Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

Última revisión
07/01/2010

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 113/2009 de 07 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100003

Núm. Ecli: ES:APTO:2010:17

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00001/2010

Rollo Núm. ....................113/2009.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........387/2007.-

SENTENCIA NÚM. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 7 de Enero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 113/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por tráfico ilícito de armas, en el Procedimiento Abreviado núm. 66/05 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Blas , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Hornillos Pedraza, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 12 de Mayo de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito de tráfico ilícito de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal de 1995 , en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como la imposición de costas en forma legal.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de Blas , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de Derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre la sentencia de condena por delito de tenencia ilícita de armas alegándose por el recurrente, vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia y violación de la presunción de inocencia junto con el error en la apreciación de la prueba.

Con profusa cita de resoluciones del T.C. y T.S. el primer motivo de recurso aduce la ausencia de motivación de la sentencia, esto es, su falta de fundamento de Derecho.

Con la misma precisión jurisprudencial, siguiendo la S.T.S. 31 de Diciembre 20008, diremos que una sentencia no esta fundada:

" 1.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC núm. 25/90 y núm. 101/92 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC núm. 175/92 ).

2.- Cuando la motivación es sólo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente: es cierto -como también ha dicho el ATC núm. 284/2002 - que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación que razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad deba tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental, incurriendo en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STS núm. 770/2006, de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional (SSTC núm. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 ) y esta Sala de Casación (por todas, SSTS núm. 626/96, 1009/96, 621/97 y 553/2003 ) han fijado la finalidad, alcance y límites de la motivación. La finalidad será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000, de 30.10 , dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC núm. 14/95, 199/96 y 20/97 )."

Aplicando esta doctrina, la sentencia de instancia reprocha al acusado la tenencia de arma de fuego prohibida, sobre la base de su disponibilidad (porque esta a su disposición en el vehículo que conducía y cuyas llaves tenía encima cuando fue detenido). Las consideraciones sobre el tipo de arma prohibida, análisis periciales, testifical, animus possidendi o detinendi etc, se hacen en otras tantos Fundamentos Jurídicos, y las razones por las que condena son conocidas por el acusado y por el Tribunal de apelación.

Que el acusado conocía con anterioridad la existencia del arma y quién supuestamente habría cortado los cañones, es algo que declara desde las primeras diligencias, atribuyendo la supuesta propiedad a un tal Dagu (desconocido) y achacándole la modificación del arma ( declaración judicial folio 118-119); pero es que además, le detienen cometiendo un delito (robo de gasoil), y en posesión de objetos delictivos de otros hechos por los que se siguen diligencias en otros juzgados ( tarjeta de crédito a nombre de Fructuoso folio 25). Es decir, no solo conoce la existencia del arma, es que la lleva encima y con munición apropiada ( que también es incautada), mientras está cometiendo el robo. El elemento subjetivo, dice la S.T.S.25-4-2007 , constituido por el "animus" que se identifica tanto con el "animus possidendi" como con el inferior "animus detinendi", no siendo indispensable "animus domini o rem sibi habendi", lo que, en suma, viene a suponer una posesión o detentación dolosa del arma ilegal, lo que requiere el conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la necesaria autorización y, además, la voluntad de tenerla a su disposición contra la prohibición de la norma.

Todas estas consideraciones se recogen en la fundamentación jurídica (un tanto fraccionada si se quiere, pero suficientemente explícita sobre el por qué de la condena), y por ende, no podemos estimar el motivo de recurso.

SEGUNDO: Que se invoca violación de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, aunque estos motivos se aducen como subsidiarios.

El recurrente echa la culpa al otro sujeto que fue detenido junto al hoy acusado, atribuyéndole la propiedad y uso de la escopeta de cañones recortados, sin que el apelante tuviera conocimiento de la existencia de la escopeta.

El arma se encontraba a la vista (entre el freno de mano y el asiento del copiloto), y el otro sujeto no reconoce tampoco su posesión achacando la propiedad al recurrente (declaración de Emilia en el folio 313).

Que existen pruebas legalmente traídas al juicio para fundar una sentencia condenatoria es claro, porque la juez a quo cuenta con el arma ilegal y los testimonios de los Agentes de policía que intervinieron en la detención del acusado, y las pruebas técnicas o periciales del gabinete de balística de la Guardia Civil, Esto es, objetivamente existen pruebas de cargo para fundar una sentencia condenatoria, es decir, no se ha violado la presunción de inocencia que consiste en la condena sin pruebas o con pruebas insuficientes para fundarla.

Existe por tanto, motivación de la sentencia, y existiendo motivación, solo hay que comprobar tres cosas (S.T.S. 19 Junio 2009 ):

" 1ª. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). Si hubiera habido infracción de norma constitucional, hay prohibición de valoración de tal prueba en los términos del art. 11.1 LOPJ. EDL 1985/198754 Si la infracción lo es de norma de rango inferior, en cada caso habrá de valorarse su eficacia en cuanto a la validez como elemento de cargo.

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de Julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia previamente nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio".

En este caso, se dan los tres requisitos para estimar desvirtuada la presunción de inocencia.

Por último, en relación al error en la apreciación de la prueba, no indica el recurrente en qué consiste eses error, salvo que debamos creer a pie puntillas que "él no sabía nada", como dijo en la declaración judicial pero no mantuvo en el juicio (estuvo en rebeldía), lo cual también va contra la lógica y en perjuicio de la tutela judicial de la Acusación que si ha presentado pruebas de cargo.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.-

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Blas , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 12 de Mayo de 2009 en el Procedimiento Abreviado núm. 66/05, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de los de Ocaña, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- En Toledo a 15 de Enero de 2010.

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