Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Tribunal Jurado, Rec 1/2009 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 34120381002010100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
PLAZA ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979 167 701 Fax: 979 746 456
SENTENCIA: 00001/2010
Número de Identificación Único: 34120 41 2 2009 0004878
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 1/2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 6 de PALENCIA
Proc. Origen: JURADO 1/2009
Contra: Luis Manuel
Procurador: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Letrado: MONICA ORTIZ GARCIA
Acusación: Andrea Y DOS MAS
Procuradora: ANA PEREZ PUEBLA
Letrado: ALBERTO ARZUA MOURONTE
Acción civil: ABOGACÍA DEL ESTADO
SENTENCIA número 1/2010
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente:
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez
_________________________________
En Palencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de asesinato, contra: Don Luis Manuel , nacido en Bilbao (Vizcaya) el 23 de agosto de 1978, hijo de Conrado y de Mónica , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, domiciliado en la actualidad en el Centro Penitenciario de La Moraleja - Dueñas (Palencia), donde sufre prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán y bajo la dirección letrada de la Sra. Ortiz García.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Doña Andrea , Don Celso y Don Conrado , representados por la Procuradora Sra. Pérez Puebla y bajo la dirección letrada del Sr. Arzúa Mouronte. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, se remitió a esta Audiencia Provincial de Palencia, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 1/2009 , celebrándose el juicio oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 22 y 23 de noviembre de 2010.
SEGUNDO.- En dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139, circunstancias 1 y 3, y 140 del Código Penal , consistente en dar muerte a otro concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, de dicho delito acusó a Luis Manuel , estimando la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración psíquica del art. 20.1º del C. penal y la agravante de parentesco (art. 23 CP ), solicitando que el acusado sea declarado exento de responsabilidad penal, procediendo su absolución y la imposición de una medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado del que no podrá salir sin autorización judicial por tiempo máximo de veinticinco años, procediendo así mismo la imposición de las medidas de prohibición de aproximación y comunicación durante cinco años, a sus dos hermanos y a su padre, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años, con imposición de costas, debiendo el acusado indemnizar a los perjudicados Andrea e Celso en la cantidad de 140.000 euros.
Por la acusación particular se calificaron los hechos también como delito de asesinato de los mismos preceptos e igual participación del acusado Luis Manuel ; con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, solicitando para el acusado la pena de 37 años de prisión con accesoria legal, con prohibición de aproximación y comunicación a los familiares de la víctima por tiempo de diez años, costas e indemnización en favor de los hijos de la víctima por importe de 140.000 euros.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó su absolución al concurrir la circunstancia eximente de alteración psíquica del art. 20.1º C. penal .
CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, en el trámite oportuno, tanto por el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales si bien solicitó que en materia de responsabilidad civil se tenga en cuenta que el estado Español ha indemnizado en concepto de víctima por estos hechos a Celso en la cantidad de 50.615,04 euros, cantidad en que debe entenderse subrogado el Estado en lo tocante a la indemnización civil que pueda corresponder al citado perjudicado.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones si bien modificó en el sentido de estimar la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica, interesando una medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado por tiempo de treinta años.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, si bien formuló una calificación alternativa al estimar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente de alteración psíquica y la agravante de parentesco, procediendo la imposición de una medida de internamiento por tiempo de trece años y medio como límite máximo.
QUINTO.- El Tribunal de Jurado pronunció veredicto de culpabilidad del acusado Luis Manuel por la comisión de un delito de asesinato.
Tras el pronunciamiento de dicho veredicto el Ministerio Fiscal mantuvo las peticiones que constan en su escrito de calificación elevado a definitivo tanto en lo tocante a las medidas a imponer como respecto de la responsabilidad, si bien con la modificación ya apuntada respecto de la subrogación del estado en la cantidad que ya ha abonado por estos hechos.
La acusación particular también mantuvo sus pretensiones ya expresadas respecto de las medidas a imponer como de la responsabilidad civil.
La defensa del acusado se pidió que se tengan en cuenta su edad, carencia de antecedentes penales, y las posibilidades alternativas de tratamiento ambulatorio.
Hechos
Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:
1.- El acusado Luis Manuel , mayor de edad (nacido el 23 de agosto de 1978, por tanto de treinta años al tiempo de los hechos) y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 29 de abril de 2009, acudió a cenar al domicilio de su madre, Mónica (de 60 años en esa fecha), sito en el número NUM001 de la calle Parada de la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), y en un momento dado, encontrándose solos los dos en la casa, y sin que se conozca el motivo, Luis Manuel cogió un cuchillo de cocina de unos 22 centímetros de hoja y atacó con él a Mónica de forma sorpresiva, aprovechando la superioridad que le brindaba su atlética constitución física y las derivadas de las diferencias propias de la edad, todo lo cual disminuyó la posibilidad de reacción de Mónica , así como de las posibilidades de ayuda de terceras personas, provocándola un total de cincuenta y siete heridas incisas en otras tantas partes del cuerpo, región craneofacial, tórax, abdomen, extremidades superiores e inferior derecha, región perineal y cuello. Precisamente las dos heridas del cuello fueron penetrantes, afectando al paquete vasculo-nervioso de la zona paravertebral derecha y seccionando la tráquea, abarcando un ángulo de 220º hacia el mismo lado. Estas heridas ocasionaron la asfixia y una gran hemorragia a Mónica , determinando su muerte en el acto, fin perseguido por Luis Manuel con su agresión. Además, al ocasionar a Mónica esas numerosas heridas punzantes buscó causarle un sufrimiento innecesario y desproporcionado, más allá del originado por los estrictos actos causantes de las lesiones mortales.
2.- El acusado, al tiempo de los hechos presentaba un trastorno psicótico delirante de tipo persecutivo-erotomaniático, trastorno mental de curso crónico que provoca una grave alteración del pensamiento, con modificación de la percepción, interpretación y comprensión de la realidad externa, lo que le hacía reaccionar violentamente ante ciertas personas, alteración mental que estaba favorecida y potenciada en un intenso trastorno de la personalidad de tipo paranoide y en el consumo abusivo de marihuana.
Esta enfermedad psiquiátrica determinó su conducta el día de los hechos al alterar su percepción de la realidad, anulando sus normales facultades intelectivas y volitivas, y su normal capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a dicho conocimiento.
3.- La víctima, Mónica , de 60 años al tiempo de su fallecimiento, estaba separada y tenía dos hijos Andrea e Celso , con el que convivía si bien no estaba en el domicilio el día de los hechos.
Celso ha percibido del Estado español, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, una ayuda provisional en su condición de víctima indirecta de los hechos enjuiciados por importe de 50.615,04 euros, en aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y con derecho de subrogación del Estado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha considerado culpable a Luis Manuel son constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el art. 139 del Código Penal, concurriendo las circunstancias primera (alevosía) y tercera (ensañamiento), y penado en el art. 140 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Supone el asesinato la muerte deliberada de una persona a manos de otra concurriendo alguna de las circunstancias que cualifican la acción y que describe el art. 139 del Código Penal que lo tipifica, la alevosía, el precio o recompensa y el ensañamiento.
Pues bien, a la vista de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, fácilmente es calificable la conducta de Luis Manuel , al dar muerte a Mónica , como delito de asesinato dado que no solo le ocasiona la muerte de forma deliberada al apuñalarla de forma reiterada sino que lo lleva a cabo concurriendo dos de aquellas circunstancias cualificadotas, la alevosía y el ensañamiento.
Efectivamente, ejecuta los actos que conducen a la muerte de Mónica en forma alevosa, en condiciones y circunstancias de sorpresa y soledad con el fin de asegurar la ejecución, neutralizando al tiempo, el riesgo que pueda provenir de la posible defensa de la víctima al aprovechar su superioridad física que le proporciona tanto las diferencias propias de la edad como de la constitución física de cada uno. Por último, no se limita a causar las lesiones mortales para la víctima sino que, de forma que no puede ser sino deliberada por lo innecesario y desproporcionado, se ensaña, ocasionándole un sufrimiento excesivo, más allá de los originados por los estrictos actos lesivos que provocaron la muerte (las dos heridas del cuello, claramente mortales), al ocasionarle numerosos cortes y heridas, hasta un total de cincuenta y cinco, repartidas por todo el cuerpo de la víctima y que solo pueden justificarse en esa intención de provocar un sufrimiento añadido y manifiestamente desproporcionado.
El elemento objetivo del delito de asesinato, la muerte de una persona, ha quedado probado en virtud de la prueba pericial médica. Tras las manifestaciones periciales de los médicos forenses, se ha acreditado que la muerte de la víctima fue debida de forma inequívoca al apuñalamiento de que fue objeto.
El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, actos todos ellos que permiten reconducirnos al ánimo o intención del sujeto y desentrañar su verdadera significación, permitiendo deducir la voluntad que impulsó sus actos. En el presente caso, el animus necandi se evidencia tanto por los propios actos desplegados por el acusado, en concreto, por la zona en que el acusado asestó las dos cuchilladas mortales, el cuello de la víctima, así como por su profundidad y el hecho de que sean dos, lo que redunda en el fin claro de la acción desplegada, necesariamente mortal. Si a ello unimos las características del arma empleada, un cuchillo de cocina de considerables dimensiones, ha de concluirse, como ha declarado el Jurado, que Luis Manuel buscó de propósito causar la muerte de Mónica .
En lo tocante a las circunstancias cualificadoras que convierten el resultado mortal en asesinato y comenzando por la alevosía, afirma el art. 22.1° del Código Penal que existe esta circunstancia "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". A partir de esta definición no hay duda de que la acción enjuiciada ha de ser considerada alevosa pues se despliega de forma sorpresiva, con aprovechamiento de las circunstancias de soledad en que se encuentran agresor y víctima, estando todo ello expresamente dirigido a facilitar y asegurar el acto criminal al tiempo que se elude la posible defensa de la víctima, a lo que también contribuye la distinta constitución física, incrementada por las diferencias propias de la edad. Se hacen así evidente la concurrencia en el presente caso de todos los elementos de la alevosía contenidos en la expuesta definición, el objetivo, utilización de modos, medios o formas de ejecución orientados a asegurar sin riesgo el propósito perseguido, el subjetivo, elemento tendencial referido a la elección de medios capaces de asegurar ese objetivo, ( S. TS.13 de septiembre de 2002 ), y el normativo, que acompañe a cualquiera de los delitos contra las personas, ( S. TS. 26 de abril de 2002 ). Como la jurisprudencia ha recordado la conducta alevosa puede derivarse, entre otras, de la manera de realizarse la agresión, "bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado, se ve atacado de forma rápida e inesperada", ( SS. TS. 18 de febrero de 2004 , 4 de julio de 2005 y 19 de julio de 2007 ), situaciones que fácilmente se contemplan en los hechos enjuiciados y que revelan en quien así actúa una mayor peligrosidad y culpabilidad, pues se pone de manifiesto un ánimo particularmente perverso, cobarde o traicionero y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque, todo lo cual resulta acreditado de las propias características del lugar en que se desenvuelven los hechos, buscadas de propósito para desarrollarlos con facilidad u seguridad, de la forma de comisión, sorpresiva para la víctima, y del medio empleado, un cuchillo de considerables dimensiones, (intervenido en el curso de las investigaciones). Datos que el Jurado ha considerado probados y que resultan acreditados por las propias circunstancias fácticas de lugar y tiempo en que se producen los hechos y es hallado el cadáver.
Por último, como ya antes se exponía, en la ejecución de ese acto es apreciable el ensañamiento. Nos dice el propio art. 139.3º del Código Penal que concurre cuando se ejecuta la acción de matar "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", es decir, como señala la jurisprudencia, es "una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima", ( S. TS. 19 de noviembre de 2003 ). Elementos que son apreciables en el presente caso, como resulta del número y localización de las heridas que Luis Manuel inflinge a Mónica y que han quedado acreditadas por los informes médico-forenses, según los cuales Luis Manuel , con el cuchillo de cocina de considerables dimensiones, causa a Mónica numerosos cortes en diversas partes del cuerpo, hasta un total de cincuenta y cinco (aparte de las dos heridas mortales). Esta violenta conducta nos pone ante un uso gratuito de la violencia, generador de indudable y extremo sufrimiento para la víctima, desproporcionado e innecesario, que ha de definirse como verdadero ensañamiento de acuerdo con la doctrina reiterada y que no solo cumple el parámetro objetivo sino también el subjetivo, pues de tal forma de obrar fácil es deducir el ánimo deliberado y consciente de aumentar el sufrimiento en la víctima.
TERCERO.- Conforme al veredicto del Jurado, del expuesto delito de asesinato es responsable en concepto de autor el acusado Luis Manuel , por su intervención voluntaria y directa en el mismo, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
La prueba de los hechos y de la participación del acusado, tal y como queda recogida en el acta de veredicto emitido por el Jurado, se fundamenta en su propio reconocimiento y admisión de su conducta, manifestación prestada de forma libre y consciente, dado que la enfermedad psiquiátrica que padece no le afecta para que en la actualidad sea consciente de los hechos que realizó y de la trascendencia de aquel reconocimiento, apreciación esta avalada por el informe forense prestado al efecto.
Por ello debe afirmarse, en los términos del art. 70.2 de la L.O . del Tribunal del Jurado, la existencia de prueba de cargo suficiente de los hechos y de la participación del acusado declarado culpable por el Jurado, habiendo sido debidamente desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que a dicho acusado amparaba.
CUARTO.- Concurre en Luis Manuel la circunstancia eximente completa de alteración psíquica, del art. 20.1º del C. penal y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto legal dado que la víctima de su acción mortal fue su madre.
El Jurado ha considerado probado, a tenor de los informes de los médicos forenses y de los psicólogos del Centro penitenciario en que se encuentra recluido Luis Manuel , que presenta una patología mental de curso crónico consistente en un trastorno psicótico delirante de tipo persecutivo-erotomaniático, padecimiento cuyo síntoma principal consiste en una grave alteración del pensamiento, con modificación de la percepción, interpretación y comprensión de la realidad externa, lo que le hace reaccionar de forma violenta ante ciertas personas, como ha sido ahora el caso de su madre. Además esta enfermedad está favorecida y potenciada en un intenso trastorno de la personalidad de tipo paranoide y en el consumo abusivo de marihuana.
Igualmente, como ha declarado probado el Jurado siguiendo aquellos informes médicos, tal trastorno mental determinó el comportamiento que llevó a cabo Luis Manuel y, al provocar en él una alteración delirante de la realidad, le anuló sus normales facultades intelectivas y volitivas dando lugar a un estado mental en el que si bien su acción era deliberada, sin embargo, era producto de una consciencia alterada que le impedía comprender lo ilícito de su comportamiento y de actuar conforme a una comprensión normalizada.
En consecuencia, debe declararse a Luis Manuel exento de responsabilidad penal por la concurrencia de la circunstancia eximente expuesta.
QUINTO.- Dispone el art. 101 del C. Penal que "al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al núm. 1º art. 20 , se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 art. 96 . El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de éste Código ".
Se impone, por tanto, la necesaria imposición de una medida de seguridad al acusado Luis Manuel , medida que estimo no puede ser otra que la de internamiento en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad. Tal medida se justifica en la gravedad y trascendencia del padecimiento que sufre, puesta de manifiesto en los informes médicos oídos en juicio, a la falta de controles internos y de posibles controles externos y, en especial, a la peligrosidad que supone tanto para él como para los demás los episodios agudos de la enfermedad, peligrosidad evidenciada en los actos enjuiciados pero que también resulta de los informes médicos antes citados. Por último, la adopción de tal medida también encuentra su justificación en las propias recomendaciones de tales profesionales al considerar el internamiento como necesario para buscar pautas de normalización de la personalidad del acusado que, aunque no eliminen su patología, al menos, logren disminuir sus efectos. Ciertamente, los médicos forenses, aun recomendando inicialmente el internamiento por largo tiempo, tampoco descartaron el tratamiento ambulatorio, pero a nuestro juicio parece más razonable, dada la falta de control externo de Luis Manuel y lo incipiente de su mejoría por el tratamiento que ha recibido en el Centro penitenciario y, precisamente, como medio de consolidación de esa evolución favorable, mantener el régimen cerrado que supone el internamiento en centro psiquiátrico, máxime cuando a la vista de su evolución cabe adoptar medidas sustitutivas conforme permite el art. 105 del C. penal .
En cuanto a la duración de la medida, teniendo en cuenta que el límite máximo sería de veinticinco años (art. 140 CP ), se considera adecuada a la gravedad del padecimiento que sufre Luis Manuel establecer el máximo temporal de la medida de internamiento en veintidós años, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución de la medida a la vista de su evolución.
El sometido a la medida no podrá abandonar el establecimiento psiquiátrico sin autorización de este Tribunal (art. 101.2 CP ), debiendo recabarse informes periódicos de su evolución y necesidad de tratamiento.
Así mismo, por obvias razones, dada la gravedad de los hechos cometidos y la peligrosidad del acusado, procede imponer la medida de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años (art. 105.2, b, CP ) y la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con su padre Conrado y hermanos Andrea e Celso por tiempo de cinco años, (arts. 48.2 y 3, y 57 CP ), periodo que se computará una vez haya finalizado la medida de internamiento impuesta.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado Luis Manuel indemnizará a los perjudicados, Andrea e Celso , hijos de la fallecida, en 140.000 euros, cantidad en que se han mostrado conformes las partes acusadoras y defensora y que es proporcionada a la entidad de los hechos y del perjuicio causado por el delito, en especial por las especiales circunstancias en que se desenvolvió.
La cantidad fijada corresponderá por mitad a cada beneficiado, sin perjuicio del derecho de subrogación legal que al Estado español corresponde (art. 13 Ley 35/1995 ) que será efectivo respecto de la parte que corresponde a Celso y hasta el importe de 50.615,04 euros, cantidad que le fue reconocida como ayuda por ser víctima de los hechos enjuiciados.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas, pues no cabe imponer las costas procesales al acusado al resultar absuelto al no poderse declarar su responsabilidad criminal (art. 123 CP y 240 - 1º y 2º , párrafo segundo, Ley Enjuiciamiento Criminal).
Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando Justicia en nombre de S. M. El Rey.
Fallo
Que, por concurrir la circunstancia eximente completa de alteración psíquica, ya descrita, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Manuel del DELITO DE ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, que cometió, con declaración de costas de oficio, y debo CONDENARLE Y LE CONDENO a que indemnice a Andrea e Celso en 140.000 euros por daño moral, con el interés legal desde esta sentencia, sin perjuicio del derecho legal de subrogación que corresponde al Estado español respecto de la indemnización que se establece a favor de Celso y hasta el importe de 50.615,04 euros.
Se acuerda el internamiento de Luis Manuel en Centro Médico-Psiquiátrico adecuado a su padecimiento, que se determinará en ejecución de sentencia, a fin de recibir el oportuno tratamiento médico-psiquiátrico, no pudiendo abandonar el establecimiento psiquiátrico sin autorización de este Tribunal.
La duración de esta medida no excederá de veintidós años, pudiendo ser modificada cuando razones médicas y las circunstancias del sometido a la medida lo aconsejen, debiendo, a tal fin, recabarse informes periódicos de su evolución y necesidad de tratamiento.
Se impone, así mismo, la medida de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años y la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con su padre Conrado y hermanos, Andrea e Celso , por tiempo de cinco años, periodo que se computará una vez haya finalizado la medida de internamiento impuesta.
El incumpliendo de las medidas que se imponen será constitutito de un delito de quebrantamiento de condena.
Abónese en el cumplimiento de la medida de internamiento el periodo que el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa.
Se declara la solvencia parcial del acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por la Instructora.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída, dada y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando sesiones de audiencia pública. Doy fe.-
