Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 35016310012010100001
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2010:899
Núm. Roj: STSJ ICAN 899/2010
Encabezamiento
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano. MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril de 2010 .
Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo nº 1/2010 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2007, proveniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arona, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 3/2009, se dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2010, actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a la acusada Inmaculada como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de consumación, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la eximente incompleta de enfermedad mental o alteración psíquica, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Corresponde igualmente la imposición de las costas procesales a la acusada, acordando al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el mantenimiento de la situación de prisión provisional de la misma hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta Sentencia caso de ser recurrida.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a los herederos legales de Domingo en la cantidad de 120.000 €.'
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arona instruyó procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1/2007, por el presunto delito de asesinato, remitiendo las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al Rollo nº 3/2009, habiendo recaído sentencia de fecha 25 de enero de 2010, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:
'Entre la tarde del día 24 de agosto de 2007 y la mañana del día 25 de agosto de 2007 y en la Urbanización DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Costa del Silencio (Arona), la acusada Inmaculada, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiada por la intención de acabar con la vida de Domingo, y haciendo uso de un cuchillo de cocina de 21 centímetros de hoja, que finaliza en un pico doble, le asestó una puñalada, que le causó la muerte, en el abdomen que le produjo una herida principal recorriendo todos los planos, cutáneo, subcutáneo, muscular, peritoneo y visceral, atravesando dos asas de intestino delgado, yeyuno-ileon, llegando al plan posterior del abdomen a nivel de la cara lateral izquierda de la 3ª y 4ª vértebra lumbar con una profundidad de unos 25 centímetros.
La acusada apuñaló a Domingo cuando éste se encontraba inicialmente dormido.
La acusada después de apuñalar a Domingo abandonó el domicilio quedando éste agonizando que falleció momentos después sufriendo fuertes dolores abdominales.
La acusada Inmaculada padece un trastorno mixto de la personalidad de tipo de inestabilidad emocional y paranoide, un trastorno bipolar y un abuso de alcohol, que le provoca que ante situaciones de estrés emocional, presente descompensación psicopatológica que determina una alteración de su conducta caracterizada ésta por un tratamiento impulsivo, escaso autocontrol, gran irritabilidad e ideación paranoide; lo que implica que al momento de cometer los hechos tenía afectadas sus facultades de entender y/o querer hasta el punto de ver afectada su capacidad para actuar en consecuencia.
La acusada Inmaculada había sido compañera sentimental de Domingo.
La acusada Inmaculada en conversación con los funcionarios de la Policía Local antes del inicio de actuaciones judiciales contra la misma reconoció los hechos facilitando la investigación.
Si bien la acusada Inmaculada modificó sustancialmente su versión de los hechos después de su reconocimiento inicial.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Dentro del plazo concedido por la Ley se presentó escrito de personación ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en calidad de apelante, por el Ministerio Fiscal. Finalizado el plazo fijado se presentó igualmente escrito de personación ante esta Sala por parte del Letrado de la acusada, D. Pedro Ángel Moral Cobo, solicitando que se le designara Procurador en turno de oficio, por lo que se acordó librar oficio al Iltre. Colegio de Procuradores de Las Palmas de Gran Canaria, interesando la designación de Procurador en turno de oficio para la representación de la apelada en el presente recurso.
Con fecha 25 de marzo de 2010 se recibe por parte del Iltre. Colegio de Procuradores de Las Palmas de Gran Canaria oficio designando como Procurador a D. Javier Sintes Sánchez, al cual por providencia de la misma fecha se le notifica el señalamiento del juicio oral fijado para el día 13 de abril de 2010.
El señalamiento fijado para la celebración de la vista del recurso de apelación se llevó a efecto en el día y hora fijada, 13 de abril de 2010 a las 10.00 horas, según consta en acta levantada con motivo del mismo y compareciendo los relacionados en dicha acta.
Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, a quien por turno corresponde, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades básicas y esenciales del procedimiento, incluso la estipulada en el art. 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece el plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, en la que se condena a la acusada Inmaculada en concepto de autora responsable de un delito de asesinato en grado de consumación, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la eximente incompleta de enfermedad mental o alteración psíquica, a la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
El referido recurso de apelación se fundamenta en el motivo que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Criminal, al considerar el recurrente que la sentencia dictada incurre en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena que le ha sido impuesta a la condenada, manifestado este Ministerio Público que en el trámite de conclusiones definitivas incluyó dentro de las mismas la circunstancia agravante del art. 139.3 del Código Penal, al entender que en los hechos enjuiciados concurría ensañamiento.
SEGUNDO.- La resolución de la sentencia de instancia por virtud de la cual se califican los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139. 1º del Código Penal, se produce al amparo del contenido del Hecho Primero del objeto del veredicto, en el que se encuadra el relato de los hechos nucleares objeto del enjuiciamiento y que fue declarado probado por unanimidad por el Tribunal del Jurado. Del mismo modo, la sentencia recurrida recoge en el Fundamento de Derecho Segundo la existencia del delito consumado de asesinato, cualificado por la alevosía previsto y penado en el art. 138 y 139.1º del Código Penal, al concurrir todos los elementos integrantes de dicha infracción penal pues tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa estuvieron de acuerdo en que la víctima Domingo murió a consecuencia de la puñalada que con un cuchillo de cocina de 21 centímetros de hoja, que finaliza en un pico doble, le asestó la condenada en el abdomen que le produjo una herida principal recorriendo todos los planos, cutáneo, subcutáneo, muscular, peritoneo y visceral, atravesando dos asas del intestino delgado, yeyuno-ileon, llegando al plano posterior del abdomen a nivel de la cara lateral izquierda de la 3ª y 4ª vértebra lumbar con una profundidad de unos 25 centímetros. La intención de matar también se encuentra acreditada teniendo en cuenta el arma empleada, la zona del cuerpo a la que dirigió el ataque, y por ello la Defensa de la recurrida admite la calificación de homicidio en su escrito de conclusiones elevado a definitivo, ya que la propia condenada reconoció haber matado al Sr. Domingo después de haber comido y tras esperar que se durmiera, encontrando los Jurados a ésta culpable por unanimidad no sólo de haber causado intencionadamente la muerte de Domingo, sino también de que el ataque se produjo de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo el Sr. Domingo posibilidad de evitar la agresión, ni de defenderse -proposiciones 1ª y 2ª-, pues el ataque a la víctima se produjo cuando ésta se encontraba inicialmente dormida, lo que suponía, que la agresora se asegurara el resultado, sin riesgo para su persona en la modalidad de ataque sorpresivo, sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
TERCERO.- El recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal entiende que, además de tratarse de un hecho alevoso, el comportamiento de la apelada contiene los hechos fácticos necesarios que requiere el ensañamiento. Ante tal solicitud la citada resolución recoge, por un lado, que deberá ser descartada la agravante específica de ensañamiento interesada por el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, pues pese a darse probado por unanimidad por los Jurados la proposición 3ª que reconoce que después del apuñalamiento la condenada abandonó el domicilio quedando la víctima agonizando la cual falleció momentos después y sufriendo fuertes dolores antes de producirse la muerte, ello no conlleva la apreciación de la pretendida agravante. Por otro lado, el Jurado como Juez de los hechos, no de la calificación jurídica, reconoció como probado, el reconocimiento de un apuñalamiento a la víctima, la huida del domicilio, quedando la víctima agonizando lo que produjo la posterior muerte del sujeto pasivo del delito, 'si bien ello no implica de un modo automático la subsunción de los hechos en la agravante específica del nº 3 del artículo 139 del Código Penal, sin perjuicio de la utilización de dichos hechos como dato desfavorable al momento de individualizar la sanción penal', tal y como recoge la sentencia.
A este respecto, del contenido de las actuaciones se desprende que en el Auto de Hechos justiciables la determinación del delito efectuada por el Magistrado- Presidente se califica de homicidio o asesinato, a tenor de la probanza o no de determinados hechos. Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales manifiesta que los hechos son constitutivos del delito de asesinato alevoso, previsto y penado en el art. 138 y 139.1º del Código Penal. Es en el acto de formular las conclusiones definitivas donde el Ministerio Fiscal solicita que se añada 1º.- 'que estaba dormido por la ingesta de fármacos' y 2º- 'que se añada al final del párrafo "y sufrir graves dolores abdominales durante minutos"', calificando en este momento los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 138 y 139 1º y 3º del Código Penal. En el acta de fecha 20 de enero de 2010 se recoge que una vez presentada a las partes, Ministerio Fiscal y Defensa, el contenido de los hechos objeto del veredicto redactado por el Magistrado Presidente, las partes interesaron inclusiones y exclusiones a los mismos, y el objeto del veredicto quedó tal y como aparecen en las actuaciones, no existiendo frente a la redacción de los mismo protesta alguna por ninguna de las partes. No consta que, tal y como preceptúa el art. 53. 2. de la LOTJ, la parte cuya pretensión fue rechazada formulara protesta a los efectos del presente recurso. Tampoco de la redacción de los hechos objeto del veredicto se desprende que en ninguno de ellos se recoja una acción ensañosa, es decir, no aparece como hecho la figura de la agravante del ensañamiento, con expresiones tales como 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', o 'causando a ésta padecimientos innecesarios', o 'causar daño deliberadamente con intención de provocar un mayor dolor a la víctima', o 'causando a la víctima males que exceden de la propia muerte' o 'hacer sufrir más a la víctima', expresiones todas estas que pudieran dar a entender al Tribunal del Jurado, profano en la materia, que la muerte se produjo con ensañamiento. El Ministerio Fiscal pretende que el ensañamiento se desprenda de la redacción del hecho 3º del objeto del veredicto que recoge que: 'La acusada después de apuñalar a Domingo abandonó el domicilio quedando éste agonizando que falleció momentos después sufriendo fuertes dolores abdominales'. Concretamente entiende que la frase que hace
referencia a los fuertes dolores abdominales es la que constituye a su entender el ensañamiento.
CUARTO.- Tal como ha explicado en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SsTS de 19 de noviembre de 2003 y de 19 de diciembre de 2007), el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Para matar a una persona es necesaria una determinada actividad criminal, diferente según los casos y particularmente, según el medio utilizado para obtener ese resultado. Rebasar dicha actividad de modo que la víctima sufra más por haber recibido, por ejemplo, más puñaladas de las necesarias para producir su muerte, siempre que esa demasía lo sea de manera significada y evidente, es lo que objetivamente constituye la agravante específica del homicidio y lo convierte en asesinato. También precisa el ensañamiento de un elemento subjetivo, que aparece recogido en la norma penal con las expresiones 'deliberada e inhumanamente', con referencia a ese aumento de dolor. La palabra deliberadamente hace referencia al dolo como elemento del tipo que exige conocimiento y voluntad que en estos casos de asesinato con ensañamiento tiene que abarcar el hecho de la causación de la muerte y de la mencionada demasía del dolor del ofendido. Ha de conocerse y quererse el hecho de matar con aumento del sufrimiento de la víctima. La palabra inhumanamente es significativa de una especial postura psicológica del autor frente a la víctima. Al desprecio a la persona se une aquí un sentimiento de crueldad, ferocidad o brutalidad propio de quien se complace en el dolor
ajeno. Son unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre).
En las presentes actuaciones no se aprecian ni el elemento objetivo de la forma ensañosa de causar la muerte, pues se trata de una puñalada efectuada por la condenada al estómago de la víctima, ni tampoco el elemento subjetivo de la voluntad y el conocimiento de además de matar, causar mas dolor y sufrimiento, innecesario para conseguir el objetivo ya obtenido de la muerte de la víctima. Y estos elementos, que se convierten en requisitos indispensables para la calificación de acción ensañosa, no pueden inferirse racionalmente de los propios elementos que han concurrido en el caso, en cuanto que, el hecho de haber declarado probado que la víctima sufrió fuertes dolores no significa en modo alguno la existencia del ánimo deliberado y consciente de desear causar a ésta padecimientos mayores al de la propia muerte, pues resulta de lo más obvio que una puñalada en el estómago es siempre una acción que produce dolor físico pero ello no significa necesariamente que se haya actuado con ensañamiento. Ello unido a la falta de la redacción de un hecho concreto que hiciera pronunciarse al Tribunal del Jurado acerca de la posibilidad de admitir o no que la conducta de la condenada lleva aparejada el ensañamiento, así como la falta de protesta expresa que hubo de haber constado en el acta de fecha 20 de enero de 2010, en que se recogía el objeto del veredicto, tal y como señala el art. 53 de la LOTJ nos lleva a desestimar el motivo de recurso interesado por el Ministerio Público.
QUINTO.- No se efectúa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado Rollo nº 3/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arona, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
