Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2009 de 24 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 50297310012010100002
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2010:302
Núm. Roj: STSJ AR 302/2010
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
S E N T E N C I A
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. Fernando Zubiri de Salinas /
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /
D. Luis Fernández Álvarez /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
_________________________________
En Zaragoza a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación nº 4/2009, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 2/2009 de la Audiencia Provincial de Huesca, seguida por el delito de asesinato, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y compareciendo como parte recurrida el acusado D. Efrain representado por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner y dirigido por el letrado D. Carlos E. Muñoz Obón.
Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto del Veredicto: ' 1º. Hasta el día 7 de diciembre de 2006 el acusado Efrain, albañil de profesión y de 32 años de edad en el momento de los hechos, convivía con Hermenegildo, de 61 años de edad, en la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad turolense de Linares de Mora, así como con otro hermano del acusado. (hecho favorable). 2º. La vivienda tiene cuatro plantas y puede accederse a ella por dos calles diferentes a través de dos puertas, ambas proveídas de cerraduras. El acceso a la casa por la CALLE000 se realiza por una de dichas puertas que da acceso a un pequeño jardín y de ahí a una puerta interior que también dispone de cerradura. (hecho favorable). 3º. Además de los tres moradores de dicha vivienda Hermenegildo, Efrain y el hermano de éste, disponían también de llaves para abrir las cerraduras de las puertas de la casa otras personas familiares de aquéllos. (hecho favorable). 4º. Desde la planta calle ( CALLE000) se accede a la segunda planta donde se halla el comedor-salón a través de unas escaleras bastante estrechas (hecho favorable). 5º. Hermenegildo había tenido problemas de salud unos años antes, en concreto un aneurisma. (favorable). 6º. Entre las 22 y las 23 horas del día 6 de diciembre de 2006 el acusado Efrain y Hermenegildo se hallaban solos en la vivienda ya que su hermano trabajaba aquella noche fuera de la localidad (hecho desfavorable). (El Jurado deberá pronunciarse entre una de estas dos opciones: o el hecho 7a o el hecho 7b): 7º a. El acusado sabía que se hermano no iba a volver a casa aquella noche, por lo que, después de cenar y tras cerrar las puertas de la vivienda con llave, aprovechó la circunstancia de encontrarse solo con Hermenegildo en el comedor del domicilio y con ánimo de atentar contra la vida de Hermenegildo le golpeó de forma súbita e inesperada en la cabeza con un objeto contundente y de formas romas. (hecho desfavorable).
7º b. Efrain no golpeó a su padre, sino que, tras cenar Efrain y Hermenegildo, el acusado fue a dormir a su habitación mientras Hermenegildo permaneció sentado en el sofá del salón como hacía habitualmente. Al levantarse de la cama el acusado Efrain sobre las 6,30 de la mañana del día 7 de diciembre de 2006 se vistió para ir a trabajar, comprobando al salir del dormitorio que su padre no se hallaba en su habitación, encontrándole en la planta baja de la vivienda donde se sitúa la puerta de entrada tumbado boca arriba en el suelo sobre un gran charco de sangre. (hecho favorable). (Sobre los siguientes hechos enumerados con los números 8º al 14º solo deberá pronunciarse el Jurado en el caso de haber declarado probado el hecho desfavorable número 7º a). 8º. Hermenegildo intentó huir de Efrain bajando las escaleras para poder llegar a la puerta de la calle y pedir ayuda, siendo seguido por el acusado que, detrás de él, continuaba golpeándole. (hecho desfavorable). 9º. El acusado Efrain propinó a Hermenegildo hasta un total de ocho golpes en distintas partes de la cabeza así como en las manos. (hecho desfavorable). 10º. Hermenegildo murió como consecuencia de una parada cardio-respiratoria secundaria a un traumatismo craneal severo producido por ocho contusiones craneales: 1º.-Herida compleja contusa en forma de siete al revés a nivel fronto-parietomalar- temporal izquierdo, que deja ver la lesión ósea subyacente y la apertura de la cavidad craneal, que mide aproximadamente 8 centímetros; 2º.- Una herida contusa sobre la ceja izquierda de aproximadamente 4 centímetros. 3º.- Una herida contusa horizontal y en paralelo a la herida de mayor entidad a nivel perital izquierdo que mide aproximadamente 3 centímetros; 4º.- Una herida contusa por encima del arco zigomático, que mide aproximadamente 6 centímetros; 5º.- Una herida contusa a nivel temporal izquierdo, por encima del pabellón auricular, que mide aproximadamente 2 centímetros; 6º.- Una herida contusa por delante del pabellón auricular izquierdo, que mide aproximadamente 2 centímetros; 7º.- Una herida contusa por encima del pabellón auricular derecho que mide aproximadamente 2,5 centímetros y 8º.- Una plaza apergaminada en región frontal central. Presentaba, así mismo, contusiones y fracturas en ambas manos, teniendo la mano derecha un importante hematoma y contusión y la mano izquierda un hematoma en su dorso. (hecho desfavorable). 11º. Desde que acontecieron estos hechos hasta las 7 horas del día 7 de diciembre de 2006 el acusado Efrain limpió manchas de sangre y ocultó el objeto con el que había golpeado a Hermenegildo. (hecho desfavorable). 12º. Sobre si el acusado, directa y personalmente, golpeó en la cabeza a Hermenegildo (hecho desfavorable). 13º. Sobre si dichos golpes originaron la muerte a Hermenegildo. (hecho desfavorable). 14º. Sobre si el fallecido Hermenegildo era el padre del acusado Efrain. (hecho desfavorable).
B) Hecho delictivo. El Jurado deberá optar por una de estas tres opciones:
1ª. Si considera a Efrain CULPABLE de haber dado muerte intencionadamente a Hermenegildo actuando sin aviso previo y sin que pudiera defenderse (culpable de asesinato). (desfavorable).
2ª. Si considera a Efrain CULPABLE de haber dado muerte intencionadamente a Hermenegildo, habiendo tenido posibilidad éste de defenderse (culpable de homicidio). (desfavorable).
3ª. Si considera a Efrain NO CULPABLE de haber dado muerte a Hermenegildo (favorable).
C) Petición de Indulto: Para el caso de que se condene al acusado Efrain a pena privativa de libertad, si estima el Jurado debe solicitarse al Gobierno el indulto total o parcial de la que se impusiere. (favorable).
SEGUNDO. - Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró probados por unanimidad los hechos correspondientes a los números UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO Y SEIS. Asimismo han encontrado no probados por mayoría (7 inocente y 2 culpable) los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometidos a nuestra decisión: 7ª) El acusado sabía que su hermano no iba a volver a casa aquella noche, por lo que, después de cenar y tras cerrar las puertas de la vivienda con llave, aprovechó la circunstancia de encontrarse solo con Hermenegildo en el comedor del domicilio y con ánimo de atentar contra la vida de Hermenegildo le golpeó de forma súbita e inesperada en la cabeza con un objeto contundente y de formas romas.
Por todo lo anterior, los Jurados por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra encontraron al acusado NO CULPABLE del delito de asesinato. Los Jurados han atendido como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:
Falta de pruebas que demuestren la culpabilidad del acusado.
Algunos miembros del jurado consideran que no ha muerto por accidente (6 votos que consideran no accidente y 3 que consideran accidente) y podrían haber intervenido otras personas pero no ha quedado probado).
TERCERO.- En fecha 29 de octubre de 2009 se dictó sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que recoge como hechos probados los siguientes: 'Hechos Probados. 1º. Hasta el día 7 de diciembre de 2006 el acusado Efrain, albañil de profesión y de 32 años de edad en el momento de los hechos, convivía con Hermenegildo, de 61 años de edad, en la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad turolense de Linares de Mora, así como con otro hermano del acusado. 2º. La vivienda tiene cuatro plantas y puede accederse a ella por dos calles diferentes a través de dos puertas, ambas proveídas de cerraduras. El acceso a la casa por la CALLE000 se realiza por una de dichas puertas que da acceso a un pequeño jardín y de ahí a una puerta interior que también dispone de cerradura. 3º. Además de los tres moradores de dicha vivienda - Hermenegildo, Efrain y el hermano de éste-, disponían también de llaves para abrir las cerraduras de las puertas de la casa otras personas familiares de aquéllos. 4º. Desde la planta calle ( CALLE000) se accede a la segunda planta donde se halla el comedor-salón a través de unas escaleras bastante estrechas. 5º. Hermenegildo había tenido problemas de salud unos años antes, en concreto un aneurisma. 6º. Entre las 22 y las 23 horas del día 6 de diciembre de 2006 el acusado Efrain y Hermenegildo se hallaban solos en la vivienda ya que su hermano trabajaba aquella noche fuera de la localidad'.
CUARTO.- El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo al inculpado Efrain del delito de asesinato por el que había sido acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito interponiendo recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones : 'Única.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión al amparo de la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por una insuficiente y defectuosa motivación del veredicto emitido por el jurado en torno a los elementos de convicción que condujeron al fallo absolutorio que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1º de nuestra Carta Magna, en cuanto a la exigencia de motivación prevista en el artículo 120.3º del mismo texto en relación con el artículo 61.1º d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9 in fine de la Constitución Española)'.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala Civil y Penal, se señaló el día 17 de Febrero de 2010 para la celebración de la vista del recurso con citación de las partes. En dicho acto el Ministerio Fiscal informó en apoyo del recurso de apelación interpuesto, solicitando su estimación, mientras que la defensa del encausado lo hizo ratificando el contenido de su escrito de impugnación, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal de Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Teruel, por la que absolvió al acusado Don Efrain del delito de asesinato que dicho Ministerio le imputaba. El recurso se funda, como motivo único, en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, por una insuficiente y defectuosa motivación del veredicto emitido por el Jurado, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Invoca también, en apoyo del recurso, el art. 120.3 de la Constitución española respecto a la exigencia de motivación de las sentencias, el art. 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, respecto a la motivación del veredicto, y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, con apoyo en el art. 9, in fine, de la norma fundamental.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, al fijar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, respecto de sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, ha expresado en su Sentencia 246/2004, de 20 de diciembre (Sala Primera), lo siguiente:
'Este Tribunal en la citada STC 169/2004, de 6 de octubre, ya señaló que el análisis de esta queja debía partir de una previa consideración, como es que el art. 125 CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado , destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que 'las sentencias serán siempre motivadas' (art. 120.3 CE); de modo que 'la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).
TERCERO.- En la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de apelación 3/2009, en la que se planteaba un motivo de recurso similar al presente, afirmábamos:
La exigencia de motivación del veredicto del Jurado se justifica en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, apartado V.1 en los siguientes términos:
'También era necesario optar entre el sistema de respuesta única o articulación secuencial. Aquella fórmula se acomoda más a una concepción ajena al de plena vigencia y supremacía del principio de legalidad. Allí donde el Jurado puede, desde la irresponsabilidad, sustituir el genérico y apriorístico criterio del legislador por su concepción en el caso concreto, el apodíctico veredicto no está necesitado ni de articulación ni de motivación.
En nuestro sistema el Jurado debe sujetarse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación solo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó.'
Así pues, se liga la necesidad de motivación a la supremacía del principio de legalidad y a la sumisión al criterio del legislador, frente a la concepción del caso concreto que no exigiría articulación ni motivación, y se valora que la adecuación al principio de legalidad y al criterio del legislador requiere un control que sólo es posible en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó.
Dice a continuación la Exposición de Motivos:
'Y a ello tiende la Ley:......
d) Exigiendo al Jurado que su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario.'
Se exige, por lo tanto, la motivación de los argumentos sin especial artificio y se ofrece para ello el asesoramiento necesario, que será el del Magistrado Presidente y, en su caso, del Secretario.
La articulación de estos requisitos en el texto normativo se concreta en el artículo 60, cuyo apartado d) requiere que el acta de la votación incluya un apartado que contenga 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.
CUARTO.- La jurisprudencia ha tratado, en diversas resoluciones, de fijar el contenido de esa sucinta explicación en el veredicto para determinar si, a partir de esa exigencia, se cumple en el caso concreto la obligación legal de motivar, se evita la arbitrariedad y se da cumplida respuesta al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Al efecto, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 867/2009, de 8 de julio, expresa, citando a su vez la número 487/2008 de 17 de julio, que 'la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos'.
Este criterio, sostenido ya con antelación en otras Sentencias de esa misma Sala, ad exemplum la de 21 de mayo de 2007, fija las pautas que los Jurados han de seguir para dar cumplida respuesta a la ley y colmar el derecho de las partes a una decisión fundada.
QUINTO.- En el caso de autos el Jurado declaró probados los hechos 1 al 6 del objeto del veredicto. Llegados al apartado 7, que tenía dos versiones, según los hechos sustentados por la acusación pública o la defensa, el Jurado estimó no probado el 7 a), del siguiente tenor: 'El acusado sabía que su hermano no iba a volver a casa aquella noche, por lo que, después de cenar y tras cerrar las puertas de la vivienda con llave, aprovechó la circunstancia de encontrarse sólo con Hermenegildo en el comedor del domicilio y con ánimo de atentar contra la vida de Hermenegildo le golpeó de forma súbita e inesperada en la cabeza con un objeto contundente y de formas romas'. Declarado no probado este hecho, por siete votos frente a dos, el Jurado no continuó debatiendo sobre los restantes apartados del Veredicto, ya que en la articulación de su objeto la Magistrada Presidenta afirmaba: 'Sobre los siguientes hechos enumerados con los números 8º al 14º solo deberá pronunciarse el Jurado en el caso de haber declarado probado el hecho desfavorable nº 7 a/'. Así, en los hechos probados de la sentencia ni siquiera se recoge la muerte de Hermenegildo, ni que éste era el padre del acusado.
En cuanto a la motivación, en el Acta de emisión del Veredicto se afirma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Falta de pruebas que demuestren la culpabilidad del acusado'.
SEXTO.- A la vista de los anteriores hechos procesales, y aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo de recurso ha de ser necesariamente estimado. En el juicio oral se había practicado prueba a instancia del Ministerio público, consistente en: a) declaración testifical de Doña Amanda, médico ejerciente en Linares de Mora; Don Severino, que conocía a la familia Hermenegildo Efrain y acudió al domicilio encontrando el cadáver; Doña Irene, asistente social de la zona; Doña Nieves, que atendía a Don Hermenegildo; Don Basilio, conocedor de la familia; Don Ernesto y Doña Beatriz, hermanos del acusado e hijos del fallecido; b) Pericial de los médicos forenses que realizaron la autopsia del cadáver; y de varios agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación.
Esta prueba, al menos parte de ella, tenía significado incriminatorio. La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado estaba obligada legalmente, a tenor del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, a disolver el Jurado si estimaba no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo: Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. No actuó así, y por ello estimó que existía prueba de esa naturaleza, sin perjuicio, claro está, de la valoración del acervo probatorio, que compete en exclusiva a los ciudadanos integrantes del Jurado.
Es cierto que también se practicaron otras pruebas en el juicio oral que venían a poner en cuestión la tesis acusatoria, y especialmente las conclusiones de los peritos de la acusación. Ello pudo plantear duda al Jurado, pero esta duda, generada por los informes periciales y por el resto de la prueba, requería una mínima explicación de las circunstancias de los informes y de los demás elementos probatorios, para concluir que la prueba de cargo no les convenció. Al no hacer así han incurrido en falta de motivación que impide el conocimiento de las razones de los tribunales y el control de la racionalidad de la decisión.
Lo que no resultaba aceptable es que, sin explicación alguna, el Jurado mantuviese que ha habido 'falta de pruebas que demuestren la culpabilidad del acusado'.
En definitiva, se estima el recurso y procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo celebrarse un nuevo juicio.
SEPTIMO.- No procede hacer especial declaración respecto a costas pues no existe regla sobre este extremo en la regulación del recurso de apelación y para el recurso de casación el artículo 901, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone la declaración de oficio cuando el recurso fuera estimado.
Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en causa seguida contra Don Efrain, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión por falta de motivación del veredicto, sentencia que anulamos, y mandamos devolver la causa a la Audiencia de procedencia para la celebración de nuevo juicio, todo ello con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente a las partes personadas con instrucción de los recursos que contra ella son procedentes.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

