Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 92/2009 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100019

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00001/2010

Recurso de apelación 92/2009

Procedimiento Abreviado: 296/2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de PALENCIA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 1/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE

DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON IGNACIO JAVIER RÁFOLS PÉREZ

En PALENCIA, a cuatro de enero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de PALENCIA, por delito de CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, siendo partes, como apelante Argimiro , Dimas , Amadeo , defendido por el Letrado FERMIN GARCIA DUEÑAS, LUIS VAQUERO PARDO, JOSE LUIS ESPINA JUNQUERA y representado por el Procurador ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, ISABEL ABAD HELGUERA y, como apelados Argimiro , ALLIANZ y Amadeo , defendido por los Letrados, FERMIN GARCIA DUEÑAS, RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA, JOSE LUIS ESPINA JUNQUERA y representado por el Procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, con fecha 13-5-09 , dictó Sentencia y en su parte dispositiva dice así:

Debo condenar y condeno a Argimiro y a Dimas como autores penalmente responsables de un delito contra la seguridad de los trabajadores a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena multa de ocho meses a razón de doce euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; Que debo absolver y absuelvo a Argimiro y a Dimas del delito de lesiones imprudentes del que venían siendo acusados y consecuentemente a la empresa Construcciones Rufino Diez, S.A., y Allianz de la responsabilidad civil que se les reclamaba; la mitad de las costas se declara de oficio

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro , Dimas , Amadeo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en base a la documental obrante en las actuaciones, debe ser complementada del siguiente tenor:

Consecuencia de las lesiones sufridas por Amadeo , a través de resolución de 3-5-2.007 de la Dirección Provincial de Trabajo de esta ciudad se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 2ª, labores que realizaba el 30-6-2.006 para la mercantil construcciones RUFINO DIEZ SA, contratista principal de la obra civil que realizaba para VICAUTO con un presupuesto de 435.879,81 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 13-5-2.009 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, por la que se condenó a Argimiro y a Dimas como sendos autores de un delito contra el derecho de los trabajadores (art. 316 CP ) y se les absolvió del de imprudencia con resultado de lesiones graves (arts. 152,1, 3º en relación al 152,3 CP) por el que también venían acusados, se alzan tanto las representaciones de ambos condenados, como la de Amadeo , interesando dichas partes la revocación de la recurrida al objeto, la primera, para que se absuelva a sus representados so pretexto de pretendido error en la apreciación de la prueba, o infracción de los arts. 316 y 318 CP ; la de Amadeo , para que se condene a dichas personas también por un delito de imprudencia grave, con las consecuencias económicas conexas, así como que sean incrementadas las penas de multa a ellos impuestas. Todo en base a los argumentos contenidos en sus respectivos escritos de recurso.

Conferidos los oportunos traslados, cada parte manifestó lo que a su derecho tuvo por conveniente, así como la representación de la aseguradora ALLIANZ; mientras que el Fiscal, notificada que le fue la sentencia el 3-6-2.009 (folio 157 del Rollo del Juzgado ), meramente se dio por notificado

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con la prueba actuada y del propio relato de hechos probados de la recurrida, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de instancia en su impugnada resolución.

Respecto de los recursos instados por las representaciones de los condenados, efectivamente deben ser DESESTIMADOS. Siendo así, en lo que hace referencia a la sanción de ambos en base a lo preceptuado en el art. 316 CP , pues del propio relato de hechos probados se extraen los elementos de la infracción de riesgo acusada. En cuanto a los objetivos, pues la acción típica consiste en "... no facilitar... "los medios necesarios, entendiéndose esta expresión en un sentido amplio y comprensivo no sólo de no procurar materialmente estos; también en no exigir, como constituye concretamente el caso y conforme a las normas de prevención de riesgos laborales, su efectivo cumplimiento. Ello puesto que, conforme a la LPRL 31/1.995 (arts. 14, 15, 21 y demás concordantes) así como la legislación complementaria, quienes dirigen una obra o se hallan al frente de su iter ejecutivo, como en lo concreto también era el caso, deben impartir diligentemente las órdenes oportunas ("... cumplir y hacer cumplir... "), no bastando para ello con advertencias generales pero sí pudiendo y debiendo exigir a los operarios, coactiva e imperativamente si fuera preciso (STS de 9-5-1.977 ) o incluso paralizando la obra (art. 14,1, párrafo 3º de la LPRL ), el cumplimiento exacto de las necesarias cautelas y prevenciones establecidas en las concretas normas a las que el art. 316 CP se remite; en definitiva y gráficamente, como expresó la STS de 21-2-1.979 , "... el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional... ", criterio jurisprudencial del que se hizo eco posteriormente referida legislación laboral (art. 15,4 ). Además se precisará de un elemento subjetivo del injusto, constituido tanto por la conciencia en el sujeto activo que, a través de su acción omisiva, se infringen referidas normas laborales; como su consciencia de existencia de grave peligro para los trabajadores, a través de las omisiones anteriores.

Referidos elementos concurrieron en el caso presente, pues la labor preparatoria encomendada, correspondiente al "... desmonte de las protecciones... " (como así consta al protocolo de ejecución de la obra de desmontaje de los portones de 14-3- 2.006, folios 808 y ss), ya era por sí suficientemente arriesgada de su tenor literal (desmonte de protecciones) si tenemos en cuenta su objeto; como la ausencia física de ambos condenados-recurrentes en referidas labores previas. Elementos ambos que se complementan con el subjetivo anteriormente referido, pues, tomando también como base referido protocolo y dentro de sus "medidas preventivas", se estableció que "... la ejecución de esta obra se realizará en presencia de D. Argimiro , estando presente el encargado de la obra... ", y repárese que, dentro del apartado "ejecución material", se encontraban también referidos trabajos preparatorios.

Sin que a lo anterior pueda obstar, respecto a la condena del encargado de obra, la pretendida no acusación a esta persona por parte del Fiscal, pues basta con leer el escrito de conclusiones provisionales de esta parte, elevadas a definitivas en el plenario (tal como así se refleja en el acta, folio 123 del Rollo del Juzgado), para detectar que no ha habido conculcación alguna del principio acusatorio al mantener en referida fase procesal su originaria pretensión, máxime cuando también la acusación particular interesó la específica condena por ello respecto a esta persona. O su pretendida exoneración por ser mero encargado de la obra, pues del art. 11 de la LOE se establece la obligación de su nombramiento con todas las consecuencias conexas, que debe redundar en que el iter ejecutivo se realice adecuadamente, no sólo estrictamente considerado desde la perspectiva material, también a partir del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales a que anteriormente hemos hecho referencia, que, extrapoladas al caso presente y en atención al manido protocolo de la ejecución de la labor concreta de desmontaje de los portones, estaba encomendada al principal ( Argimiro ) pero "...estando presente el encargado de la obra...". Por cuanto antecede hemos de DESESTIMAR ambos recursos, pese a los muy profesionales intentos.

TERCERO.- En lo que concierne al interpuesto por la representación del trabajador siniestrado ( Amadeo ), el mismo debe ser PARCIALMENTE ESTIMADO. En efecto, la disidencia de la presente resolución con la impugnada, manteniéndose su relato de hechos probados salvo el accesorio complemento establecido en base a la documental obrante en las actuaciones, debe centrarse en la no condena de ambos acusados por un delito de imprudencia con resultado de lesiones, en concurso ideal con el del art. 316 CP , pero sin que a ello puedan obstar las hábiles alegaciones de ALLIANZ por dos razones: 1ª. En tanto una sentencia es susceptible de ser revisada en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, pues el contenido de los arts. 741 ó 973 LECr no equivale a una apreciación voluntarista, pero sí ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pues el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9,3 CE ) constituye un límite a la libre valoración probatoria. Y el proceso deductivo, en la medida que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos jurisdiccionales que conocen en vía de recurso, sin que ello implique merma alguna de garantías constitucionales (en el sentido apuntado citar, de entre otras, la STS de 10-12-2.002 ). 2º.- Por cuanto de aludido relato de hechos probados, la consecuencia pretendida por este concreto recurrente (condena por imprudencia), fluye lógicamente sin necesidad de apoyatura en pruebas personales, pero sí como un trasvase razonado (por lo que se expondrá) y razonable de los hechos a la concreta norma jurídica, como así hábilmente intuye la dirección técnica de ALLIANZ a los folios 2 y 3 de su escrito de impugnación (folios 221 y 222), al establecer en él "ad cautelam" las cantidades que deberían corresponder al trabajador siniestrado como consecuencia de la latente imprudencia cometida.

Respecto a esta concreta y pretendida infracción, el marco de las imprudencias laborales del empleador (o de quien en él delegue, en base a las normas precedentemente referidas), dentro del deber objetivo de cuidado, debe abarcar tanto la previsión como la neutralización de los riesgos derivados de las propias imprudencias en que puedan incurrir los trabajadores, plenamente relacionados con el carácter y circunstancias del trabajo que realicen (máxime si, como fue el caso, la acción de desmontaje del portón no sólo era una actividad de por sí muy peligrosa, también de ejecución especializada), por lo que consecuentemente a ambos acusados, al no haber actuado de conformidad a lo precedente, debe serles achacada esta comisión por omisión (art. 11, a CP ) al resultar ambos garantes de un específico deber jurídico no cumplido, creándose así un peligro sobre las (2) potenciales víctimas (en sentido amplio) que deberían haber previsto y evitado, pues las lesiones del concreto recurrente fueron consecuencia de aquel peligro personalizado en la figura del sujeto pasivo, excluyéndose en este una negligencia decisiva (aún cuando contribuyó tangencialmente, por lo que se expondrá y con el resultado que ulteriormente se fundamentará) en el evento lesivo por él sufrido.

Por ello, conociendo ambos sujetos activos que el ámbito de actuación sobre el que debían operar el ulteriormente lesionado y su compañero ( Joaquín ) era intrínseca y extrínsecamente peligrosa, permitieron que los trabajos aún preparatorios se realizaran, por lo que sometieron a los dos trabajadores en abstracto y al ulteriormente lesionado en concreto a un grave riesgo para sus respectivas integridades físicas, infringiéndose con ello el deber objetivo de cuidado por no extremar las medidas precautorias con el objeto de neutralizar los riesgos, tanto de la concreta y peligrosa actuación laboral aún preparatoria, como de la propia incorrección en el quehacer por parte del ulteriormente lesionado. Por ello se cumplió el requisito de la imputación objetiva, al ser el resultado lesivo la concreción de un peligro creado por los en su día acusados, al no cumplir ambos con normas laborales que les obligaba a prevenir y evitar aquella contingencia.

Lo anterior motiva que ambos acusados deban ser también condenados como autores responsables de un delito de imprudencia grave, en concurso ideal con el que ya anteriormente fueron condenados, pues las infracciones de las normas laborales por parte de los acusados afectaron no sólo al empleado-recurrente lesionado, también al otro trabajador que realizaba sus funciones en unas mismas condiciones de inseguridad que aquel, existiendo, por ello y en definitiva, una pluralidad de riesgos que constituyen el fundamento de esta modalidad de concurso. Por cuanto antecede, procede CONDENAR a Argimiro y a Dimas , como autores criminalmente responsables de un delito de imprudencia con resultado de lesiones (art. 152,1,1º y 3º CP ) y en concurso ideal con otro contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP , a las respectivas penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para su profesión u oficio por tiempo de dos años.

Por último esta representación también reprocha jurídicamente la sentencia, en lo referente a la cuantía de las multas impuestas a cada uno de los condenados (12 €/día), pretensión que debe ser ESTIMADA PARCIALMENTE en lo referente a Argimiro . En efecto, partiendo de la base de lo preceptuado en los arts. 50,4 ó 52,1 y 2 CP; como que esta persona tiene el carácter de principal, no sólo con respecto a su empleado y encargado de la obra en concreto, también por cuanto resulta ser contratista principal (folio 24 de las actuaciones) de una obra civil para VICAUTO; como que el presupuesto de esta estaba cifrado en 435.879,81 €, resulta en definitiva atendible la pretensión recurrente en el sentido que la cuota diaria de multa a imponer a esta concreta persona, por el delito del art. 316 CP , se incremente a la cantidad de 30 €.

CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil los condenados indemnizarán a Amadeo , con responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora ALLIANZ y subsidiaria de construcciones RUFINO DIEZ SA, a las siguientes cantidades (s.e.u.o): 1.611,22 € por los 26 días que el lesionado estuvo hospitalizado (26 x 61,97 €); 16.061,65 € por los 319 días impeditivos invertidos para curar de sus lesiones (319 x 50,35 €); 8.781,84 € por las secuelas fisiológicas (12 x 731,82 €); 12.974,1 € por las secuelas estéticas (15 x 864,94 €), que arroja la cifra de 39.428,81 € y al que se debe añadir el 10 % de factor de corrección (3.942,88 €), haciendo un total (s.e.u.o.) por el conjunto de estos conceptos de 43.371,69 €.

A esa cantidad hay que añadir otros 16.538 €, tomándose en cuenta la tabla IV del baremo de 2.007 susceptible de aplicarse al caso, pues la resolución de 3-5-2.007, de la Dirección Provincial de Trabajo en esta ciudad (folios 284-285), le reconoció una "... incapacidad permanente total para su profesión habitual... ". Cuantía esta que ciframos en su grado mínimo, si tenemos en cuenta lo preceptuado tanto en el art. 114 CP como en el art. 1.103 CC al encontrarnos en un ámbito civil derivado de conducta penal, pues, del análisis de las causas que motivaron el evento lesivo y conforme al específico informe de la Inspección de Trabajo de 5-4-2.006 (folios 43 y ss), también figura el "... uso de elementos de apuntalamiento inadecuados por sus dimensiones... así como por la forma en que se dispusieron, presentando las superficies menores en los apoyos y que no han permitido mantener la estabilidad de su conjunto... ", achacable a una persona con categoría profesional de oficial de 2ª, que desempeñaba sus trabajos para la mercantil contratista desde el 2-11-2.001 y con relación laboral indefinida desde el 9-1-2.006, como así se manifiesta en el informe del Inspector de Trabajo de fecha 22-5-2.006 (folios 23 y ss).

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de Amadeo y con DESESTIMACION del interpuesto por las de Argimiro y Dimas , frente a la sentencia de 13-5-2.009 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictar la presente, por la que, manteniéndose la condena por un delito contra el derecho de los trabajadores a ambos acusados, hemos de cifrar la cuota multa respecto a Argimiro en la cantidad de 30 € diarios (total: 7.200 €). E igualmente hemos de CONDENAR a referidos acusados, como autores criminalmente responsables de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones (ya definido) en concurso ideal con el por el que ya fueron condenados, a las respectivas penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para su profesión u oficio por tiempo de dos años; así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

Por vía de responsabilidad civil, ambos condenados indemnizarán a Amadeo en la cantidad de 59.909,69 € (43.371,69 + 16.538), con responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora ALLIANZ y subsidiaria de construcciones RUFINO DIEZ SA, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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