Última revisión
13/01/2011
Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 7/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 28079220042011100001
Núm. Ecli: ES:AN:2011:87
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA Nº7/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº228/09
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº2
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº1/2011
En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil once.
VISTO en juicio oral y público por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala nº7/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº228/09 del Juzgado Central de Instrucción nº2, seguido por delito de blanqueo de capitales, siendo partes:
- COMO ACUSADAS:
1) Marcial , nacido el día 1 de enero de 1965 en la localidad de Niksar (Turquía), con NIE número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez -López Linares y defendido por el Letrado Sr. Aguado Arroyo.
Se encuentra en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre las fechas de 26 de enero de 2009 a 20 de febrero de ese año, ambas inclusive.
2) Jose Ramón , nacido el día 22 de octubre de 1974 en la localidad de Hoss (Holanda), hijo de Ibrahim y Meliha, titular de NIE número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvaro Mateo y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Maroto.
Se encuentra en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre las fechas de 26 de enero de 2009 a 10 de febrero de ese año, ambas inclusive.
3) Avelino , nacido del día 8 de mayo de 1984, en la localidad de Khata Tur (Turquía), hijo de Celal y Bata, con NIE número NUM002 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navas García y defendido por el Letrado Sr. Urralburu Tainta.
Se encuentra en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre las fechas de 26 de enero de 2009 a 11 de febrero siguiente, ambas inclusive.
4) Fermín , nacido el día 1 de mayo de 1985, en la localidad de Khata Tur (Turquía), hijo de Celal y Bata, con NIE número NUM003 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navas García y defendido por el Letrado Sr. Bueyes Hernández.
Se encuentra en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre las fechas de 26 de enero de 2009 a 11 de febrero siguiente, ambas fechas inclusive.
- PARTE ACUSADORA:
La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Manuel Pérez Veiga.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició a raíz de la investigación policial llevada a cabo por el Grupo XXIII de la Sección Segunda -Opiáceos de la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO-CENTRAL, de la Comisaría General de Policía judicial, dando lugar a las Diligencias Previas registradas al número 378/08 del Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional, lo que el día 26 de enero del año 2009 culminó con la detención de los hoy acusados además de otras personas a las que finalmente se les sigue procedimiento aparte por delito contra la salud pública y por delito de blanqueo de capitales.
Tras practicarse diligencias varias, por auto de fecha 30 de abril de 2009 se dictó auto de inhibición a los Juzgados de Plaza de Castilla sin ser aceptada, por lo que, tras dictarse auto de reconversión en procedimiento abreviado contra los hoy acusados por hechos calificados de un delito de blanqueo de capitales, se dio traslado para la formulación del escrito de calificación al Ministerio Fiscal y tras el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha de 14 de enero de 2010, se dio traslado a las defensas de los acusados a los mismos fines.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de bienes, efectos y/o capitales procedentes del tráfico de drogas toxicas, previsto y penado en el artículo 301 apartado 1 párrafos primero y segundo, artículo 301 apartado 2 , y artículo 302 párrafo primero inciso primero, todos del Código Penal .
- Autores del referido delito, los cuatro acusados, Marcial , Jose Ramón , Fermín y Avelino .
- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados.
- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de cinco años, multa de dos millones ochocientos sesenta y siete mil, ochocientos diecisiete (2.867.817?) euros con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas proporcionales.
Procede el comiso del metálico, saldos bancarios, vehículos, teléfonos móviles y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse, en su caso, el destino previsto en el artículo 374 apartados 1 y 4 del Código Penal .
TERCERO.- Por las defensas de los cuatro acusados se calificaron los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO.- El juicio oral se celebró los días 13, 14, y 15 de diciembre del pasado año 2010 que, tras la práctica de la prueba y elevadas por las partes las calificaciones provisionales a definitivas, quedó visto para el dictado de la sentencia, de la que ha sido ponente la Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el escrito de calificación provisional elevado a definitivas relató para los cuatro acusados que éstos han venido integrando en territorio español durante al menos desde principios del año 2004 hasta finales del mes de enero de 2009, un grupo estructurado y estable constituido con el fin de ocultar los bienes y ganancias de previas actividades ilícitas de narcotráfico desempeñadas por terceras personas, entre los que se encuentra Arcadio , así como transformar aquellos bienes en efectos de lícito comercio e inclusive simular, de acuerdo con aquellas terceras personas, la aparente y ficticia titularidad formal sobre dichos bienes con el fin de impedir u obstaculizar posibles acciones de embargo, persecución o decomiso por parte de las autoridades españolas, y que pudieran incidir sobre el ilícito patrimonio de aquellos sujetos narcotraficantes a consecuencia de la ilegal actividad desplegada por los mismos.
En lo que respecta al acusado Marcial , sigue diciendo, le atribuye la función de sacar fuera del territorio español, primordialmente a Turquía, y transportar materialmente el dinero fruto de esa actividad así como poner a su nombre vehículos españoles de alta gama que habían sido adquiridos por Arcadio y pagados por éste con el dinero del narcotráfico.
En lo que se refiere a la actividad previa delictiva de narcotráfico de quién responde al nombre de Arcadio , persona ésta en torno a cuya actividad por narcotráfico giraría la subsiguiente llevada a cabo por los acusados en el presente procedimiento, los investigadores le relacionan con el tráfico de heroína desde el año 1997, según obra en el atestado policial, consta que, en el primer trimestre del año 2008, se inició una investigación policial sobre la misma, lo que dio lugar a las diligencias previas de las que deriva la presente causa, en las que se mencionan las seguidas en otro Juzgado, concretamente en el número cuatro de los de instrucción de Oviedo, por la presunta entrega a un grupo paquistaní de dinero procedente de dicha actividad, y un oficio procedente de investigaciones en otros países, así, en Turquía, por su presunta vinculación al tráfico de drogas, produciéndose la detención del mismo el día 26 de enero de 2009, por su presunta relación con la incautación el día 25 de enero anterior a otra persona, de la cantidad de 2.588,12 gramos de heroína y 366,36 gramos de cocaína, ambas en peso neto.
Tal hecho por un presunto delito contra la salud pública se sigue actualmente en causa aparte contra Arcadio y la persona a la que se le ocupó dicha sustancia estupefaciente, extensivo a un presunto delito de blanqueo de capitales, surgiendo a raíz de dicha investigación la identidad de los hoy acusados, contra los que se continuó la causa que nos ocupa por los hechos calificados de delito de blanqueo de capitales, derivados de la precedente actuación de narcotráfico del antes nombrado.
Consta asimismo que Arcadio tiene en vigor, según reza en las diligencias policiales, una búsqueda y detención para extradición por tráfico de drogas, por INTERPOL, EXP NUM011 , fecha en vigor 22/08/08 con el número de ordinal NUM012 .
De otro lado, el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral interesó la aportación y así se acordó de una copia de diligencias seguidas en otro Juzgado que hasta ese momento no pudo interesarlo al hallarse declaradas secretas las actuaciones, justificando la importancia de su unión en que establecía esa información la relación de los acusados con presuntos narcotraficantes.
Además, obra en las presentes diligencias con motivo de la detención de la persona a la que se le ocupo la sustancia estupefaciente antes referida que le consta policialmente antecedentes por tráfico de drogas entre los años 1988 a 1992.
Los datos antes relacionados nos sirven para dejar establecida la actividad ilícita antecedente de la que se imputa a los acusados, dejando a salvo la documental aportada por el Ministerio Fiscal al inicio del plenario toda vez que nada de lo que en la misma se dice fija ni mínimamente la relación que pretendió a su través dejar establecida, pues consiste en la mención de personas varias en hechos incardinables en tráfico de drogas sin alcanzarse a engarzar a tales con los hoy acusados.
Volviendo sobre el acusado Marcial , por el Ministerio Fiscal se le atribuyen comportamientos por cuenta de Arcadio en una época en la que no consta ni siquiera que se conocieran. Así, apuntó en el escrito de acusación que Marcial para la adquisición de un piso en la CALLE000 nº NUM004 , piso NUM005 , letra NUM006 , obtuvo un préstamo hipotecario por importe de 240.000 euros en la Caixa de Estalvis, reembolsado con los beneficios derivados de la droga de la organización liderada por Arcadio .
No consta que en el 2004, año de esa operación inmobiliaria, se conocieran uno y otro, pues en el procedimiento que nos ocupa se dejó al margen a Arcadio y tampoco ha sido llamado para declarar, con lo que no se sabe que fecha aludiría en relación a la que conoció a Marcial , y, sólo se dispone de la que facilitó éste otro, que la data de finales del año 2006.
A ello hay que unir que nada aclara la investigación policial, que cita por primera vez a Marcial en el año 2008, a raíz de las pesquisas policiales iniciadas en ese mismo año.
Ello nos lleva a sostener que el hecho concreto que se analiza no encuentra respaldo probatorio alguno, cuando, además por contrario, y obra documentado, aparece que Marcial en el año 2003 vendió un piso sito en la calle Mondariz, gravado con una hipoteca el 80%, y que junto a su actividad profesional de chofer en la Embajada de Turquía en España desde el mes de marzo de 1995 al mes de octubre de 2006, cobrando mensualmente la cantidad de 1.800 euros, abrió desde el año 2000 y seguidamente traspasó o vendió su parte en algunos locales cuyo objeto social eran restaurantes de comida turca.
Vincula asimismo el Ministerio Fiscal a la actividad de tráfico de drogas de Arcadio , numerosos ingresos que aparecen en efectivo en varias cuentas en las que entre 2004 a 2009 el acusado Marcial hizo aquéllos por importe de 148.699,41 euros.
En el informe económico-patrimonial efectuado en el presente procedimiento y ratificado en el juicio oral por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Sección de Investigación Patrimonial de la UDYCO CENTRAL, con número profesional NUM013 , se recoge que:
- En la cuenta abierta en Caja Madrid, entre el 15 de noviembre de 2004 a 5 de diciembre de 2008, ingresos en efectivo por importe de 86.220 euros.
- En una cuenta de la Caixa, entre el 5 de enero de 2004 y el 5 de febrero de 2009, ingresos en efectivo por importe de 44.590 euros.
- En otra cuenta de la entidad, entre el 10 de noviembre de 2004 y el 20 de enero de 2005, ingresos en efectivo por importe de 3.539,41 euros.
- En la cuenta abierta a nombre de la entidad NURI NURSEL SL, de la que el acusado es fundador y administrador y con actividad dicha sociedad, entre el 9 de diciembre de 2004 y el 20 de enero de 2009, se ingresa en efectivo la cantidad de 102.380,83 euros, lo que al parecer del perito es algo en principio normal y se justifican ingresos regulares en caja por tratarse de un establecimiento abierto al público.
En dicho informe, lo que reiteró en el plenario, se dice por el funcionario que le sorprende que no hay proporción entre lo cobrado legalmente declarado y el ingreso en cuentas personales, que no de la empresa, de la cantidad de 148.699.41 euros por ingresos en efectivo, destacando uno de 60.000 euros en fecha de 15 de noviembre de 2004.
Añadió que los ingresos legalmente cobrados son bajos, que no constaba que así la empresa hubiera generado ingresos como accionista y sí sólo como trabajador, no siendo correcto que fondos de la empresa aparezcan a título individual, no habiendo barajado cuentas de otras sociedades ni si los ingresos provenían de la misma actividad de restauración pero en otras localidades distintas de Madrid y finalmente que desconocía los beneficios reportados al acusado de la venta de la vivienda sita en la calle Mondariz.
Con tales datos es de concluir en los mismos términos que la defensa del acusado cuando en el informe afirmó que se atribuyen unas operaciones al acusado por cuenta de Arcadio , que no ha sido oído en relación a ello, en fechas en las que ni siquiera se conocían, pues datan del año 2004, con lo que los ingresos en efectivo que figuran en las cuentas no tienen origen en la actividad ilícita de dicha persona y sí en actividades que generan mucho dinero, al margen del trabajo de Marcial en la Embajada, asumiendo dicha dirección técnica del acusado la confusión entre las cuentas de la sociedad y las personales de su patrocinado.
No se está en condiciones de atribuir inequívocamente al acusado Marcial la conducta que describe el Ministerio Fiscal relativa a que las cuentas de éste se nutren de fondos procedentes del narcotráfico, y menos aún que ello se remonte, como también afirma en su escrito de acusación, a unas fechas en las que no consta ni que conociera a la persona de la que procederían los fondos que nutren aquéllas, de modo que, a partir de que entran en contacto tampoco aparece por esta vía un comportamiento distinto de Marcial del que venía manteniendo desde al menos más de dos años atrás cuando aún, como se ha dicho, no hay datos que avalen que se conocieran.
Asimismo, se atribuye por el Ministerio Fiscal al acusado, que un dinero que en fecha de 31 de enero de 2007 se le intervino en el aeropuerto de Barajas, provenía del tráfico de drogas de la organización de Arcadio .
Es cierto, consta en el expediente abierto y unido por copia en el procedimiento, que al parecer de las autoridades administrativas el acusado no justificó el origen de los fondos que ocultos en la maleta que portaba pretendía sacar con destino a Estambul (Turquía), pero no es menos cierto, que ello no lleva inequívocamente a establecer que a raíz de que conociera a Arcadio a finales del año 2006, la suma en cuestión, 147.385 euros, tuviera su origen en la previa e ilícita distribución de sustancia estupefaciente llevada a cabo por la delictiva organización que capitaneaba en España su compatriota Arcadio , al decir del Ministerio Fiscal.
El dato de que se dispone no aporta el suficiente perfil probatorio a los fines inculpatorios pretendidos por dicho Ministerio Público.
Finalmente se atribuyen al acusado dos hechos más con esa misma vinculación: de un lado, varios viajes realizados por el acusado a Turquía transportando dinero procedente de la actividad previa del tráfico de drogas de la organización de Arcadio , y, de otro, la adquisición de un vehículo automóvil de alta gama del que sólo formalmente es el acusado el propietario y dicho Arcadio el titular real del mismo.
El acusado ha admitido haber efectuado viajes al extranjero, en concreto a su país de origen, Turquía, justificando tales desplazamientos en que su hermano se encontraba enfermo y es por lo que viajaba para verlo. Añadió que cuando viaja lo hace en su coche, salvo en una ocasión que lo hizo en un camión para hacerle un favor a un amigo, versión ésta para salir al paso de la información obrante en la causa acerca de los desplazamientos del acusado en que zarpaba en barco o regresaba en avión.
Es barajable que al haberle intervenido dinero al acusado Marcial el día 31 de mayo de 2007 en el aeropuerto de Madrid- Barajas, tal como antes se indicó, optase por variar la forma de viajar haciéndolo por coche últimamente, y que todos los desplazamientos se hicieran, incluido aquél, aún cuando se haya dejado al margen ese hecho por la lejanía en el tiempo y no conocerse si la estrecha relación que ahora tiene con Arcadio ya se arrastraba en aquella época y ello le llevara a intentar llevar dicho dinero al país de ambos por cuenta de dicha persona, en la función que de este acusado describe el Ministerio Fiscal, de los que los datos obrantes por suficientes hacen prueba bastante para alcanzar la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que tales respondían a lo que describe dicho Ministerio Público en el escrito de calificación elevado a definitivas.
No constan seguimientos en tales viajes ni los movimientos del acusado una vez que llega a su país de origen, que era lo interesado por los investigadores de su propio país. Constan más que sospechas fundadas de que pudieran tratarse de desplazamientos no precisamente para visitar a un hermano, lo que el acusado en ningún momento ha acreditado, disipándose con los datos obrantes las dudas razonables en principio surgidas para llegarse a coincidir con la explicación suministrada por el Ministerio Fiscal del motivo de tales viajes.
Se disipan las dudas como se ha aventurado, por cuanto de un lado, el acusado se ha limitado a decir lo ya expuesto, esto es, que iba a visitar a un hermano, y de otro, no ha aclarado la razón de viajar en coche o camión obviando los controles aduaneros de los aeropuertos, uniendo a ello el hecho de efectuarlo en alguna ocasión a bordo de un turismo cuya propiedad real se abordará seguidamente, pero que se atribuye a su compatriota Arcadio , el que dijera en el juicio que viajaba siempre en vehículo cuando obra que de Roma a Barcelona lo hizo en avión, tal como consta en la conversación telefónica mantenida el día 7 de diciembre de 2008, el que le prestará su teléfono móvil a Arcadio para que éste contactara con terceros, como consta en las llamadas efectuadas por aquél los días 16 y 20 de diciembre de 2008, los contactos continuos entre ambos, entre los que obran las conversaciones mantenidas en fecha de 23 y 24 de diciembre de 2008 en las que Arcadio reclama a Marcial que vaya, el, incluso encontrarse ambos además con Jose Ramón y Fermín , otros dos de los acusados, el día 4 de noviembre de 2008, inmediatamente tras regresar de uno de los viajes Marcial , y, finalmente, el que se encargara de llevar al hospital a Arcadio el día 12 de diciembre de 2008, indicativo de una relación más allá de coincidir en el restaurante del acusado o en otros para cenar y jugar a las cartas u otra clase de juegos.
Estas actitudes responden, tal como dijo el Instructor, el funcionario con carné profesional NUM014 , a las medidas que adoptaba Arcadio dado que "había caído en el año 2003". Ello explica que no aparezca como la persona que viaja a Turquía, que no utilice un teléfono móvil que se le atribuya al mismo y que sea en los encuentros que mantiene con los acusados cuando hay que pensar que aproveche para darle a los demás las indicaciones o instrucciones a seguir.
Con todo lo expuesto lo que se quiere poner de manifiesto es que dista la relación que les une de la de un profesional de la hostelería con uno de sus clientes para dar paso, junto a ésta, a llevar a cabo actividades por cuenta de Arcadio , el que de forma continuada aparece en contacto con el acusado justamente a la ida o fecha de regreso de los viajes realizados por éste, viajes éstos, que conviene remarcar que ni se hacían siempre en la forma que ha referido ni consta que ninguno respondiera a las razones que ofreció Marcial .
Queda por abordar en relación a dicho acusado, si realmente adquirió el vehículo automóvil marca Volvo S-80, ....-KWS , o sólo figura a su nombre siendo el propietario del mismo Arcadio .
Parece de todos los hechos el de menor trascendencia si lo comparamos con ingresos continuados de efectivo en sus cuentas o con los viajes a su país de origen, para uno de los que lo hizo en el turismo en cuestión y que si era dicho vehículo propiedad de Arcadio da pié a pensar que era un viaje por cuenta de éste y a los fines indicados por el Ministerio Fiscal, que es a la conclusión que se ha llegado y antes se expresó.
Los seguimientos policiales efectuados por el funcionario con carné profesional NUM014 según obra en las diligencias policiales, detectaron en fecha de 13 y 14 de marzo de 2008, en 14, 16, 17, 23 y 24 de junio de ese año, y el 1 de septiembre siguiente, a Arcadio en el vehículo marca Volvo S-80 con ....-KWS y es a partir del mes de noviembre en que a Arcadio se le ve a bordo de un vehículo marca Jaguar, sobre el que se volverá más tarde.
A Marcial se le ve cuando iniciaba un viaje en dicho turismo marca Volvo en fecha de 3 de noviembre de 2008 y a su regreso del mismo a bordo de dicho vehículo en la reunión mantenida, en un taller sito en la localidad de Leganés, con Arcadio en compañía de Fermín , los que llegaron en el turismo Jaguar, y con Jose Ramón en un turismo marca Audi, y, finalmente, se le vuelve a ver a Marcial en dicho vehículo marca Volvo el día 2 de diciembre de 2008 en el desplazamiento de Madrid a Barcelona, ciudad en la que el acusado admitió que se montó en un camión con dirección a Turquía, y ya nuevamente el día 11 de diciembre siguiente al regreso, que si bien, se tratan de datos recogidos en las diligencias policiales por haber sido observado por miembros policiales en la ciudad condal, que no han sido citados al juicio para corroborarlo, el acusado no los ha negado.
El instructor del atestado policial afirmó que el único usuario del vehículo marca Volvo S-80 con ....-KWS era Arcadio , el que, cuando estuvo impedido con muletas dejó dicho turismo adquiriendo un Jaguar, pues "se había percatado de los seguimientos".
No consta de qué fondos propios se valió el acusado Marcial para la adquisición del vehículo en cuestión y sí por contrario que aunque lo ha utilizado en ocasiones varias, su adquisición la llevó a cabo Arcadio , el cual se lo dejaba a aquél para los desplazamientos que hacía por su cuenta y otros que efectuaba para adquirir y distribuir dulces, sin que dicho acusado haya aportado documento alguno que justifique que abonó con fondos propios el turismo reseñado, limitándose a señalar que era el propietario y que en ocasiones se lo prestó a Arcadio al cual le cobraba por ese arrendamiento, no dando razón alguna ni del precio de ese alquiler ni hay constancia de cantidad alguna recibida por ese concepto.
Abundando en lo anterior, es la declaración del asimismo acusado Fermín la que viene a incidir sobre lo que se aborda, cuando dijo que tanto este vehículo como el Jaguar cuyo propietario figura ser el acusado Jose Ramón , son turismos ambos propiedad de Arcadio , persona ésta que pagaba todos los meses al acusado Marcial la suma de cinco mil euros.
Esta afirmación también efectuada por Avelino , aunque parca, pues no se extendió más en ella y además negándose a contestar a las preguntas de las demás defensas, con lo que se crea una situación hasta rechazable pues atribuye hechos a otros e impide sobre los mismos someterse al interrogatorio de los letrados de los afectados por tales, no hay que pasarla por alto dado que proviene de la persona que a raíz de la limitación deambulatoria que sufre Arcadio tras un accidente, le acompaña y le permite observar y conocer unas circunstancias derivadas de esa cercanía.
Es más que factible que no sólo sea cierto que los vehículos siguieran siendo propiedad de Arcadio sino que diera esas cantidades a Marcial , pues no se explica el continuo reclamo que hace de éste, según las observaciones telefónicas si le fuera ajeno y operase al margen de aquél, centrado exclusivamente en su actividad negocial.
Las defensas afirmaron que las observaciones telefónicas no revelan comportamiento ilícito alguno. Aunque de ello se partiera, ponen de manifiesto la fluida relación por esa vía entre el acusado nombrado, además de Jose Ramón , con Arcadio , y, si éste sólo era un comensal más en un restaurante, al que tanto Marcial , como ya se dijo, como Jose Ramón le prestaban su teléfono móvil para entrar en contacto con terceras personas, ninguno parece que se haga preguntas por tal extraño proceder, ni tampoco ha surgido en el juicio que alguno haya apuntado actividad laboral de dicha persona que le permita entrever la disponibilidad económica para la adquisición de los vehículos reseñados, lo cual, de otro lado, es lógico que dicho dato no aparezca ni entren en él al mantener los que aparecen como titulares de sendos turismos que a dicha persona no les pertenecía.
Se llega a la conclusión de que el acusado Marcial además de su negocio de restauración, llevaba a efecto una actividad paralela a favor y por cuenta de Arcadio , significada en los viajes ya citados a los fines expuestos y en la aparente compra de un turismo por encargo de dicha persona que era la verdadera propietaria del mismo.
Marcial no era ajeno al conocimiento de la ilícita actividad que en proceso aparte se atribuye a Arcadio , pues tal como dijo Fermín "se intercambiaban dinero", y por la permanente relación habida entre ambos le constaría el origen de ese flujo económico, pues consta además en la información que se suministró por la Agregaduría de Interior de Ankara que la persona encargada de los envíos de dinero procedente de la venta de heroína en España dentro de la organización delictiva involucrada en el tráfico internacional de sustancias estupefacientes entre Turquía y España cuyo líder es Arcadio , es un individuo llamado Marcial .
Por todo ello procede dictar un fallo condenatorio contra dicho acusado por el delito de blanqueo de capitales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal atribuye al acusado Jose Ramón , dentro de esa integración en territorio español durante al menos desde principios del año 2004 hasta finales del mes de enero de 2009, en un grupo estructurado y estable constituido con el fin de ocultar los bienes y ganancias de previas actividades ilícitas de entre otros de Arcadio , el ingresar en cuentas bancarias controladas por la organización delictiva en España y remitir posteriormente mediante sucesivas y periódicas transferencias hacia otras cuentas bancarias controladas por los acusados fuera de España, así como poner a su nombre vehículo español de alta gama que había sido adquirido por Arcadio y pagado por éste con el dinero del narcotráfico.
En relación a la primera de las actividades que el Ministerio Fiscal describe como llevadas a cabo por Jose Ramón , el escrito de acusación relata que siguiendo las instrucciones de Arcadio , el acusado en sus cuentas desde marzo de 2004 y octubre de 2008, hizo multitud de ingresos en efectivo por un importe total de 36.300 euros, así como un gran número de abonos mediante transferencias realizadas desde Turquía por una cantidad global de 40.228 euros, todo procedente de la droga, y, desde esas cuentas durante ese mismo periodo de tiempo multitud de cargos mediante trasferencias a favor de otras cuentas ubicadas en el extranjero por un importe de 171.250 euros.
Es cierto que tales datos aparecen en el informe económico- patrimonial sobre dicho acusado y que se ratificó en el juicio oral por el funcionario policial que lo llevó a cabo, el cual añadió que no se explicaba los ingresos que aparecían en efectivo si tenía la nómina por transferencia, sin que al hacer el informe haya tenido en cuenta los reingresos que haya efectuado porque no es una práctica habitual sacar para reingresar.
Hay dos datos que resaltar en relación a la investigación policial en torno a esta persona y son, de un lado, que el atestado instruido con motivo de las detenciones de los hoy acusados recoja que "del desarrollo de la presente investigación, así como de las vigilancias realizadas en torno a su persona no se le conoce actividad laboral remunerada alguna".
Ello no parece riguroso teniendo en cuenta que consta que el acusado lleva trabajando en el Centro de Satélites de la Unión Europea sito en la localidad de Torrejón de Ardoz ocho años, si no es porque se da por aclarada la manifiesta divergencia con la realidad, al decir de instructor del atestado que no detectaron actividad laboral alguna en las conversaciones telefónicas y en los seguimientos, los cuales los hacían a partir de las seis de la tarde.
De otro lado, el instructor del atestado manifestó que a Jose Ramón le ven por primera vez en el restaurante sito en la calle Ronda de Segovia nº41, cenando, jugando a las cartas, y ello, posterior a la investigación seguida en un juzgado de Oviedo, comenzando a investigar a los que Arcadio ayuda o cooperan de algún modo. Como se dijo en otro pasaje, tal investigación se inició en el año 2008 y el acusado Jose Ramón manifestó que a Arcadio le conoció unos seis o siete meses antes de producirse las detenciones.
Con tales datos toda la actividad descrita por el Ministerio Fiscal que entre los meses de marzo de 2004 y octubre de 2008 llevó a cabo este acusado por cuenta de otra persona vinculada al narcotráfico con los beneficios con ello obtenidos, se desmorona, pues, no se le puede achacar al acusado que desde el año 2004 venga operando por cuenta de quien no conoce sino prácticamente cuatro años después y para el caso contrario no hay dato alguno que acredite tal relación.
A ello hay que unir que el acusado ha dado explicaciones a las cuentas detectadas y relacionadas con él, pues, aludió a que dispone de una sustanciosa nómina de unos siete mil cuatrocientos euros mensuales más dietas, de una póliza de crédito por un importe de veinticinco mil euros, que vinieron a trabajar a ese Centro de Torrejón de Ardoz compatriotas suyos a los que por la dificultad de abrir cuentas les dejaba operar en la suya propia y que las transferencias no eran a Turquía sino a Holanda, donde vive su mujer e hijos. Finalmente añadió que recibía transferencias para militares turcos destinatarios de las mismas, lo que se aportó como documental junto al escrito de defensa en que aparecen transferencias siendo el ordenante el Ministerio de Defensa turco y de otro lado aludió su defensa en el informe que emitió a la multitud de reintegros efectuados conforme a la documental que dejó así mismo incorporada.
En base a todo ello se concluye que no hay datos para asumir que el acusado haya operado en la forma descrita por el Ministerio Fiscal y por cuenta de quien en su escrito acusatorio sostiene.
Asimismo se le atribuye por el Ministerio Público que nunca adquirió el vehículo marca Jaguar modelo XF 2.7 Luxury con ....-HRR , sino que, aunque figure formalmente como titular, el auténtico propietario es Arcadio .
El acusado afirmó que para el pago del vehículo abonó veinticinco mil euros mediante talón bancario contra la cuenta en la que pidió el día 2 de octubre de 2008, dos días antes de la compra, un préstamo por ese mismo importe, otros veinticuatro mil euros en metálico y mil quinientos euros con la tarjeta de crédito.
Nada que objetar a acreditarse el préstamo, la fecha y su aplicación, pero no hay constancia alguna de que el abono en efectivo de veinticuatro mil euros lo cubriera el mismo, pues, no ha hecho un mínimo esfuerzo por acreditar ni la salida de fondos contra sus cuentas por ese importe, que el propio escrito de defensa refiere que a pesar del montante de las nóminas estaban en números rojos, concretamente en menos veinte y un mil quinientos sesenta euros, ni de qué otra forma distinta reunió dicho importe.
Ello engarza con averiguar quién era el real usuario del turismo, que no otro que Arcadio , y no porque lo fuera a comprar como sostiene el acusado sino porque ya lo estaba utilizando su verdadero dueño.
Es el dueño porque es a la persona a la que se le ve siempre circulando en dicho turismo, pues, no pasa desapercibido que el día que lo detuvieron se había desplazado al restaurante regentado por el también acusado Avelino , en dicho turismo y es que además en los seguimientos policiales es la persona identificada en dicho automóvil y no precisamente el acusado Jose Ramón .
Así, obra en los seguimientos policiales, ratificados en el plenario, que en el mes de noviembre de 2008, fecha en la que el turismo estaba a nombre de Jose Ramón , circulaba en el mismo Arcadio , concretamente el día 4 de noviembre de ese año, a la vez, que se encontró en el taller sito en Leganés con Jose Ramón , el cual iba a bordo de un vehículo marca Audi 80, inexplicable si era éste ya el dueño, y, si como dice se lo tenía vendido a Arcadio , no consta que éste le pagara dinero alguno hasta el momento, lo cual era harto difícil, sencillamente porque no iba a adquirirlo del acusado ni por ende se tenía que probar pago alguno a realizar a éste, pues, ya se había hecho, concretamente a la fecha de la compra del turismo que aparentaba hacer el acusado que nos ocupa y que lo efectuó por cuenta de la otra persona nombrada.
Tras ello, tras la compra del turismo, y, según informe policial, Arcadio se desplazó a Irán y a Dubai, dándose la circunstancia de que cuando regresa aproximadamente el día 15 de diciembre de ese año 2008, sigue haciendo uso como si fuera suyo sin aparecer pilotado por el acusado Jose Ramón , no constando tampoco que en ese periodo de tiempo lo usara dicho acusado.
Aduce el letrado de éste que si el turismo fuera de Arcadio lo lógico sería que dicha persona le hubiera dado el importe total por la compra del turismo a Jose Ramón y no que por no ser así, éste se entrampó con un préstamo personal por importe de veinticinco mil euros más los altos intereses que por dicho préstamo se generan.
De haber sido como el Sr. Letrado propone, se hubiera advertido con más claridad la operación encubridora que llevaba a cabo el acusado, pues, es bastante más difícil dar una explicación de haber sido aportado por otro la integridad del montante para la adquisición del vehículo. Es de pensar que ambos buscarían una fórmula para camuflar que el pago periódico por el préstamo concedido al acusado lo atendería el verdadero propietario del turismo, el cual sólo desembolsó a la fecha de la operación la cantidad de veinticuatro mil euros que completaría hasta el precio total en la forma indicada.
Queda por volver sobre la manifestación efectuada y ya referida, por el acusado Fermín , acerca de que el auténtico propietario del automóvil era dicho Arcadio , lo cual, teniendo en cuenta que dicho acusado en los últimos tiempos acompañaba a esa persona en variadas ocasiones, le hace disponer de datos por directa comprobación para hacer esa aseveración, coincidiendo dicha afirmación con lo demás expuesto sobre esta operación.
Jose Ramón , aún cuando se parta de que sólo hay datos de que entró en contacto con Arcadio unos ocho meses atrás antes de producirse en el día 26 de enero de 2009 las detenciones de todos, por su forma de comportarse estaba en condiciones de representarse que dicha persona que le pidió que figurase como titular de vehículo marca Jaguar, no tenía actividad laboral alguna, pues, nada sobre ello parece que le consta a ninguno de los acusados, excepto a Fermín que habló de una oficina de intercambio de moneda, unido a que dicha persona en esa situación le entregó de una vez la suma de los veinticuatro mil euros, toda vez que el acusado no disponía de fondos propios tal como dijo su Letrado al ser un "manirroto" por "gastar mucho"; no sólo tenían noticias uno del otro en los encuentros en el restaurante donde casualmente iban todos, sino que hasta viajaron juntos a Holanda, en palabras del acusado, y, consta en el atestado policial por información suministrada por la policía lusa que estuvieron juntos también en dicho país, en concreto en Oporto, además de dejarle usar su teléfono móvil, práctica ésta de nítida ocultación, y que se reunieron al regreso de Marcial de uno de sus viajes a Turquía, así como la fluidez de los contactos telefónicos, datos todos que alertan de que con la persona a la que hace no muchas fechas se acababa de conocer se desencadenó una rápida compenetración hasta el punto de aceptar aparecer como titular de su vehículo, y, la rareza de estos avatares reconducen el comportamiento de este acusado, Jose Ramón a que podía saber o al menos representarse la actividad ilícita de Arcadio a su vez origen de la desplegada por él.
TERCERO.- En lo que respecta al acusado Avelino , el Ministerio Fiscal le atribuye al igual que al acusado anterior, el ingreso de fondos del narcotráfico en cuentas bancarias controladas por la organización delictiva en España y la ocultación de dinero de Arcadio en el restaurante de dicho acusado, de acuerdo con los demás, concretándolo en los ingresos en efectivo entre el mes de marzo de 2008 y enero de 2009, en cuentas del BBVA y de la Caixa por un total de 58.395 euros y en que el día 26 de enero de 2009, Arcadio se personó en el restaurante Doner Kebap sito en la calle Francos Rodríguez nº46 regentado por aquél, para darle dinero en efectivo procedente de la droga a fin de que se ingresara en las cuentas de Avelino y de su hermano también acusado Fermín , tratándose de la cantidad de 422.350 euros.
En el informe económico-patrimonial, el funcionario que recoge los datos de las cuentas antes referidas, señaló en el juicio oral que no había grandes desfases pero que no cuadraban.
El acusado Avelino señaló que el dinero que le obraba en las cuentas procedía de sus ahorros y de un préstamo que le hizo su tío, el cual fue citado a declarar y dijo esto mismo en franca contradicción con lo que manifestó en la fase de instrucción. A pesar de dicha divergencia no hay datos suficientes para atribuir el origen de los fondos habidos en las cuentas a la procedencia que achaca el Ministerio Fiscal y ello por cuanto de este acusado sólo se tuvo noticias al final de la investigación, concretamente el mismo día que se practicaron las detenciones, apareciendo como una persona que regenta el restaurante de su propiedad en cuyo local se reúnen a cenar en ocasiones el resto de los acusados. Ello no sería tampoco óbice por la mera circunstancias expuesta, pues el hecho de su irrupción en la investigación al prácticamente finalizar la misma tendría una relevancia menor si se advirtiera con toda claridad su implicación en los hechos enjuiciados; requeriría en ese caso disponer de datos contundentes al margen de esa eventualidad, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa. Sólo obra que dispone en las cuentas de unos ingresos en efectivo que según refirió el mismo acusado proviene la suma de doce mil euros de ahorros y el resto de un préstamo concedido por su tío, no acreditándose esto último pues el primer concepto sí cabe asumir que sea fruto de su actividad a la que lleva dedicándose años.
En relación al montante por préstamo que atribuyó a haberle sido concedido hacía un año y medio por su repetido tío, no se corresponden los ingresos periódicos que aparecen en las dos cuentas abiertas por el acusado con que pueda tratarse de ingresos provenientes por dicho concepto, pues, carece de sentido que no obre dicho ingreso de una vez sino a través de esas aportaciones dinerarias continuadas y fraccionadas, y, en fecha más reciente en el tiempo que la que dató de la concesión del préstamo que afirmó haber recibido.
No obstante lo anterior, el mismo manifestó que facturaba mensualmente por el negocio de restauración la cantidad de veinte mil euros, habiendo acreditado dicha actividad, de modo que aún cuando no constara que las cantidades que aparecen en las cuentas del acusado deriven del negocio que regenta, tampoco se puede sostener inequívocamente que su origen se encuentre en entregas efectuadas por Arcadio , ni tampoco que el acusado además estuviera en condiciones de conocer o representarse al menos la procedencia ilícita de tales como producto del narcotráfico al que aquél se podía venir dedicando, pues, de todos los acusados es el que nunca aparece junto a los demás fuera del restaurante, no tiene encuentros con aquéllos, ni se le nombra por el resto en las conversaciones telefónicas que entre éstos mantienen, marginalidad en su quehacer que le beneficia a la hora de analizar los elementos probatorios en torno a su conducta.
Fue más allá cuando manifestó que tras hacer las paces con su hermano éste le dijo que tenía miedo pues empezó a sospechar al ver demasiado dinero. Ello lo que pone de manifiesto es que según parece la única constancia del dudoso origen de fondos se la representa cuando es su hermano el que le traslada su preocupación por lo que ve en la persona que le ha contratado, generando en dicho acusado una situación de alerta, no por la incidencia en él sino en lo que pueda afectar a Fermín , ese hermano asimismo acusado que en los últimos tiempos viene acompañando habitualmente al referido Arcadio .
Con estos datos, no se está en condiciones de acoger la petición acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal contra Avelino , dado que son de todo punto insuficientes para dictar un fallo condenatorio por la actividad ilícita que por cuenta de otro se le atribuye.
Igual sentido es el que procede en el apartado destacado por el Ministerio Fiscal relativo a la ocultación de dinero de procedencia ilícita en su establecimiento, donde seguidamente, desde la acusación formulada, el acusado lo contaba. Sólo consta lo acontecido el día 26 de enero en el interior del local regentado por el mismo y en el que se personó Arcadio en compañía del asimismo acusado Fermín , no habiendo más datos del reproche que se le hace que tras abrir dicho establecimiento se personaron dichas personas, llevando éstas últimas a cabo lo que al analizar la conducta de Fermín se detallará, sin que de lo acontecido obren datos que sirvan para extender la responsabilidad en que incurrieron aquéllos a éste otro.
El acusado Avelino que desconocía la cita entre Arcadio y su hermano en su propio establecimiento, pues, surge la idea entre éstos dos últimos, se limitó a recibir a su repetido hermano Fermín y a Arcadio que llegó acompañado de su mujer e hijo y tras regresar de limpiar los servicios vio que no estaba su hermano, que regresó con unas mochilas y se sentó con la mujer de Arcadio ; seguidamente, según siguió diciendo, se marchó y "no vi las mochilas abajo pues me fui arriba a preparar cosas".
El funcionario policial con carne profesional NUM015 , manifestó que las mochilas estaban en una escalera, dos bultos que prácticamente no dejaban avanzar, estaban en medio de las escaleras, no ocultos, añadiendo el numero NUM014 que Avelino estaba amasando pan turco, sin que pueda decir que dicho acusado contara ni supiera la existencia de dinero, sino que le dejara entrar.
Con tales elementos probatorios no se ha alcanzado tampoco en relación a este hecho la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que su conducta esté incursa en el delito de blanqueo de capitales, pues el evento de la mañana del día 26 de enero de 2009 en el establecimiento que regenta, a los ojos de Avelino surge sin tener noticia alguna sino es tras la presencia recién abierto el restaurante de las otras personas en dicho local, y, a partir de dicho instante, lo que sucedió señala a las mismas y no a Avelino que se limitó a recibirlos dedicándose seguidamente a las tareas derivadas de su negocio, circunstancias todas, por las que procede la absolución de acusado Avelino por el delito de blanqueo de capitales a que se contrae la acusación formulada contra el mismo.
CUARTO.- Resta por analizar la conducta del acusado Fermín , persona a la que el Ministerio Fiscal le atribuye una función de idéntico tenor que la descrita para su hermano Avelino , añadiendo que fue la persona que compró la mochila para ocultar el dinero, ello, de acuerdo con el resto de los acusados.
En el informe económico-patrimonial sobre este acusado se refleja una cuenta corriente a su nombre abierta el día 13 de mayo de 2008, la que se nutre con ingresos en efectivo con un importe global de 9.110 euros desde dicha fecha a 3 de enero de 2009, añadiendo el funcionario policial que lo efectuó que no presenta grandes desfases pero no cuadra y no tiene gastos ni nada a su nombre.
Aparece dado de alta en la empresa NURI NURSEL SL, en fecha de 10 de diciembre de 2008 y en la de 1 de agosto de 2008. En esta última fecha, según declararon Marcial y Fermín , estuvo trabajando éste último en el restaurante de aquél, si bien, el mismo Fermín explicó que conoció a Arcadio en el restaurante de Marcial y que Arcadio se rompió una pierna por lo que le dijo que le pagaría quinientos euros al mes más la Seguridad Social cada mes, a lo que accedió a cambio de llevarle cosas, abrirle la puerta entre otras gestiones, pareciendo que la cantidad que le pagaba Arcadio era superior a la dicha ya que el mismo acusado señaló en el juicio oral que le llamaba la atención que le pagase tanto además de la Seguridad Social, pudiendo entenderse que lo que recibía superaba la cifra de quinientos euros que no es de considerarla una cantidad excesiva como para que le sorprenda su importe.
En puridad, esa era la tarea de Fermín para con Arcadio , la de acompañarle a los sitios que le indicara y le auxiliara en aquellos cometidos que por si mismo no pudiera valerse por la limitación derivada de la lesión sufrida en el accidente.
Si se observa la cuenta corriente que tenía abierta a su nombre, a partir de la relación con Arcadio , lo que percibe de su dedicación a Arcadio , o se corresponde con los últimos ingresos en reiterada cuenta, son los más cuantiosos, de 3.000 y de 5.000 euros, o le pagaba aquél en metálico sin que lo ingresara por utilizarlos para sus gastos, lo que da respuesta a lo que decía el perito de que el acusado Fermín no tenía gastos al no aparecer extracciones contra dicha cuenta.
No es tanto el importe percibido como el hecho de conocer su origen, lo cual estaba en la mente de este acusado al que la persona que lo contrató le dijo que tenía una oficina de intercambio de divisas sin que haya referido en algún momento que cuando le acompañaba, en horas muy diferentes a lo largo del día, algunos de los movimientos que hacían estuvieran relacionados con actividad laboral de cualquier tipo.
A ello hay que unir que sus inquietudes se las reveló a su hermano, pues, le dijo que veía que se movía mucho dinero y además, tal como el mismo acusado afirmó, tenía el encargo de Arcadio de darle a Marcial cinco mil euros, sin que se preguntara a qué respondía esa suma que se destinaba a una persona que tenía su propia actividad laboral. No puede olvidarse que Fermín contó sin dar detalle, pero lo dijo sin que surgiera a requerimiento de parte alguna, que tanto el vehículo Volvo como el turismo marca Jaguar aunque figurasen otras personas como titulares de sendos vehículos eran propiedad de Arcadio .
De un lado se ve que le consta ese hecho y de otro no se pregunta a qué responde que Arcadio no figure como propietario de los dos automóviles ni acerca de dónde obtiene el dinero para pagar el importe de ambos, sin que tampoco muestre extrañeza en que Arcadio se valga de los teléfonos de otros para hablar con terceros no siendo una explicación aceptable la ofrecida por el acusado acerca de que todos se intercambian los teléfonos.
El instructor de las diligencias policiales, a preguntas de la defensa de Fermín respondió que esta persona, en tanto se producían reuniones de Arcadio con otros, se quedaba fuera. Ello no significa que el acusado no pueda por si mismo comprobar extremos algunos, cuando de hecho así aconteció que sin estar presente en lo que con otros hablara o tratara la persona que le contrató empezó a cuestionar aspectos varios que ya se han indicado.
Para completar su cometido hay que situarse en el mismo día en que se producen las detenciones, que en lo que a Fermín respecta comienza con su aparición en el restaurante de su hermano, según se lo había indicado u ordenado Arcadio .
Los funcionarios policiales que observaron la presencia de los antes nombrados sobre las once horas del día 26 de enero de 2009 en el restaurante sito en la calle Francos Rodríguez, los agentes con carné profesional NUM014 y NUM015 , coincidieron al relatar que vieron como Arcadio llegaba con su mujer e hijo en el vehículo marca Jaguar a dicho establecimiento, que tenía la puerta abierta, de donde transcurrido un rato vieron salir a Fermín a comprar una mochila que la llevó al local, tras lo que se le ve salir junto a Arcadio instante en que se les detiene, permaneciendo dentro del local el tío del acusado.
El acusado Fermín afirmó que efectivamente se dirigió al restaurante de su hermano donde estaba Arcadio con su mujer e hijo, habiéndole dicho esa persona que llevara dos mochilas para las vacaciones con su mujer, por lo que fue a comprar una mochila en un Bazar chino, que era como una bolsa de deporte y que iba a meter Arcadio su ropa. Añadió que no vio meter dinero en las mochilas, que se las dio a Arcadio y que se fue a comprar para desayunar algo, momento en que llegó la Policía, sin que fuera cierto que salió del local con Arcadio ni que escondiera en compañía de esta persona y de su hermano Avelino , que estaba limpiando el baño, las mochilas con cuatrocientos y pico mil euros.
A preguntas de su defensa respondió que Arcadio llegó con una bolsa grande, pensando que podía ser de todo su contenido...(armas, bombas o dinero), que Arcadio le llamó esa mañana para que fuera al restaurante de su hermano y que no había visto a Arcadio trabajar, sospechando que estaba en asuntos peligrosos, andando con tanto dinero y dejando propinas; varios decían que estaba en asuntos peligrosos y finalmente afirmó que Arcadio dijo que iba al sótano, lo que sería para recoger la ropa, sin que le dijera nada al declarante pero la maleta grande pesaba mucho.
Las manifestaciones efectuadas por el acusado Fermín carecen de toda lógica y además en algunos extremos no se corresponden con la realidad.
Así, frente a la afirmación de que tras adquirir la mochila salió solo a comprar algo para desayunar, no fue así, por cuanto, los funcionarios policiales que estaban observando los movimientos de éste exclusivamente le ven salir en dos ocasiones, una en dirección a la tienda donde adquirió una mochila y otra en compañía de Arcadio instantes antes de procederse a la detención de ambos, de modo que no se distanció de Arcadio como pretendió transmitir en el juicio.
Además carece de toda lógica que mantenga que la compra de ese objeto era para guardar la ropa que Arcadio se iba a llevar de viaje, pues, no parece que se pueda corresponder con la realidad que se encargue el acusado de ese cometido si no es para el que sabía perfectamente que se iba a dar uso.
Durante la estancia de ambos en el restaurante tras regresar al mismo el acusado, con toda seguridad que ayudó a Arcadio o al menos se percató de que se usó la mochila para introducir en la misma el dinero que minutos más tarde apareció en su interior así como en otros bultos que también fueron intervenidos.
Que materializase ello o no, no es lo relevante, sino su esencial auxilio a que otro en su caso lo efectuase, aunque se limitase a la adquisición de la reiterada mochila, dado que el resto se desenvolvió en su presencia, a lo que hay que unir su idea prácticamente formada acerca de la disponibilidad económica de la persona que había reclamado su presencia en el restaurante. Datos todos que le ubican en la función especificada por el Ministerio Fiscal en los hechos relatados en el escrito de acusación y calificados de tratarse tales de un delito de blanqueo de capitales.
Nadie mejor que este acusado para saber el origen de unos fondos, los intervenidos y demás que vio que disponía Arcadio , para conocer la procedencia ilícita de los mismos. Ya se ha dicho que en los últimos tiempos debido a la limitación física de aquél, el acusado le acompañaba continuadamente, lo que le permitía no sólo empezar a tener sospechas del comportamiento de la persona que le contrató, sino, ir más allá como parece que así ocurrió, siendo cuestión bien distinta que no esté dispuesto a revelarlo y sí sólo exponerlo en términos de mera sospecha.
Sólo añadir, que no se puede afirmar inequívocamente que el dinero intervenido se fuera a dejar en el establecimiento para posteriormente ingresarse en las cuentas de los acusados a fin de la ocultación del origen del mismo y así poder circular en el tráfico mercantil, pues, por el lugar donde se halló es dable pensar que Arcadio hubiera decidido trasladarlo a otro sitio distinto, y, dado que se procedió a su detención en compañía de Fermín , son de manejar diversas hipótesis en torno a ello al no saberse como se hubieran conducido seguidamente.
Queda por añadir que no hay constancia, frente al relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal, de que los acusados en este procedimiento conocieran la existencia de una máquina de detectar billetes falsos localizada el día 25 de enero de 2009 en el domicilio sito en la CALLE001 NUM009 , piso NUM010 , de la ciudad de Madrid ni que por ende hubiera sido empleada por aquéllos para cerciorarse de la autenticidad del metálico obtenido como contraprestación por la ilícita distribución de sustancia estupefaciente.
Ninguna prueba conducente a analizar la realidad de este hecho que se les atribuye se ha aportado ni practicado en el presente procedimiento, con lo que poco más se puede añadir que la absoluta ausencia de dato alguno que arroje luz sobre ello.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, según se ha puesto de manifiesto en otros apartados de esta resolución, encabeza el escrito de acusación relatando que los acusados han venido integrando en territorio español durante al menos desde principios del año 2004 hasta finales del mes de enero de 2009, un grupo estructurado y estable constituido con el fin de ocultar los bienes y ganancias de previas actividades ilícitas de otras personas, entre los que se encuentra Arcadio , tras lo que describe el cometido de cada uno de los acusados.
Ya se ha analizado para con cada uno de los acusados en este procedimiento las funciones atribuidas por el Ministerio Fiscal y los hechos en los que hace descansar tales, de modo que ahora ha de comprobarse si los acusados en su devenir delictivo lo llevaron a cabo en el seno de ese grupo compacto y permanente en el periodo de tiempo que resalta dicho Ministerio Público.
Comenzando por esto último, en modo alguno consta que los acusados hayan operado en la actividad delictiva que se les atribuye en el periodo de tiempo habido entre los años 2004 a enero de 2009. Al examinar el comportamiento de cada uno se ha puesto de manifiesto la absoluta imposibilidad de que ello fuera así dado que lo que obra en todos los casos es que el contacto con Arcadio es muy posterior al año 2004, o como mínimo, de lo contrario, nada obra investigado en el procedimiento, con lo que no es sostenible esa afirmación.
No se comparte asimismo que la actividad ilícita de los acusados a los que procede dictar un fallo condenatorio discurriera en el seno de organización alguna, sino que todos se conocen, y, el hilo de unión es el que suministra los fondos de origen delictivo, pero, cada uno particulariza su relación con dicha persona sin la integración del conjunto en un grupo compacto y estable.
No consta una cadena de comportamientos al unísono tras un previo acuerdo y sí más bien que a personas con las que mantiene próxima relación las embarca en un quehacer delictivo, hasta con idéntico cometido, sin que acudir a uno requiera la integración anterior del mismo en una organización produciéndose coincidencia de comportamientos que surgen paralelos.
La cercanía de los acusados se advierte con toda claridad pues de un lado reconocen en sus declaraciones que se reúnen en restaurante alguno para cenar y compartir juegos, detectándose además por las observaciones telefónicas que no sólo se limitan a mantener esos encuentros sino que van más allá, dada la fluida relación que por esa vía se ha conocido, pues a su través se comprueba que están continuamente al tanto unos del día a día de otros, que viajan juntos, así a Oporto, a Valencia o a Holanda, y finalmente, siendo lo primordial, que Arcadio mantiene contactos continuos telefónicamente con Marcial y con Jose Ramón , sin hacerlo con Fermín que le acompaña a donde le indica, produciéndose asimismo habitual comunicación también telefónica entre dichos acusados Marcial y Jose Ramón , aludiendo ambos a Arcadio .
Ello lo que revela es que no es una mera relación de personas del mismo país que vienen coincidiendo en sitios distintos sino que todos por encargo de aquél llevan a cabo lo que les dice a cambio de una compensación económica, con lo que le permite a dicha persona hacer circular dinero y bienes procedente de una actividad delictiva a través de otros y así lograr el disfrute de esa ilícita ganancia obtenida.
Tal previa actividad ilícita no se puede ubicar en un concreto hecho que fidedignamente conozcan los acusados, pero sí disponen de datos para representarse que entronca con el tráfico de drogas. Así, ninguno ha descrito a qué se dedica una persona que a diferencia del resto no le obra trabajo como a los demás, tampoco les preocupa viajar al extranjero en el turismo propiedad de aquél llevando dinero por su cuenta, ni el aparentar ser los titulares de vehículos cuyo propietario y usuario es el mentor de todos, ni que no disponga de teléfono móvil sino es el de los demás, su disponibilidad de fondos, la que se percibiría no sólo por el único acusado que así lo contó, aparte de, las sospechas que para alguno fueron surgiendo, que ha sido algo más que ello, a más de contar con la mención expresa que de algunos acusados se realiza expresamente en la información remitida por otros países acerca de su vinculación, no ya en la actividad por la que han sido acusados sino por la misma que se detuvo a Arcadio , esto es, de tráfico de drogas.
SEXTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de Blanqueo de bienes, efectos y/o capitales procedentes del tráfico de drogas tóxicas, previsto y sancionado en el artículo 301 apartado 1 párrafo primero y segundo y apartado 2 del Código Penal del que responden en grado de autores los acusados Marcial , Jose Ramón y Fermín , por su participación directa en los mismos.
SÉPTIMO.- En la ejecución del delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- Procede imponer a cada uno de los acusados de conformidad con el artículo 66.6 del Código Penal , la pena de prisión de tres años, tres meses y un día, que es la mínima de la pena de prisión de seis meses a seis años en su mitad superior, dado que ni por las circunstancia personales de los acusados ni por los hechos enjuiciados se ha advertido una conducta que requiera mayor reflejo penológico a imponer a los mismos, pues, hay que tener en cuenta que han quedado fuera del comportamiento criminal que se les achaca otros distintos relatados por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación que formuló provisionalmente y elevó íntegramente a definitivas, a más de partirse de que no hay circunstancia personal alguna que concurra en los referidos acusados que por su apreciación implique extender el tiempo de privación de libertad a un periodo mayor que el fijado. Asimismo es de imponer a cada uno la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena impuesta.
Procede imponer al acusado Marcial la pena de multa de 26.340 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días caso de impago, resultando el importe de la pena de multa de ser en la que el tasador judicial cifró el valor del turismo marca Volvo y ser además la única referida por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación,
Al acusado Jose Ramón procede imponerle la pena de multa de 58.870 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 días caso de impago, ello, por las mismas razones apuntadas anteriormente pero en relación al turismo marca Jaguar.
Al acusado Fermín procede imponerle la pena de multa de 422.350 euros, que fue la cantidad de dinero intervenida en el local el día 26 de enero del año 2009, dado lo relatado en torno a ello en la presente resolución y con responsabilidad personal subsidiaria de 14 días caso de impago.
Asimismo procede el comiso de los vehículos intervenidos, el turismo marca Volvo S-80 con ....-KWS , y el turismo marca Jaguar XF Luxury 2,7 con ....-HRR y los teléfonos móviles intervenidos al procederse a la detención de dichos acusados y que llevaban encima, a los que se les dará el destino legal, sin que sea aplicable esta pena a la suma de 422.350 euros intervenida el día 26 de enero de 2009 en el interior del negocio de Avelino , dado que no es una suma que esté a disposición y resultas del presente procedimiento y sí en el seguido contra Arcadio y otra persona aludida en la presente resolución.
Tampoco procede incluir en el comiso decretado la suma de 147.385 euros intervenida a Marcial el día 31 de mayo de 2007, lo que deriva del sentido de la presente resolución, que no establece conexión alguna entre dicha cantidad y el delito atribuido al acusado, siendo, la misma explicación, la relativa a los saldos habidos en las cuentas corrientes titularidad de los acusados y las cantidades en metálico por importe global de 37.310 euros que en el escrito de acusación se relata que fueron intervenidas en el registro llevado a cabo en el domicilio de Arcadio , pues como ya se dijo no consta que los acusados en este procedimiento estuvieran al tanto de dicha cifra ni de que pudieran saber que se encargarían los mismos de la ocultación de tal suma, además de que dicha suma obrará intervenida en el procedimiento seguido contra aquél.
NOVENO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, son de imponer una cuarta parte a cada uno de los acusados Marcial , Jose Ramón y a Fermín , declarándose de oficio una cuarta parte de las causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EL TRIBUNAL HA ACORDADO QUE,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Avelino del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marcial , Jose Ramón y Fermín como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión a cada uno de ellos de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA, con la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se le impone al acusado Marcial la pena de multa de 26.340 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días caso de impago, al acusado Jose Ramón la pena de multa de 58.870 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 días caso de impago y al acusado Fermín la pena de multa de 422.350 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 14 días caso de impago, así como al pago cada uno de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso del vehículo marca Volvo S-80 con ....-KWS y del vehículo automóvil marca Jaguar XF Luxury 2,7 con ....-HRR , y de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados Marcial y Jose Ramón , a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se computará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
