Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Tribunal Jurado, Rec 1/2009 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 19130381002011100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00001/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
SECCION UNICA
PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGANCIA 5/1995 .
MAGISTRADO PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Jose Aurelio Navarro Guillen.
SENTENCIA Nº 1/11
En la Ciudad de Guadalajara a treinta y uno de octubre de dos mil once.
Visto el procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el numero 1/2009 , que fue tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Sigüenza, por el delito de asesinato figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, don Augusto y su esposa doña Tania , representados por el Procurador don Santos Monge de Francisco y asistidos del Letrado don Martín Peñasco Medina, el Abogado del Estado, que no compareció al Juicio Oral, y la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, contra don Eusebio , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido en Valladolid, Provincia de Valladolid, el día 21 de febrero de 1981, hijo de Daniel y de Concepción, actualmente en prisión provisional privado de libertad por esta esta causa desde el 29 de diciembre de 2008, prorrogada por Auto de fecha 2 de diciembre de 2010, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Lázaro Herranz y defendió por el Letrado don Javier Martínez Atienza, siendo
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, se remitieron a esta Audiencia Provincial se remitieron a esta Audiencia Provincial testimonio y piezas de convicción correspondientes a la citada casa con emplazamiento de las partes, las cuales se han personado ante esta Audiencia.
Segundo.- Con fecha de 30 de junio de 2011 se dictó el Auto de Hechos Justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes al tiempo que se fijaba la fecha de comienzo de las sesiones del juicio oral.
Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139 1ª y 3ª y 140 del Código Penal y que indemnice a los padres de María de las Mercedes en la cantidad de 75.000 euros por daños morales y 4650,86 euros por gastos de traslado de cadáver y entierro.
Cuarto.- La Acusación Particular representada por el Procurador don Santos Monge de Francisco en sus conclusiones elevadas a definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139 1ª y 3ª y 140 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes modificativas de la responsabilidad criminal contempladas en el artículo 22. 2º y 5º y la mixta del artículo 23 del Código Penal ; que se les indemnice en la cantidad de 150.000 euros por daños morales por la pérdida de su hija y en la suma de 4650,86 euros por gastos de traslado de cadáver y entierro.
Quinto.- La acusación popular en representación popular en representación de la Junta de Comunidades de Catilla la Mancha califico los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139 1ª y 3ª y 140 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes modificativas de la responsabilidad criminal contempladas en el artículo 22. 2º y que indemnice a los padres de la víctima en la cantidad de 75.000 euros.
Sexto.- La defensa del acusado, por su parte, califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de enajenación mental transitoria del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del citado Código .
Séptimo.- El Magistrado Presidente formulo el objeto del veredicto en congruencia con los mantenido por las partes, eliminado toda mención irrelevante para perfilar los elementos del hecho delictivo, sus circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la intervención del acusado, sin necesidad para ello de reconstruir lo sucedido desde una perspectiva histórica. Del veredicto se dio audiencia a las partes; se aceptó alguna modificación y acto seguido, se procedió en la forma que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Se impartieron las instrucciones correspondientes y se procedió a la entrega del veredicto al Jurado.
Octavo.- El Jurado tras su deliberación emitió veredicto de culpabilidad declarando al acusado culpable de haber dado muerte al mercedes en los términos que se recogen en el hecho primero y con los hechos alegados de modificación de responsabilidad declarados como probados, siendo leído en Audiencia Pública por su portavoz y cesando en sus funciones; las partes informaron sobre la pena a imponer y, en consecuencia, se dicta la presente sentencia de conformidad con el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado.
Hechos
De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
1º.- "El día 9 de diciembre de 2008 sobre las 21 ó 22 horas estaba el acusado con Mercedes en el interior del automóvil, en el paraje conocido como Ermita de la Virgen de Quintanares en el término de Horna, cuando se abalanzó sobre ella y comenzó a golpearla, salieron del coche y continuo el acusado con la agresión cogiendo Eusebio una piedra de unos 21 centímetros de largo, 13 de ancho y de un peso de unos 1.750 gramos y con ánimo de matar a Mercedes o consciente de que podría acabar con su vida, le dio 13 golpes con la piedra en la cabeza causándole lesiones consistentes en once laceraciones con hundimiento y dos heridas incisopunzantantes en el cuero cabelludo con localización mayoritariamente occipital y hematoma perioorbitario en el ojo derecho. Las heridas le ocasionaron una hemorragia subaronidea en el cerebro aptas para causar la muerte de no recibir asistencia médica. Posteriormente, el acusado le dio dos cortes en el cuello con un cutter causándole una herida de unos 10 centímetros y otra incisa de 12,5 centímetros, que secciono el paquete vascular, vena yugular izquierda y el tronco común de la arteria carótida izquierda ocasionándole una hemorragia masiva que le produjo la muerte por desangramiento, acción esta que realizo con el propósito de acabar con la vida de Mercedes.
2. Bº.- Cuando estaba Mercedes malherida por los golpes que había recibido en la cabeza con la piedra y sin posibilidad de defensa alguna, el acusado aprovechándose de ello, le dio dos cortes en el cuello con un cutter.
3º.- El acusado al ejecutar la muerte de Mercedes le dio trece golpes con una piedra en la cabeza, le dio dos cortes en el cuello, la arrastro desde el camino a una zanja donde la arrojó, con el propósito de hacerla sufrir.
4º.- El acusado se aprovechó de que Mercedes se encontraba sola en un lugar situado a quince kilómetros del casco urbano más próximo, de noche y en invierno para dar muerte a la víctima.
5º.- El acusado y Mercedes se conocieron en el mes de junio de 2008 y Eusebio aprovechando la amistad que había entablado con la víctima, quería formalizar con ella una relación sentimental, a la que ella le había manifestado su negativa."
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarado como probados constituyen un delitos de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento (Art. 139 1ª y 3ª ). No obstante, la defensa que no cuestiono que la muerte de Mercedes fuera causada por su defendido, sin embargo, considera que en la causación de la misma no hubo ni alevosía ni tampoco se llevó cabo con el ensañamiento del que se le acusa. Sentando lo anterior, se puede decir que concurren todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos, del delito de homicidio como es la muerte de Mercedes como consecuencia de los actos violentos que sobre ella ejerció el acusado y que determinaron el fallecimiento de la misma en la forma que se determina en el hecho primero de los hechos declarados probados que lo son en consonancia con lo recogido en el informe médico forense. Existe el elemento subjetivo del tipo como se desprende de los actos efectuados sobre la víctima en la secuencia de agresiones sufridas, la localización de las mismas y los instrumentos u objetos empleados para su comisión de los cuales es fácil colegir la intención de matar que perseguía el acusado y que consiguió. Sin embargo, el Jurado ha considerado que la muerte de Mercedes ha sido alevosa y con ensañamiento. En efecto, comenzando por la alevosía es necesario recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 afirma: "En efecto, la alevosía, en el sentido en el que es entendida por la jurisprudencia de esta Sala, requiere que el autor haya producido activamente la situación determinante de la indefensión o que la haya aprovechado." Y en la de 8 de junio de 2011 se nos dice que: "En efecto, la Sentencia de este Tribunal de 8 de octubre de 2008 , resolviendo el recurso 1016 de dicho año, recogía al doctrina de la S.T.S. número 550/08 , que, retomando precedentes anteriores de nuestra Jurisprudencia, que cita profusamente, expone que: para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la Jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada. Esta doctrina es aplicable al presente caso, debiendo subrayarse además como elemento relevante la desproporción absoluta entre las posibilidades de agresión o ataque de la víctima y el agresor que disponía de un arma apta para el disparo desde una posición privilegiada según se describe en el "factum". Lo verdaderamente relevante en este caso es que según las circunstancias antedichas la víctima carecía de cualquier posibilidad de defensa." Por su parte la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 señala: "Dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, la jurisprudencia de la Sala distingue los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también considera alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 178/2001, de 13-2 ; 1214/2003, de 24-9 ; 949/2008, de 27-11 ; 965/2008, de 26-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 93/2009, de 29-1 ; y 282/2009, de 10-2 )." En el presente caso así lo ha considerado el Jurado con fundamento en informe de la autopsia, donde consta la sucesión de agresiones sufridas por la víctima. Efectivamente, primero recibe una agresión con las manos por el acusado en el interior del automóvil; posteriormente en el exterior continua el forcejeo y la agresión la cual se efectúa golpeando con una piedra de unos 21 centímetros de largo, 13 de ancho y de un peso de unos 1.750 gramos en la cabeza; como consecuencia de los golpes referidos se le causa lesiones consistentes en once laceraciones con hundimiento y dos heridas incisopunzantantes en el cuero cabelludo con localización mayoritariamente occipital y hematoma perioorbitario en el ojo derecho. Las heridas le ocasionaron una hemorragia subaronidea en el cerebro aptas para causar la muerte de no recibir asistencia médica. La victima queda como consecuencia de ello malherida de donde se pude deducir que su posibilidad de defensa es nula a la vista de las lesiones; estando en esta situación es cuando se produce otra episodio violento con un cambio de instrumento ahora un cutter. Se cambia el instrumento utilizado, causándole una herida de unos 10 centímetros y otra incisa de 12,5 centímetros, que seccionó el paquete vascular, vena yugular izquierda y el tronco común de la arteria carótida izquierda ocasionándole una hemorragia masiva que le produjo la muerte por desangramiento. Por tanto, se puede decir que la muerte de Mercedes causada por Eusebio fue alevosa. Dicho esto, el Jurado considero que la muerte de Mercedes se efectuó con ensañamiento, pues los actos violentos se efectuaron sobre ella fueron para que esta sufriera. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2006 afirma: "Así, esta Sala ha dicho (SSTS núm. 1554/2003, de 19 noviembre ; 223/2005, de 24 febrero y de 7-12-2005 , nº 1472/2005 ) que: "La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados". Dicho esto, la inferencia se desprende del conjunto, de la sucesión de los hechos que indican una escalada de violencia, esto es, agresión con los las manos, forcejeo y agresión con la piedra propinando golpes en la cabeza, los cortes en el cuello y el arrastrar a la víctima hasta el lugar donde fue abandonada, lo cual es reflejo de un aumento de sufrimiento de la víctima, por lo que el Jurado considera también que en este caso concurre el ensañamiento.
Segundo.- Del citado delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, es criminalmente responsable en concepto de autor y en grado de consumación, el acusado Eusebio , por haber realizado voluntaria material y directamente los hechos que lo integran, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal . Y ello es así, pues con independencia de no ser cuestionado por la defensa el homicidio, lo cierto es que a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, esto es, el informe de autopsia el cual ha sido ratificado y sus firmantes sometidos a las aclaraciones y precisiones que las partes han considerado necesarias; las testificales de los agentes de la Guardia Civil que comparecieron al acto del Juicio Oral y que fueron debidamente interrogados por las partes y por los informes periciales que obran en autos se puede decir que el acusado es responsable del delito del que se le acusa. En efecto, ese conjunto probatorio es el que ha servido de fundamento al Jurado para dictar el veredicto de culpabilidad, pues la autopsia y los informes periciales relativos a las muestras halladas en el lugar de los hechos y en el acusado ponen de relieve no solo la forma de la comisión del hecho delictivo sino también la autoría que se imputa; Efectivamente, la autopsia porque de ella se desprende las lesiones, el alcance de las mismas, la compatibilidad de estas con los objetos e instrumentos utilizados en la agresión así como la secuencia de agresiones de la que fue objeto la víctima, la piedra con la que golpeó la cabeza y el cutter con el que secciono el cuello; los informes de servicio de criminología departamento de biología de la Guardia Civil, en donde figuran las evidencias encontradas en el lugar de los hechos y los restos de sangre en automóvil y prendas del acusado; las actuaciones encaminadas a la búsqueda y detención del acusado, puesta de manifiesto por los agentes de la Guardia Civil con el número de tarjeta profesional que consta en el acta del juicio y que declararon en el acto del juicio y fueron interrogados por las partes. De todo ello, se puede colegir que el acusado es autor de la muerte de Mercedes en la forma y concurriendo las circunstancias que se relatan en los hechos probados.
Tercero.- En la realización del delito del artículo 139 1ª y 3ª del Código Penal , concurre en el acusado el agravante del artículo 22. 2ª del Código Penal . Y no concurre el agravante de parentesco por el que se le acusa, ni tampoco la atenuante interesada por la defensa prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del citado Código . En efecto, en lo que se refiere a la agravante del artículo 22. 2ª del Código Penal , el propio Tribunal Supremo reconoce la jurisprudencia oscilante entre la compatibilidad y la no compatibilidad con la alevosía, acudiendo a la especificidad de cada caso. Las circunstancias agrupadas bajo el citado artículo y apartado, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de noviembre de 2006 , el aprovechamiento del aislamiento del escenario facilita el desamparo de la victima respecto a las posibilidades de defensa por terceros que vieran lo que los acusados llevaban a cabo, y consiguientemente, favorecía la impunidad inmediata a parte de la impunidad para el futuro por las dificultades de la identificación. Y en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 , sentencia esta en la que se hace referencia a la jurisprudencia oscilante antes referida, se dice: "Por su parte, la STS de 10-12-2002, nº 2047/2002 , recuerda que "el artículo 22.2 del Código Penal agrupa bajo su rúbrica un complejo de circunstancias que tienen como denominador común y factor característico, el hecho de procurar la debilitación de la defensa que pudiera desplegar el ofendido o facilitar el anonimato o la impunidad. Como ha puesto de relieve la doctrina, en su seno se acogen anteriores y tradicionales agravantes, que tenían un espacio autónomo en el Código Penal derogado, como el disfraz, el abuso de superioridad, el auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad, la nocturnidad, el despoblado y la cuadrilla. Dos elementos han de concurrir para la configuración de esta agravante en sus modalidades de despoblado y de nocturnidad, que son las aquí aplicadas, para que recaiga un mayor reproche sobre la conducta de quién busca para la comisión de un delito un lugar o una hora en que se encuentre la víctima en situación desamparada por la imposibilidad de recibir ayuda humana: 1) uno objetivo, topológico o temporal, de realizarse el hecho en lugar desierto, o suficientemente alejado de donde se congreguen, permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir, gentes, o bien en hora nocturna en la que concurran las mismas condiciones y 2) el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia ( sentencias de 8 de febrero y 10 de mayo de 1991 , 19 de abril de 1995, núm. 556/1995 y 25 de julio de 2000, núm. 1139/2000 , entre otras). Es decir, las circunstancias agrupadas en el art. 22.2ª Código Penal no sólo pueden favorecer el debilitamiento de la defensa del ofendido, sino también la impunidad del delincuente, lo cual es algo distinto, con entidad propia y posibilidad de concurrir de modo independiente, añadiendo un desvalor a la acción, merecedor de una consideración penal añadida a la propia de los supuestos en que concurre la alevosía. Por otra parte, como se deduce a sensu contrario de la STS nº 690/09, de 25 de junio , habrá de convenirse que se está en presencia, de un desvalor de la acción delictiva que no está absorbida ni compensada con la alevosía sorpresiva, y por ende, sería posible la compatibilidad entre aquella y la de aprovechamiento, en cuanto que esta última supone una contribución diversa de la de facilitar el delito sin riesgo para los autores proveniente de la víctima, de suerte que no se incurriría en el proscrito bis in idem." Dicho esto, el Jurado considera que el lugar donde acaeció el luctuoso suceso, las características del mismo eran propicias para llevar a cabo el hecho y que otro lugar más concurrido hubiera dificultado o impedido la comisión de los hechos, pues del visionado del CD de la diligencia de levantamiento del cadáver se ha tenido un conocimiento del lugar, así como lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil cuando fueron preguntados al respecto por el lugar en cuestión. Por tanto, de ello se puede inferir que al perpetrarse en dicho paraje los actos violentos, se estaba impidiendo o dificultando la posible defensa que la víctima pudiera recibir de terceros. En cuanto al agravante mixta de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal , se puede decir que el hecho esgrimido por la acusación particular como fundamento de la agravante referida no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerar los mismo como incurso en dicha agravante, siendo reveladora en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2011 la cual de forma clara, precisa y sencilla dice que: "la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo en los precedentes por él citados la convivencia en una forma similar a la matrimonial. Consecuentemente, admitida la inexistencia de la misma el motivo carece manifiestamente de fundamento.", lo que significa en el presente caso, que la mera relación de amistad con independencia de que esta sea más o menos interesa o profunda, no sirve para fundamentar el agravante que se pretende por la acusación particular, pues no está demostrado que la relación que mantuviera el acusado con la victima fuera similar a la de un matrimonio. Asimismo el Jurado ha considerado que tampoco concurre la atenuante de trastorno mental transitorio. Con relación a dicha cuestión se practicaron sendos informes periciales, cuyos autores comparecieron al acto del Juicio Oral practicándose la correspondiente prueba pericial en la forma que consta en autos; también comparecieron los médicos forenses con relación a los informes por ellos emitidos. Los informes médicos y psiquiátricos aportados en la causa no son concluyentes para certificar que exista en el acusado un trastorno psicológico que limitase sus facultades mentales y su capacidad de saber y comprender en el momento de los hechos, toda vez que para los médicos forenses el acusado es plenamente imputable como lo es para los doctores Ana y el doctor don Cesareo , discrepando de dichos informes y dictámenes los peritos don Fulgencio y don Lucio , lo que significa que los informes presentados que defienden la limitación y la alteración psíquica del acusado y las explicaciones dadas en el acto de la vista, al igual que el resto de los peritos y forenses, no han desvirtuado la apreciación de normalidad e imputabilidad que se sostiene en los otros. Por ultimo, no es de apreciar la circunstancia genérica del artículo 22.5 del Código Penal solicitada por la acusación particular, toda vez que el ensañamiento ha sido estimado como circunstancia que integra el delito de asesinato de ahí de aplicación del artículo 140 del Código Penal, de acceder a lo que se pide se aplicaría dos veces.
Cuarto.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el acusado Eusebio , deberá ser condena como autor responsable del delito de asesinato ya definido con la concurrencia de la agravante del artículo 22.2 del Código Penal , si bien por exigencias del principio de legalidad deberá de procederse a la determinación e individualización de la pena. En este sentido, el acusado es responsable de un delito de asesinato concurriendo dos circunstancias, la alevosía y el ensañamiento, es decir, al 1ª y 3ª del artículo 139 del Código Penal , por lo que resulta de aplicación el artículo 140 del citado Código, el cual establece que cuando concurran dos o más circunstancias del articulo anterior (139 ) se impondrá la pena de veinte a veinticinco años. Ahora bien, como concurre la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código Penal , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del citado Código , la pena lo será en su mitad superior de la fijada por la Ley para el delito, en este caso, la de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Quinto.- Que toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 a 122 del Código Penal por lo que procede que acusado deberá de indemnizar a los padres de la víctima que ejercen la acusación particular en el cantidad de setenta y cinco mil euros por daños morales y en la cantidad de 4650,86 euros por gastos de entierro y traslado del cadáver.
Sexto.- Las costas del juicio serán impuestas al acusado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
En atención a lo expuesto, vistos lo artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Eusebio , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 circunstancias primera y tercera del Código Penal en relación con el artículo 140 del citado Código , apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22. 2º del Código Penal a la pena de veintidós años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar como responsable civil del delito cometido a los padres de la víctima en la cuantía de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros) por daños morales y en 4650,86 euros por gastos, así como al pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sal de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia de la que se llevara certificación al Rollo de Sala y se antara en los Registros correspondientes, la pronuncio, mando y fallo.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifica.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
