo lo contrario; siendo la lentitud en la realización de las obras y el conocimiento de que el Sr. Millán tenía varios proveedores sin pagarle materiales u oficios como Terrazos El Pilar, carpintería Mejar, electricista, fontanero según reconoció en la declaración en el Juzgado (f.109 y 110), lo que determinó que dejara las obras en abril de 1999 .
Por ello es evidente que el acusado incumplió su obligación de ejecutar, conforme a lo convenido, las reformas de la casa de Campoamor, dejándola sin terminar y disponiendo de los 18.000.000 de pesetas cobradas, sin retornar a los denunciantes el dinero correspondiente a la obra no ejecutada.
Tal conclusión podría efectivamente plantear que nos encontramos ante el delito de estafa como pretenden las acusaciones, pero tal circunstancia implica un incumplimiento por razones sobrevenidas (la propia denunciante reconoce que ha ejecutado cerca de 50% previsto) y por ello no puede llegar a afirmarse que el Sr. Millán tenía ya decidido no cumplir su obligación al momento de contratar las reformas el 23 de noviembre de 1998.
Ello impide concluir que nos encontremos ante el engaño previo o precedente que ya hemos expuesto exige el artículo 248 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, con lo que no procede concluir que estemos ante una estafa por el primer hecho descrito por las acusaciones.
Para esta Sala la confianza de los denunciantes en el Sr. Millán no surgió porque lo conocieran de antemano, sino porque el corredor, Sr. Carlos José , remitió a los dueños del chalet al acusado por considerar que el mismo podría llevar a cabo correctamente las obras que ellos pretendían; de hecho ninguna queja existe sobre la realización de las obras en los dos primeros meses, entregando el Sr. Alvaro cantidades a cuenta sin objeción alguna.
La circunstancia de que, en alguna ocasión, el Sr. Millán apareciera por la obra conduciendo vehículos de alta gama no es suficiente motivo para considerar que esa apariencia de solvencia fue la que llevó a los denunciantes a convenir con él las reformas del chalet de Campoamor y que ello fuera utilizado para facilitar el engaño de sus propietarios.
Que hubo un incumplimiento por parte del Sr. Millán resulta evidente y que éste Sr. resulta deudor de los denunciantes también, pero las reclamación de lo que ellos consideran abonados en exceso no puede ser atendida en este procedimiento penal al no considerarse delito de estafa el incumplimiento sobrevenido sin engaño precedente, quedando expedita la jurisdicción civil para reclamar la devolución de lo indebidamente cobrado.
QUINTO.- Distinta solución debe alcanzarse respecto del hecho segundo del relato fáctico, relativo a los 7.500.000 de pesetas entregados por el Sr. Alvaro para la adjudicación de un piso (primero C o D) de la promoción de Torreagüera de Paymasa.
Por un lado, dichas cantidades han sido reconocidas por el Sr. Millán en su declaración ante el Juzgado (f.107 a 110), sin que pueda dársele el menor atisbo de veracidad a su tesis de que el cheque de 4.500.000 de pesetas fue entregado por él al denunciante para atender unos gastos por la enfermedad de las hermanas del Sr. Laceras, considerando esta sala que fue entregado como justificante y garantía de su previo pago por el denunciante al no haberle dado recibo de dicha suma.
Por otro, esta Sala considera acreditado el engaño previo o antecedente por parte del Sr. Millán ya que es evidente que dichas cantidades fueron entregadas por el Sr. Alvaro una vez ganada la confianza en el acusado en los primeros meses de las obras de Campoamor y tras comprobar éste lo fácil que le resultaba obtener dinero de éste (en un mes le había dado 9.500.000 sin poner objeción alguna); razón por la cual le propuso que entregara dinero en una promoción de modo que pudiera quedarse con un piso, consiguiendo por ello una primera entrega de 3.000.000 de pesetas el y otra posterior de 4.500.000 de pesetas.
El acusado se aprovechó de la confianza y la buena fe del perjudicado, sin que tuviera un claro y terminante ánimo inicial de cumplir lo convenido, lo que da lugar a la antijuridicidd de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
Que ninguna intención tenía el acusado desde un inicio de ofrecer una contraprestación al Sr. Alvaro se deduce del hecho de que no se iniciaran las obras para levantar el edificio y de no haber firmado ningún contrato que regulara el pacto al que habían llegado; de lo actuado se desprende que el Sr. Millán no tuvo la más mínima intención de devolverle la cantidad entregada, habiéndola destinado a otro uso diferente del convenido; sin que tenga la más mínima verosimilitud la mera manifestación de que invirtió dicha suma en la reforma de Campoamor pues con ella habría "gastado" ya 25.500.000 pesetas, lo que en modo alguno se ha justificado.
Aunque no es determinante, sí es indicativo que el acusado ya había sido condenado en tres ocasiones antes de ocurrir los hechos, y en otras cuatro por otros tantos delitos de estafa con posterioridad, lo que es indicativo de su recalcitrante voluntad de engañar a terceras personas en actuaciones derivadas del negocio de la construcción al que se dedicaba por tradición familiar.
El perjuicio para el denunciante resulta evidente y asciende al importe de la cantidad entregada de 7.500.000 de pesetas para adquirir uno de los pisos del edificio que supuestamente iba a construir en Torreagüera según se deduce de la información que le fue entregada relativa a un piso primero de la vivienda tipo C o D (f.295 a 300) y de las propias manifestaciones del Sr. Alvaro por considerarlas mucho más convincentes que las del acusado, quien vio la oportunidad de obtener una sustanciosa cantidad por una obra que no podía ejecutar, aprovechándose de la confianza ganada en el primer mes de las obras (diciembre de 1998) ante la facilidad con la que había recibido del Sr. Alvaro otras entregas de la obra de Campoamor, llegando éste a entregar aquella cantidad sin la firma de ningún contrato como sí había hecho en el primer caso.
SEXTO.- Del mencionado delito de estafa es responsable criminalmente el acusado en concepto de autor por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos conforme al artículo 28 del Código Penal y al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 248 y 250 del Código Penal .
SEPTIMO.- En esta causa se dan todos y cada uno de los elementos del tipo para incardinar la conducta del acusado dentro del tipo penal de estafa del artículo 248 del Código Penal con relación a la entrega de las 7.500.000 pesetas, no pudiéndose aplicar el delito básico previsto en dicho artículo sino la figura agravada del artículo 250.1.6ª dada la "especial gravedad de los hechos atendiendo al valor de la defraudación" (45.076 Euros), que supera con creces los 36.060 euros establecidos como límite para su aplicación por el Tribunal Supremo en Acuerdo de la Junta General del año 2002 (STS de 25 de junio ó 28 de noviembre de 2009 o A.P. de Madrid, Sección 17, de 10 de noviembre del mismo año). Para aplicar dicha agravación la jurisprudencia ha expuesto también en reiteradas ocasiones que dicho artículo recoge tres circunstancias sin que se exija que concurran cumulativamente (ss de 17 de abril y 14 de diciembre de 2002), siendo por ello bastante que concurra una de ellas, con lo que es irrelevante que los denunciantes tuvieran una desahogada disponibilidad económica al momento de ocurrir los hechos.
OCTAVO.- En la realización del referido delito concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia nº 8 del artículo 22 según se deduce de la hoja histórico-penal aportada en autos (f.64 y siguientes) de la que se desprende que había sido ya condenado en cinco ocasiones por otros tantos delitos de defraudación recogidos en el capítulo VI del Título XIII relativo a delitos contra el patrimonio.
Concurre igualmente la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 incorporada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas ante el retraso en la resolución de esta causa debida tanto al Juzgado como al propio acusado.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, debiendo por tanto indemnizar al Sr. Alvaro en 45.076 euros.
No puede declararse la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por las acusaciones respecto de Urbacón 2000, S.L. dado que no fue ésta la empresa que iba a llevar la promoción del edificio de la C/ Mayor de Torreagüera; sin que exista firma alguna del representante o gerente de Paymasa 2.000 en cuya mercantil el acusado no aparece con participación o cargo alguno.
DÉCIMO.- Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con inclusión de las originadas por la intervención de la acusación particular al no considerarse superflua, inútil o gravemente perturbadora o cuando sus peticiones fuesen absolutamente heterogéneas con relación al fallo que recaiga (STS de 16 de julio de 1998 y 15 de abril de 1999 ), supuestos que no concurren en este caso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Millán como autor responsable de un delito de estafa anteriormente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de tres meses a razón de 12 euros diarios, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a Alvaro en 45.076 euros y abono de las costas del juicio.
No procede declarar responsable civil subsidiaria a Urbacón, S.L.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme procédase a su ejecución.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono los dos días que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta.
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos
