Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 1/2010 de 18 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100002

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1 / 2010

Juicio de Faltas Nº 412/2006

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 1 de Segovia

SENTENCIA Nº 1 / 2010

En la ciudad de Segovia a dieciocho de Enero de dos mil diez.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 412/06 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia, lesiones por imprudencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 23 de Octubre de 2009, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

"Probado y así expresamente se declara en la presente resolución, que, sobre las 15:10 horas del día 20 de junio de 2006, tuvo lugar un accidente de tráfico en la carretera autonómica CL 601 (Valladolid-Puerto de Navacerrada), a la altura de su punto kilométrico 98,650, sito en el término municipal de Valseca, ocurriendo el siniestro porque la furgoneta marca Reanult modelo Master con matrícula francesa .... QD .... , conducida, en sentido Valladolid, por Argimiro y asegurada por COVEA FLEET MAAF, representada en España por la Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER), invadió el carril reservado a la circulación en sentido contrario, embistiendo, con trayectoria oblicua anterior-izquierda, al turismo marca Renault, modelo Megane, con matricula .... DSR , propiedad de Emiliano , conducido en esa ocasión por Hortensia , que circulaba en sentido Puerto de Navacerrada Como consecuencia de la colisión Hortensia resulto herida, precisando, para su curación, además de una primera asistencia sanitaria, internamiento hospitalario, tratamiento quirúrgico y rehabilitación, permaneciendo ingresada durante 90 días y estando impedida para el ejercicio de sus actividades habituales otros 288 días, hasta alcanzar la estabilización de sus lesiones, restándole secuelas funcionales consistentes en acuñamiento en columna vertebral, inferior al 50%, hernia discal y material de osteosíntesis en brazo y muñeca, así como perjuicio estético, de grado ligero, derivado de cicatrices."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de quince días de multa, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago a Hortensia , de una suma de 114.795,25 euros, a Emiliano de una suma de 10.683,52 euros y al Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, de una suma de 427,37 euros, con responsabilidad civil directa de la Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER), y, subsidiaria, de la entidad EMPRECORTE, sumas que devengarán el interés moratorio, que, para la aseguradora, será el previsto por el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro y hasta la del completo pago, así como al pago de las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña Mª Dolores Herrero González, procuradora de Caja de Seguros Reunidos (CASER) y otro, asistido del letrado don Luis Sanz Herrero, la que fue admitida a trámite dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; siendo impugnada por don Ricardo Merino Fernández, letrado de doña Hortensia y de don Emiliano ; constando en las actuaciones don Argimiro , El Mirador del Eresma SL representado por la procuradora doña Nuria González Santoyo y asistido por el letrado don César Fraile Casado, la Junta de Castilla y león, Servicio Territorial de Fomento, todos ellos sin que presentaran alegaciones al recurso. Transcurrido el plazo señalado, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, pasaron seguidamente las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 412/06 , por la que se condenó al denunciado Argimiro como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 623.3 del CP , así como a que indemnizare, entre a otros, a Dña. Hortensia en la cantidad de 114.795,25 €, más los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil directa de la Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER), recurre tanto el denunciado como su aseguradora pero impugnando sólo el pronunciamiento referente a la indemnización concedida por incapacidad permanente total y que ascendió a 76.148,47 €, así como la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , alegando lo siguiente: 1º) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que la concurrencia de cualquier tipo de incapacidad laboral ha de acreditarse mediante los instrumentos probatorios correspondientes, sometidos a adecuada contradicción, y no mediante lo que se hubiese declarado en otro procedimiento laboral o administrativo, que a lo más tendría valor indiciario en el procedimiento penal; 2º) Con carácter subsidiario, y para el caso de que se estime la existencia de una incapacidad permanente valorable e indemnizable, ésta nunca podrá ser total sino parcial, situándola en el grado medio o inferior del baremo; 3º) También con carácter subsidiario, que el Juzgador no ha ponderado debidamente la indemnización, por cuanto el máximo previsto correspondería a un perjudicado de 16 años de edad, resultando que la lesionada contaba con 32 en el momento del accidente; y 4º) Que no procede la condena al pago de intereses del art. 20 de la LCS , toda vez que las desorbitadas pretensiones de la perjudicada, justificaban la oposición.

SEGUNDO: Los primeros motivos de oposición alegados tanto con carácter principal como subsidiario deben ser desestimado.

En primer lugar debe aclarase que, a pesar de negarlo los recurrentes, y como se recoge en la Sentencia impugnada, la lesionada se encuentra impedida para su ocupación habitual, - que no para cualquier actividad profesional, - como se desprende tanto de la Resolución del INSS, como de la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, gozando tales documentos de pleno valor probatorio en el procedimiento penal al que se hubieren aportado, de conformidad con lo previsto en los arts. 726, 973 y concordantes de la LECr que deberá valorarse en conciencia por el Juzgador de instancia en unión de todo el material probatorio practicado en autos.

Puede que en el informe médico forense no se aluda a esa posible incapacidad de la lesionada para su trabajo u ocupación habitual, pero ello ni lo excluye ni impide que pueda ser acreditado mediante otra prueba complementaria.

Desde luego no puede afirmarse que tales documentales no fueron objeto de contradicción, puesto que los recurrentes tuvieron la oportunidad en el acto de Juicio de impugnarlos y de rebatir su contenido mediante la proposición de cualquier prueba pericial médica; incluso pudieron haber solicitado la citación del Médico forense para que aclarara tal extremo, lo que en ningún momento hicieron.

Efectivamente el que se hubiese declarado la incapacidad permanente total de la lesionada para su trabajo no implica que también tenga que estarlo para el resto de sus actividades personales, como puedan ser las dirigidas a realizar las actividades más esenciales de su vida o de ocio. Además, esto no llegó a quedar acreditado en Juicio, como se desprende del relato de hechos probados de la Sentencia que no fue impugnado por la perjudicada. Ahora bien, ello no impide u obsta a que se le pueda reconocer el factor de corrección por lesiones permanentes en el grado en que se le reconoció por el Juzgador de instancia.

La Tabla IV del Baremo, al especificar y cuantificar los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, hace referencia a varios supuestos: a) Incapacidad permanente parcial, cuando las secuelas limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual de la persona, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma; b) la permanente total, cuando impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado; c) la permanente absoluta, cuando inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad; y d) la gran invalidez, cuando el lesionado requiere la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como puedan ser el vestirse, desplazarse, comer u otras o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.). Se trata de una graduación de menor a mayor intensidad; y aunque en el Baremo no se contemplen expresamente las actividades laborales, refiriéndose a otras esferas de las ocupaciones humanas, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad, es claro que comprende también la laboral. Y si ello es así, habida cuenta que la perjudicada se encuentra totalmente incapacitada para ejercer su trabajo habitual, es obvio que concurre en ella el supuesto previsto en el apartado b) antes referido, y que alude a secuelas permanentes que le impiden totalmente la realización de tareas de su ocupación o actividad habitual, en cuanto que para ello no se precisa que esté impedida para todas, puesto que en ese caso entraría de lleno en el supuesto contemplado en el apartado c).

En cuanto a la valoración que de tal factor de corrección ha realizado el Juzgador de instancia, se estima adecuado en atención a las circunstancias personales de la lesionada, y fundamentalmente ante el hecho acreditado de habérsele reconocido una minusvalía del 49%, no justificándose razones o acreditándose extremos que pueda poner en evidencia el error, por lo que igualmente debe ser desestimado el segundo motivo de oposición alegado con carácter subsidiario. Tampoco hay que olvidar, que tal y como consta en el dictamen propuesta aportado por la lesionada y que obra al folio 194, conforme a la documentación médica tenida en cuenta a la hora de otorgársele la incapacidad permanente total para su ocupación habitual, quedó limitada para la deambulación, así como la bipedestación y sedentación prolongadas, lo que no cabe duda afectará de una manera negativa y perjudicial para el desarrollo de su vida diaria.

TERCERO: El segundo de los motivos de oposición con carácter principal debe ser también desestimado, ya que como expuso el Juez de instancia en la sentencia impugnada, que no consta consignación alguna en autos, ya sea parcial, de la indemnización que pudiere corresponderle a la perjudicada por las lesiones sufridas en el siniestro, por lo que no consta la existencia de causa que pueda justificar la no aplicación de lo establecido en el art. 20 de la LCS en materia de intereses moratorios. Y ello, a pesar de que la aseguradora no llegara a discutir nada más que la posible aplicación del factor de corrección a que se refiere la tabla IV del baremo. Dado que la curación de las lesiones se dilató más tiempo de los tres meses marcados por el citado precepto para poder apreciar la mora, al menos podría haber consignado la indemnización correspondiente a los días de hospitalización, lo que tampoco llegó a hacer.

CUARTO: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Argimiro y Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER) contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 412/06 , condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.