Sentencia Penal Nº 1/2011...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 15030381002011100002

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2011

N./Refª.: Tribunal del Jurado Núm.2/2010- C

Dimana.: Del Tribunal del Jurado Nº1/09

Órgano de Procedencia.: Juzgado de Instrucción Nº 7 de A Coruña

ACUSADO: Emiliano

Letrado: Sr. Espinosa García

Procurador: Sr. Sánchez González

ACUSACIÓN PARTICULAR.: Rosana

Letrado Sr. Álvarez Sánchez.

Procurador: Sra. Aguiar Boudín

ACUSACIÓN PÚBLICA: MINISTERIO FISCAL

En A Coruña, a 8 de abril de 2011.

El Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado correspondiente a la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº1

El Tribunal del Jurado, integrado por LUIS BARRIENTOS MONGE, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados Doña Carolina , Don Mateo , Don Virgilio , Doña Melisa , Doña Eva María , Don Anselmo , Don Eulalio , Doña Florencia y Don Lucio , figurando como jurados suplentes Don Valentín y Don Alberto , ha visto en juicio oral y público la causa instruída por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de A Coruña, con el número 2/2010 , por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo , por un presunto delito de asesinato y de tenencia de armas, contra Emiliano , con DNI número NUM000 , nacido el día 12 de Septiembre de 1978, en Carral, hijo de Horacio y de Manuela, y vecino de Cesareo , que ha estado representado por el procurador Sr. Sánchez González, y asistido por el Letrado Sr. Espinosa García.

Ha sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Eugenia López Arias.

También ha sido parte, como Acusación Particular, Doña Rosana , que ha estado representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin, y asistida por el Letrado Sr. Álvarez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesiones que tuvieron lugar los días 4, 5, 6 y 7 del mes de Abril de 2011, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, o cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. - En trámite de conclusiones definitivas, por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139.1 , y de un delito de tenencia de armas del artículo 564.1.1º y 2-1º, del Código Penal , del que estima que el acusado es autor (artículo 28 del mismo Código ), solicitando un veredicto de culpabilidad.

TERCERO. - En el mismo trámite, por la Acusación Particular, se efectuó idéntica petición que por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - La Defensa del acusado, en sus conclusiones, vino a solicitar que se declarase la libre absolución del mismo, solicitando, en todo caso, la aplicación de la atenuante de intoxicación por ingesta de bebidas alcohólicas, del artículo 21.2º , en relación con el artículo 20.2º del Código Penal .

QUINTO. - Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió a someter, después de la preceptiva audiencia de las partes, a consideración del Jurado, el objeto del veredicto, y tras dar las oportunas instrucciones al Jurado, éste se retiró a deliberar el día 7 de Abril de 2011.

SEXTO. - El Jurado finalizó su votación, procediéndose a la lectura del veredicto a las 20:33 horas del día 7 de Abril, con el resultado de declarar al acusado no culpable de dar muerte a Ildefonso .

SEPTIMO. - Seguidamente se procedió a dar audiencia a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la imposición de la pena de prisión de 3 años.

Por la Defensa se interesó la pena de 2 años de prisión.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declara probado que:

El día 15 de Septiembre de 2009, en la localidad de Carral, el ahora acusado Emiliano se encontró con Ildefonso , permaneciendo juntos toda la tarde por diversos locales de dicha localidad, hasta que, sobre las 21:00 horas, se dirigieron al domicilio de Emiliano , donde éste, al ir a sacar prendas de ropa de un armario, sacó una pistola Beretta modelo 81F, que el acusado guardaba en dicho armario, arma que se encontraba cargada, y que, al cogerla el acusado, sin intención de matar, apretó el gatillo de la misma, produciéndose el disparo de un proyectil del calibre 7,65 mm, que alcanzó a Ildefonso , que estaba viendo la televisión, sentado en el sofá de a habitación, penetrando la bala por la zona parietal izquierda, y con salida del cráneo por la zona temporo- frontal derecha, provocando la destrucción de órganos vitales encefálicos, y, por ende, el fallecimiento de Ildefonso .

La referida pistola se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, poseyéndola el acusado sin la preceptiva autorización, y teniendo borrado el número de identificación de su armazón, circunstancia que era conocida por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO .- Tras la lectura del veredicto confeccionado por el Jurado, y viendo el resultado de la votación de la propuesta número 1 del objeto sometido a su consideración, que definía la muerte de Ildefonso por parte del acusado, causada de una forma intencionada, que ha sido rechazado por una total de 9 a 0, es evidente que el Jurado ha asumido la credibilidad de la versión que de los hechos ha efectuado el acusado, que relataba que nunca había tenido intención de matar a Ildefonso , que eran amigos desde la juventud, y que entre ellos no había existido ningún problema. Como se señala por el Jurado, no se alcanza a comprender cuál podía ser el motivo o móvil que pudiera ser el desencadenante de la intención de acabar con la vida de Ildefonso , como se pretende por las acusaciones. Nada se ha hecho constar en las pruebas que se han desenvuelto en el plenario, que resultaren expresivas de la existencia de unas malas relaciones entre el acusado y el fallecido, pues por los efectivos de la Policía Judicial que depusieron en el plenario, nada se ha manifestado al respecto. Antes al contrario, del testimonio de las personas ( Juan Miguel y Cesareo ), que declararon a instancia de la Defensa, se infiere la existencia de una relación de amistad entre ambos, lo que, a juicio del Tribunal del Jurado, no permite inferir una intención de matar por parte del acusado.

El Jurado ha rechazado de plano, por la mayoría antes apuntada, la proposición primera, en la que se comprendía una definición de un homicidio, por estimar que no existe prueba fehaciente de intencionalidad en el disparo, por lo que, por ende, resulta lógica la exclusión de la proposición segunda del objeto del veredicto, que definiría la circunstancia de la alevosía, desgajándose esta definición de la anterior descripción de la conducta homicida, como resulta de la comparación del objeto del veredicto inicialmente presentado a las partes, y del que finalmente se entregó al Jurado, después de aceptar la sugerencia efectuada por el Ministerio Fiscal, de que se hiciera en propuestas separadas la descripción de la conducta homicida de la definición de la alevosía, por lo que se ha de entender incuestionable la voluntad del Jurado de excluir cualquier forma de causación intencionada en la muerte de Ildefonso , de ahí que, respecto de esta imputación, incluso en la modalidad más atenuada del homicidio, que ni siquiera fue planteada a lo largo del juicio, ha de estimarse descartada, de ahí que, siguiendo por imperativo legal, ha de dictarse un pronunciamiento de no culpabilidad de asesinato.

Dado que ni siquiera se ha introducido un relato de hechos expresivo de una muerte por imprudencia, ni tampoco se ha efectuado una calificación alternativa al respecto, puesto que la Defensa interesaba un veredicto de no culpabilidad total, no cabe plantear debate alguno al respecto, ni sería admisible por parte de este Magistrado que, de oficio, introdujese una proposición que sería desfavorable para la Defensa, que en sus conclusiones definitivas ha solicitado la libre absolución del acusado.

En definitiva, procede dictar un pronunciamiento absolutorio del delito de asesinato que se venía efectuando.

SEGUNDO. - No ocurre lo mismo respecto del delito de tenencia ilícita de armas (artículo 564.1.1º del Código Penal ), respecto del cual, el Tribunal del Jurado ha venido a dictar un veredicto de culpabilidad. Como expone el veredicto del acusado, el acusado admite la posesión de la pistola ya descrita, marca Beretta, modelo 81F, y que la venía poseyendo desde el año 2004, en que se la habían regalado, con dos cargadores, siendo un hecho indiscutido que el acusado carecía de las habilitaciones necesarias para su posesión legal. Que esta pistola se encontraba en perfecto estado de funcionamiento resulta del hecho, igualmente incuestionable, de que con la misma se efectuó un disparo que causó la muerte de Ildefonso . Asimismo, y como expusieron los especialistas del Departamento de Balística y Trazas, con tarjetas de identificación NUM001 y NUM002 , en su informe unido al testimonio (folio 99 y siguientes), y declaraciones de aquéllos en el juicio (acta número 4 del juicio), dicha arma estaba en perfecto estado de funcionamiento.

Partiendo de ello, y sobre la base de la misma pericial, que ha descrito como la pistola estaba con su número de identificación borrado, sería aplicable el subtipo agravado que se describe en el apartado 2.1ª del citado artículo 564 citado, circunstancia que ha de estimarse que era conocida por el acusado, sobre la base del buen estado de conservación de la pistola, a pesar de que, como reconocía el acusado en el juicio oral, la tenía escondida en un recipiente de plástico bajo tierra, sin que ese estado de custodia haya afectado el estado del arma, como se desprende del buen estado del arma, con lo que, unido al tiempo que llevaba poseyendo la misma, la manipulación que se haría del arma para su buen mantenimiento, permite inferir que conocía las características del arma, máxime si se toma en consideración la clandestinidad en la adquisición y detentación del arma por parte del acusado.

Debe, por ello dictarse un pronunciamiento condenatorio respecto de este delito de tenencia de armas, del que es autor penalmente responsable el acusado Emiliano .

TERCERO. - Sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal del Jurado ha rechazado cualquier atenuación de responsabilidad por ingesta de bebidas alcohólicas, que, en todo caso, resultaría irrelevante respecto del delito del que se reputa autor al acusado, pues es evidente que la ausencia de esa atenuante no impediría la existencia del delito declarado, derivada de la simple detentación del arma, que no resulta por ello determinada por una intoxicación o no de alcohol.

Es por ello que, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, situación para la que el artículo 66.1.6ª del Código Penal , permite la aplicación de la pena en toda su extensión en atención a circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, y siendo evidente que la indebida detentación del arma por parte del acusado, y su manipulación ha dado lugar a la muerte de una persona, ello ha de llevar a exasperar la pena a imponer, esto es, 3 años de prisión.

Esta pena llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena artículo 56 del Código Penal ).

CUARTO. - De acuerdo con lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal , el acusado abonará la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, siendo de oficio la otra mitad, correspondientes al delito por el que se ha dictado un pronunciamiento de no culpabilidad.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

CONDE NO al acusado Emiliano , como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, ABSUELVO al meritado acusado del delito de asesinato que se le venía imputando, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

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