Sentencia Penal Nº 1/2010...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Tribunal Jurado, Rec 1/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 37274381002010100001

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

Sección nº 001

Rollo : 0000001 /2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /01/0

TRIBUNAL DEL JURADO

SENTENCIA NÚMERO 1/10

En la ciudad de Salamanca, a veintitres de Noviembre de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, bajo la presidencia del Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ, la causa número 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, Rollo 1/10 del Tribunal del Jurado, seguidos por un delito de asesinato u homicidio contra:

Jose Luis , titular del N.I.E. núm. NUM000 , hijo de Armando Manuel y de Maria Manuela, natural de Bragança (Portugal), nacido el 29 de noviembre de 1988, sin antecedentes penales; encontrándose en situación de prisión provisional por esta causa en el CP de Topas, detenido el día 7 de Agosto de 2.008, acordada la prisión por Auto de 9 de Agosto de 2.008; declarado insolvente por auto de fecha 16 de Julio de 2.010 dictado por el instructor, representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y defendido por los Letrados Don Vicente Casado Galán y Enrique González Lorenzo.

Ha sido parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y particular DOÑA Zaira , representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y defendido por el Letrado Doña Manuela Torres Calzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Salamanca la incoación del presente procedimiento ante el Tribunal del Jurado y celebrado el juicio oral bajo mi presidencia los días nueve, diez, once y doce de los corrientes, al término del mismo, por el M. Fiscal y definitivamente se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por alevosía del articulo 139, circunstancia 1ª, del Código Penal ; y un delito de tenencia ilícita de armas, conexo con el anterior, del art. 563 del mismo texto, reputando autor responsable de dichos hechos al acusado Jose Luis , con concurrencia de la atenuante de haber confesado el hecho a las autoridades antes de que el procedimiento se dirigiera contra él, nº 4º del artº 21 del Código Penal , y la de arrebato u obcecación, solicitando imponer al acusado el pago de las costas del proceso, así como las penas siguientes: A) Por el delito de asesinato, trece años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. B) Por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión, con inhabilitación especial para profesión, industria o comercio que suponga o implique acceso a armas o tenencia de las mismas; asimismo el acusado indemnizará a Zaira en 200.000 euros, con el interés legal desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- En igual trámite y por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos, al menos, de un delito de asesinato alevoso consumado del artículo 139, circunstancia 1ª del Código Penal y de un delito conexo de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal ; delitos de los que estimaba responsable en concepto de autor al acusado; no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal distinta de la alevosía que sirve para cualificar el delito de asesinato; solicitando la imposición al acusado Jose Luis las siguientes penas: 1) pena de veinte años de prisión, más accesorias correspondientes de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de asesinato y 2) la pena de dos años de prisión, más accesorias de inhabilitación especial para profesión, industria o comercio que suponga o aplique acceso a armas o tenencia de las mismas, por el delito de tenencia ilícita de armas; asimismo el acusado indemnizará a Dña Zaira , madre de la fallecida, en la cantidad de 250.000 € más el interés legal que corresponda, debiéndole imponer, asimismo, las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- En igual trámite y por la defensa del acusado se estimaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente (art. 142 CP ) en concurso ideal con un delito de lesiones (art. 148.1º del CP ), en función de lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal , del que estimaba responsable en concepto de autor el acusado; en quien concurrían las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal: 1ª.- atenuante del art. 21.4 del Código Penal , al haber procedido el culpable antes de conocer que en procedimiento se dirigera contra él a confesar la infracción a las autoridades. 2º Atenuante del art. 21.1 del CP , o eximente incompleta del art. 20.1 CP , al sufrir una anomalía o alteración psíquica que le provocó una disminución de sus capacidades volitivas. 3º Atenuante del art. 21.3 del CP , al obrar por causas o estímulos tan poderosos que han producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante en el acusado; solicitando imponer al acusado las penas de dos años de prisión y accesorias; en concepto de responsabilidad civil y con independencia de la indemnización que en su momento se fije a favor de la madre de la fallecida, y que de momento fija en la cantidad de 105.000 €, por aplicación analógica del Baremo de tráfico, solicita que se declare la pelan insolvencia de su representado que carece de patrimonio e ingresos de cualquier clase.

CUARTO.- Entregado a los miembros del Jurado el objeto del veredicto a las 13'00 horas del día doce de los corrientes, aquellos lo evacuaron a las 21'30 horas del propio día, dándose lectura por el portavoz del Jurado al Acta de deliberación y veredicto, en presencia del acusado y de las partes, concluyendo que Jose Luis es culpable de la muerte de Andrea , concurriendo la alevosía y estimando arrebato al mismo tiempo y la de haber solicitado la presencia de las fuerzas de seguridad y orden publico. Así como también culpable de la tenencia ilícita del arma.

QUINTO.- Leído el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones, concediéndose a continuación la palabra al Fiscal y a las restantes partes para informe sobre la pena a imponer y responsabilidad civil a declarar, solicitándose por el Ministerio Fiscal en cuanto a la pena y por el delito de asesinato, aprecia dos atenuantes lo que determina que la pena baje en un grado, entre 7 años y medio a 15 años, continua solicitando se le impongan 13 años.

En relación al delito de tenencia ilícita de armas, y por la apreciación de error vencible la pena fluctuará entre seis meses y un año.

Solicitándose por la acusación particular, por el delito de asesinato, estimando que se le impusiere la pena inferior en grado sobre la que tiene solicitada en su escrito de calificación, podría estar en torno a 15 años; y para el otro delito de tenencia ilícita de armas, solicita la imposición de la pena de un año de prisión.

En tanto por la defensa, atendiendo a las dos atenuantes deducibles de los hechos probados del objeto del veredicto considera se baje la pena por la misma solicitada en dos grados, pudiendo quedar establecida en 3 años y 9 meses; para la tenencia ilícita de armas, solicita la imposición de tres meses de pena.

Hechos

El día 7 de agosto de 2008, hacia la una de la madrugada, Jose Luis , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en compañía de Andrea , de 18 años de edad, en el vehículo de aquél, R-....-EX , al paraje denominado Camino de los Pisones, en el término municipal de Villamayor, de la provincia de Salamanca.

Jose Luis , el acusado, tenía un carácter celoso y posesivo. Andrea vivía con su madre y no tenía hermanos. Ambos habían mantenido una relación previa de noviazgo de varios años de duración, que había terminado un breve tiempo antes por decisión de Andrea . Dicha relación era complicada porque ambos discutían con frecuencia, agrediéndose ambos en alguna ocasión.

En el día antes referido, el acusado había citado previamente a Andrea y había acudido al paraje antes mencionado con intención de hablar sobre el estado de su relación. Una vez allí estuvieron discutiendo y haciéndose reproches mutuos, mezclados en ocasiones de caricias, reproches generados esencialmente por los celos y las dudas que tenía Jose Luis sobre la existencia de terceras personas en la vida de Andrea .

Hacia las 5.10 horas, el acusado envió a Jose Ramón , amiga de Andrea , un mensaje en el que decía: Jose Ramón confiaba en ti y me has mentido siempre. Entonces Jose Ramón hizo una llamada perdida a Andrea , recibiendo el correspondiente mensaje de llamada perdida, cogiendo el acusado el móvil de Andrea con intención de ver quién le mandaba dicho mensaje, viendo Jose Luis que en el móvil de Andrea había varios mensajes de otros chicos.

Andrea , muy enojada, trató de quitar el móvil a Jose Luis , que trataba de leer los mensajes, forcejeando ambos y tratando de salir el acusado del vehículo; abalanzándose Andrea sobre él con intención de arrebatarle el móvil, cayendo ambos al suelo. Una vez ambos en el suelo siguieron forcejeando, tratando Andrea de que el acusado no consiguiera leer sus mensajes.

De pronto el acusado cogió una navaja de su propiedad, que se hallaba en la guantera del vehículo. Dicha navaja era de nueve centímetros de hoja, de doble filo, teniendo en uno de los lados dientes de sierra, con dos canaletas en los laterales, considerada arma prohibida por el artículo 4 del Reglamento de Armas .

Dicha navaja la había adquirido tiempo antes el acusado en el mercadillo de un pueblo portugués, donde había ido con varios amigos a pasar unos días, muchos de los cuales habían comprado navajas similares, usándola comúnmente el acusado cuando iba de merienda o al campo.

El acusado desconocía que la misma tuviera la condición de arma prohibida, de tal manera que la posesión de dicha navaja pudiera ser constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas, aunque debía haber sospechado que se trataba de un arma prohibida, consultando debidamente si era o no dicha arma un arma prohibida.

Una vez con la navaja en la manó agredió a Andrea asestándole siete pinchazos consecutivos, que fueron dados en impulsos reiterados y continuos, cuando en ese momento ya no había forcejeo alguno.

Dichos pinchazos fueron dados con fuerza normal, ocasionando a Andrea heridas inciso cortantes de entre cinco milímetros a dos centímetros. Los pinchazos están cuatro de ellos por debajo del cartílago tiroides, uno por debajo del lóbulo izquierdo, otro a la altura de la zona mandibular derecha, y otro en zona lumbar izquierda. Los que afectaron a zona yugular tenían una profundidad de un centímetro y medio.

Como consecuencia de los pinchazos le produjo a Andrea varias lesiones, dos de las cuales al afectar a la vena yugular izquierda, produjeron una hemorragia lenta y progresiva que causó la muerte a Andrea .

Los pinchazos fueron dados por el acusado con la intención de causar la muerte a Andrea , cuando estaban los dos en el suelo, sin forcejeo, estando el acusado sobre la víctima, sin posibilidad de defensa alguna por parte de ésta, de manera tal que no existía riesgo alguno para el acusado que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer Andrea , y tratando con ello de asegurar el resultado.

La indefensión absoluta de Andrea no fue buscada ni provocada conscientemente por el acusado, pero sí aprovechada, y tratando con ello de asegurar el resultado.

Al apuñalar a Andrea , el acusado se encontraba arrebatado y obcecado como consecuencia de la situación del día de los hechos, en especial el hallazgo en el móvil de Andrea de mensajes de otros chicos, que suponían una causa o estimulo lo suficientemente poderoso para ocasionarle ese estado.

El acusado puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido, confesando su infracción, antes de que cualquier agente policial tuviera conocimiento de lo que había hecho, indicando repetidamente a las fuerzas de orden público el lugar exacto donde se encontraba para que fueran a detenerle.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos, según ha expresado el Jurado en su veredicto, son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª ; así como de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el articulo 563 del Código Penal , en relación con el artículo 14.3 del mismo cuerpo legal.

Respecto al delito de asesinato

La voluntad soberana del Jurado en la calificación definitiva de lo sucedido impide hacer a cualquier magistrado consideración alguna jurídica que pretenda debatir la decisión de dicho Jurado. Le obligan a reseñar la prueba de cargo, tal como prescribe el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, de 22 de mayo de 1995 .

Prueba de cargo el animus necandi

- La declaración del acusado, de la que el Jurado deduce el ánimo necandi en su acción de agredir con la navaja a Andrea en la manera en que lo hizo. La contradicción existente entre la declaración prestada por este judicialmente y la versión ofrecida en el juicio oral, en que nada se acuerda del momento concreto en que asestó con la navaja a Andrea , se resuelve a favor de la primera, toda vez que no supo dar explicación convincente sobre la contradicción, esa fuga de memoria, y ese recuerdo sin embargo pormenorizado de todo lo ocurrido nada más que comprueba que Andrea se debate entre la vida y la muerte.

- La descripción pormenorizada de la autopsia forense, donde se describen con precisión los pinchazos dados en número tal y en zona tal y con tal intensidad, que hacía difícil aceptar la tesis de la defensa de la existencia de un concurso de una voluntad de lesionar mera, con una imprudencia al no advertir que se podía producir, como consecuencia de dichas agresiones, la muerte de la chica. No se trata en definitiva de un solo pinchazo, de una sola agresión, sino de siete. No se trata de una agresión en zonas poco relevantes, muslos, brazos, hombros, sino seis de ellos nada más y nada menos que en zona del cuello. Cómo afirmar la concordancia de tan brutal agresión con una mera intención de lesionar, de asustar, de advertir.

- La dura y patética grabación de la llamada telefónica que hace el acusado avisando a la Policía de lo sucedido y de su desesperado intento de que vinieran cuanto antes a detenerle. En ella refiere, aunque sin duda la cuesta mucho reconocerlo, que ha matado a Andrea , declaración que siendo compatible con una muerte excedida, no querida, puesta en relación con lo anterior, más se interpreta en la propinación de la muerte intencionada que en la de desviada.

Prueba de la alevosía

Lo dicho antes sirve en este aspecto. La alevosía está decidida por el Jurado. A partir de aquí no cabe duda alguna, tan sólo referir la prueba de cargo. Dicha prueba se ciñe en esencia a las tres referidas anteriormente: declaración del acusado, declaración del mismo nada más cometer los hechos a la policía, y sobre todo autopsia forense.

Para empezar no es fácil una muerte no alevosa, propinada por arma tan peligrosa, usada con tantos golpes en zona tan delicada, con la posibilidad de defensa de una menor, de frágil constitución. La sorpresa de la agredida al ver que ante una cosa tan baladí, como el hallazgo de mensajes de otros chicos en el móvil de Andrea , responda el acusado agarrando una navaja preocupante, incide en una sorpresa poco compatible con la defensa. La posición en que Andrea se halla cuando es agredida, declarado probado por el Jurado, no es que dificulte, es que impide defensa de nada.

Respecto al delito de tenencia ilícita de armas

El Jurado ha afirmado la existencia de dicho delito.

La prueba de cargo ha sido respecto al elemento objetivo del delito:

- La declaración de los Guardias civiles NUM001 , así como el NUM002 , que depusieron sobre la consideración del tipo de arma y de su prohibición en el reglamento de Armas referido en los hechos probados.

- El examen el acto del juicio de dicha navaja, que les ha permitido comparar su forma exacta con lo declarado por los policías antes referidos.

- La declaración del acusado en el acto del juicio respecto a ser esa arma la que portaba el día de los hechos en el vehículo y ser usada en el acto fatal.

- La declaración testifical de los amigos del acusado, Herminio , Leon y Primitivo , respecto al origen de la misma, la compra hecha por el acusado de dicha navaja en Portugal.

En lo que atañe al elemento subjetivo, al acusado se le ofrecieron dos posibles versiones, una la de que el acusado no era conocedor de que la posesión de dicha arma concreta supusiera el tipo respectivo del Código penal; y la segunda la de que eso era así, pero que dicho acusado podía haberse cerciorado prudentemente de si tal arma era o no de ese cariz. El Jurado se pronunció por la segunda versión, compatible con la compra de una navaja por un ciudadano joven, en un lugar de venta al público, de la misma manera en que otros amigos compraron otras armas similares. Casi es una cosa que se presume el que una persona, ajena al mundo jurídico y muy joven, no tenga conciencia de que esa arma está prohibida penalmente, aunque pudiera sospechar algo de ello, en definitiva no se trata de una analfabeto, sino de un chico de una cultura media.

SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor Jose Luis

En realidad esta tesis no se debatía. La autoría de la agresión a Andrea estaba admitida por todas las partes. Debatían la naturaleza de la misma.

TERCERO.- Que ha concurrido en la comisión del delito de asesinato las atenuantes de arrebato u obcecación y la de confesión a las autoridades de la comisión del hecho antes de la apertura de procedimiento judicial, previstas en el artículo 21, numerales 3 y 4 del Código Penal .

Respecto a la atenuante de arrebato u obcecación

El Jurado afirmó la existencia de la misma. La prueba de la existencia de la misma ha descansado en:

- La gráfica declaración del acusado, de quien se muestra aun perplejo, de quien no comprende nada, en el acto del juicio, en esencial al referir el estado que se encontraba al comprobar la existencia de mensajes de otros chicos en el teléfono de Andrea .

- Del rastreó de llamadas telefónicas y mensajes del móvil de la chica, entre las que estaba la llamada de su amiga Jose Ramón .

- La declaración de las amigas de Andrea , en el sentido de haber dejado por voluntad, en el uso de su más legitimo y prudente derecho, al acusado previamente; lo que va situando al mismo, en virtud de su carácter posesivo y celoso, en una situación complicada.

- La misma grabación telefónica existente entre el acusado y los policías nacionales, habida nada más cometer el hecho asesino para que le fueran a detener.

Respecto a la atenuante de confesión a las autoridades de la infracción

La prueba que ha causado la conclusión del Jurado en este aspecto, aparte de la declaración del acusado en el acto del juicio, ha sido la de la grabación antes referida. Es tan palpable la prueba que resultará absurdo escribir un renglón más a este respecto.

CUARTO.- En lo que concierne a la pena a imponer, aquí el Magistrado recobre en alguna medida su competencia, para que dentro de los espacios de dosimetría penal que ofrece el Código penal, pueda pronunciarse por la pena concreta que le corresponde al acusado. Y por lo tanto aquí ya si vuelve a tener mucho más sentido la doctrina, la jurisprudencia, y sobre todo la lógica y el sentido común.

Respecto al delito de asesinato.

Desde la pena tipo que fija el Código para dicho delito, y que va de 15 a 20 años, el artículo 66.2ª del mismo cuerpo legal, permite el descenso de uno a dos grados.

Por lo tanto la primera argumentación debe ser para determinar si se baja la pena en uno o en dos grados. Luego la segunda argumentación es para la extensión concreta que se estima dentro de ese grado.

Si el texto normativo antes citado permite bajar en dos grados, incluso a partir de la existencia de dos atenuantes, debe procurarse la bajada tan sólo en uno de no ser de una entidad excesiva dichas atenuantes, puesto que de lo contrario, qué haríamos en el caso de que concurrieran tres o cuatro atenuantes, o dos con la existencia de alguna eximente incompleta o una atenuante muy cualificada. En ese caso tendríamos sin duda que descender dos grados, con lo que ponderando con este supuesto, de descender dos grados en este caso que nos ocupa, la comparación no revestiría congruencia alguna. Parece que la voluntad del legislador al permitir el descenso en dos grados a partir de la existencia de dos atenuantes queda reservado para que se trate de dos atenuantes, al menos una, muy privilegiada, severas, de mucha enjundia.

Ello nos obliga a considerar la entidad de dichas atenuantes. Respecto a la de arrebato u obcecación, sin duda ha tenido una envergadura suficiente para la estimación de la misma por parte del Jurado. Y al decir esto estamos afirmando que el acusado actuó arrebatado, obcecado.

Pero parece también que ese estado pasional deba ponderarse con la proporcionalidad entre los estímulos que le arrebatan y lo que hace. Porque es posible que en el supuesto teórico, de libro, de que un cónyuge se encontrara a su pareja en el lecho conyugal copulando con persona ajena al matrimonio pudiera ocasionar un arrebato de tal envergadura que el engañado diera muerte al que engaña, lo que nos obligaría a afirmar que ese arrebato atenúa de manera más severa. En el supuesto que nos ocupa, en el que todo el pecado cometido por la joven Andrea había sido que tuviera en su móvil mensajes de otros chicos, fortuna para ella, y que hubiera decidido tan prudentemente cortar la relación sentimental con un novio celoso y posesivo, y a lo que se ve violento, cómo podemos afirmar proporción sensata entre el estimulo y la violenta reacción del acusado, más que la de una atenuante roma, endeble, de poco cuerpo, y gracias.

Respecto a la atenuante de confesión a las autoridades del delito, se trata de una atenuante palpable, evidente hasta el exceso. Atenuante que tiene por una parte un matiz utilitarista, de pragmática de política criminal, pero que sin duda está enraizada con el arrepentimiento, y aunque los estrictos términos legales permiten la analogía con dicho arrepentimiento, fijan que la naturaleza esencial de ella es la de esa confesión del delito. Aquí la confesión fue inmediata a la muerte y el estado de arrepentimiento del chico parecía palpable, la grabación pone los pelos de punta. El acusado muy posiblemente nada más ver que ha acabado con la vida de Andrea , se queda atónito, alocado, sin comprender ni por asomo cómo ha podido cometer tal atrocidad.

Hay otras circunstancias en el hecho. Por una parte, el acusado no tiene antecedentes penales. Por otra, la precoz edad de Andrea , porque el asesinato, el homicidio, supone un ataque al bien jurídico protegido de la vida, y aunque sin duda es exactamente igual, exactamente lo mismo, matar a una persona de precoz edad que a una de edad muy avanzada, qué duda cabe que posiblemente el bien jurídico vida esté más escandalosamente afectado en una persona con tanto futuro.

Todos los razonamientos antes apuntados nos llevan a descender la pena sólo en un grado. Pero dentro del grado inferior inmediato, precisamente esa atenuante de confesión a las autoridades de la infracción, que parece tener enjundia, y de la ausencia de antecedentes penales, nos obliga a que dentro de ese grado nos quedemos en la mitad inferior, sin acercarnos al máximo de la mitad superior.

Respecto al delito de tenencia ilícita de armas

El acusado desconoce que la posesión de esa navaja que adquirió no supone un hecho ilícito, actúa con error que pudo desvanecer según apreciación del Jurado, por lo que el artículo 14.3 nos permite bajar en un grado la pena, situándonos en una pena que oscila de entre seis meses a un año, pronunciándonos por el mínimo que solicita la representante del Ministerio Fiscal, ante la inexistencia de circunstancia modificativa alguna en este delito.

QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , respecto a responsabilidad civil, procede estimar los daños y perjuicios habidos en la cantidad de 200.000 euros.

La víctima tenía 18 años y convivía con la madre. Era la única hija que ésta tenía. Por ello no parece que hubiera perjuicios materiales, en el sentido de que la hija cuidara económica o moralmente a la madre, sino, como es obvio y lógico, al contrario. Por ello el perjuicio habido es el del dolor.

No es fácil traducir a dinero el valor del dolor, trayendo a colación doctrina del penalista Quintano Ripollés, el dolor y el dinero son conceptos demasiados heterogéneos como para permitir operaciones aritméticas. Posiblemente no hay cantidad alguna que sirva para quitar o mitigar de manera importante el dolor de la madre. Sin embargo es forzoso hacer una valoración, porque lo impone la ley.

El severísimo dolor infligido a la madre por la perdida se deriva, de que era hija de ella, de que la muerte se había producido en circunstancias tan abominables, de que se trataba de su única hija, y de que ésta casi apenas había comenzado la dicha de la vida.

SEXTO.- Lo dispuesto respecto a costas por el artículo 123 del Código penal , procede condenar al acusado al pago de las mismas; debiendo incluirse en ellas las generadas por la acusación particular, ya que su participación ha sido relevante para el éxito de la acción penal, aun habiendo tenido una representante del Ministerio Fiscal harto competente, basta con ver cómo no ha sido apreciada la circunstancia modificativa referente a la anomalía mental, que sólo negaba la acusación particular.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo condenar a Jose Luis como responsable criminal en concepto de autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de las atenuantes de arrebato u obcecación y la de haber confesado a las autoridades la infracción con anterioridad a la apertura de procedimiento criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, más inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar a Jose Luis como responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, más inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio que tenga relación con acceso de armas o tenencia de las mismas durante el tiempo antes indicado durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar a Jose Luis , a que pague a Zaira la cantidad de dos cientos mil euros (200.000 €); así como al pago de las costas del juicio, con inclusión de las generadas por la acusación particular; declarando decomisada el arma aprehendida a la que se dará el destino legal..

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por razón de la presente causa.

Se ratifica por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el instructor en fecha 16 de Julio de 2.010.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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