Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 37274381002011100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00001/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA -
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G: 37274 43 2 2009 0013358
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2010
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /01/0
Acusación: Nuria , Fidel , Sandra , Marí Juana
Procurador/a: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, MARIA ROSARIO CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA , MARIA ANGELES RODRIGUEZ
PALOMERO , JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO
Letrado/a: MANUELA TORRES CALZADA, BELEN GARCIA ZAPATERO , ANTONIO MELGAR BLANCO , MIGUEL BELTRAN SANCHEZ
Contra: Benedicto
Procurador/a: MARIA ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Letrado/a: CARLOS ALVAREZ SINDIN
SENTENCIA Nº1/11
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ILMO SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
D.JESÚS PÉREZ SERNA
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En SALAMANCA, a catorce de Marzo de 2011.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, bajo la presidencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA la causa nº 1/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, Rollo de Sala nº 2/10 del Tribunal del Jurado, seguido por un delito de asesinato contra:
Benedicto , titular del DNI nº NUM000 , nacido el día 17 de Enero de 1974 en Melgar de Arriba (Valladolid), hijo de Antonio y Albina y con domicilio actual en la localidad de Garcihernández (Salamanca); en prisión provisional por esta causa desde el 6 de Junio de 2009, cuya solvencia/ insolvencia no consta y representado por la Procuradora Dª ELENA JIMENEZ RIDRUEJO y defendido por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ SINDIN.
Han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y particular D. Nuria , representada por el Procurador D. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, y asistida por la Letrada Dª MANUELA TORRES CALZADA, D. Fidel , representado por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO GARCIA DE LA SANTA y asistido por la letrada Dª BELEN GARCIA ZAPATERO, Dª Sandra , representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO y asistida por el Letrado D. ANTONIO MELGAR BLANCO, y Dª Marí Juana representada por el Procurador D. JOSE MANUEL LÓPEZ CARBAJO y asistida por el Letrado D. MIGUEL BELTRÁN SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta ciudad de Salamanca, la incoación del presente procedimiento ante el Tribunal del Jurado, y celebrado el juicio oral bajo mi presidencia, en sesiones de mañana, los días 7 y 8 del presente mes, al término del mismo se calificaron definitivamente los hechos de la siguiente manera:
Por el Ministerio Fiscal; como constitutivos de un delito doloso y consumado de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del CP , como un delito de tenencia ilícita de armas de fuego conexo con el anterior, previsto en el art. 564.1,1º del CP , y como una falta de maltrato de obra no lesiva, conexa e incidental del primero de dichos delitos, prevista y penada en el art. 617.2 del mismo texto legal. Reputando responsable en concepto de autor material y directo de los mismos al acusado Benedicto , concurriendo en el delito de homicidio, la agravante de abuso de superioridad del art. 22,2 del Codigo Penal , y solicitando para el mismo la pena de catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de homicidio; la de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y la de 20 días de multa, a razón de 10 euros diarios, por la falta de maltrato de obra. Todo ello con petición de condena en costas, y con fijación de las cantidades por responsabilidad civil, según concreta en su escrito de conclusiones.
SEGUNDO.- En igual trámite y por las acusaciones particulares se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato alevoso consumado del art.139.1 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º en relación con el art. 563 del CP , siendo responsable el acusado y solicitando para el mismo la pena de 20 años de prisión más accesorias correspondientes por el delito de asesinato y la pena de dos años de prisión, más accesorias, por el delito de tenencia ilícita de armas, con petición de costas y la cantidad de 240.000€ de indemnización cada uno de los hijos personados. Por la acusación particular de Dª Marí Juana se añade en cuanto a la calificación de los hechos, la falta de maltrato de obra penada en el art. 617.2 del CP , solicitando la pena de 20 días de multa a razón de 20 euros diarios y cifrando la cuantía de la indemnización en 480.000€.
TERCERO. - Por último y en el mismo trámite, la defensa del acusado Benedicto estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del CP , y de otro de tenencia ilícita de arma corta de fuego, del art. 564,1 1º del CP, concurriendo en el primero las circunstancias modificativas de eximente incompleta del art. 21,1 en relación con el art. 20,1 del CP y la de arrebato, contemplada en el art. 21.3 del mismo texto penal. Solicitaba se le impusieran las penas de diez años de prisión por el primero de los delitos citados, y uno por el segundo de ellos.
CUARTO .- Entregado a los miembros del Jurado el objeto del veredicto a las 12 horas del día nueve de Marzo del año corriente, aquellos lo evacuaron a las diecinueve horas del mismo día, dándose lectura por el portavoz del Jurado al Acta de la deliberación y veredicto, en presencia del acusado y de las partes, concluyendo con la estimación del acusado como autor culpable de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, como culpable de un delito de tenencia ilícita de arma corta, y como culpable de una falta de maltrato de obra no lesivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
QUINTO. - Leído el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones, concediéndose a continuación la palabra al Ministerio Fiscal y a las restantes partes para informe sobre las penas a imponer y responsabilidades civiles a declarar. El Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de una pena de 15 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de asesinato, ratificando en el resto de pronunciamientos, costas y responsabilidad civil incluidas, las solicitadas en sus conclusiones definitivas.
Las acusaciones particulares ratificaron a la vista del veredicto de culpabilidad, sus respectivas peticiones para el acusado.
Y la defensa de éste solicitó la pena mínima para cada uno de los delitos, y falta atribuidos al mismo.
Hechos
Se declaran expresamente probados los hechos que como tales apreció el Jurado al emitir su veredicto:
PRIMERO .- Sobre las catorce horas, aproximadamente, del día 16 de Mayo de 2.009, el acusado Benedicto , de 35 años de edad a la sazón, se trasladó, en compañía de su hermano Miguel, en la furgoneta marca IVECO, matricula ZU-....-H , conducido por éste, desde su domicilio en la localidad de Garcihernández hasta el vertedero de basuras de la cercana Calvarrasa de Abajo, en donde sabia que estaba recogiendo chatarra Olegario , junto con su mujer Marí Juana . Benedicto conocía a Olegario .
SEGUNDO .- Una vez que llegaron al vertedero, Miguel paró la furgoneta a unos quince metros de donde se encontraban Olegario y su mujer Marí Juana ; el acusado, Benedicto , se bajó, dirigiéndose hacia los citados, intercambiando con ellos unas palabras intranscendentes -qué calor hace, estamos aburridos, no sabemos que hacer- y en tono normal; acto seguido, estando a unos dos metros de distancia, y hacia la derecha de Olegario , Benedicto metió la mano en uno de los bolsillos del buzo gris que vestía, y sacando una pistola pequeña, calibre 6,35 milímetros, disparó más de un tiro contra Alejando, quien en ese momento tenía su brazo derecho levantado, con propósito de matarlo.
TERCERO. - Dos disparos, con orificio de entrada, por el borde inferior de la 5ª costilla, (espacio intercostal entre 5ª y 6ª costillas), afectaron a Olegario ; uno incidió sobre el pulmón derecho, y otro, con trayectoria a través de pulmón, pericardio y corazón y cara interna de 5ª costilla de hemitórax izquierdo, le ocasionaron una intensa hemorragia interna que derivó en el fallecimiento prácticamente inmediato de Olegario , quien cayó al suelo.
CUARTO. - Al oír el ruido de los disparos, y sin saber muy bien lo que había pasado, Marí Juana les dijo que se fueran -Miguel se había bajado de la furgoneta--, o llamaría a la Guardia Civil. El acusado, le dio una bofetada en la cara, y al ver a Olegario en el suelo, se dirigió hacia la furgoneta, montaron en la misma y se alejaron del lugar.
QUINTO. - Marí Juana se acercó a su marido y al ver que no se movía ni daba señales de vida, fue a llamar al Alcalde, y cuando éste llegó y observó a Olegario , dijo que ya estaba muerto, llamando a Emergencias. En el lugar de los hechos, la Guardia Civil no encontró casquillo alguno correspondientes a los disparos habidos.
SEXTO .- El acusado nunca ha tenido licencia de armas, ni tenía legalizada la que utilizó para disparar en estos hechos; no consta la procedencia de la misma, y a juzgar por la munición o proyectiles encontrados en el cuerpo del fallecido, se trababa de un arma corta con cañón, Browning (6,35 x 15 mm), también, conocido como "25 Auto" provisto de características generales similares a las que poseen los cañones de algunos modelos de pistola de las marcas "Astra", "Colt" y "Retolaza Hnos". El acusado se deshizo del arma, la cual no ha podido ser encontrada hasta ahora.
SEPTIMO .- Benedicto , tenía el día de los hechos 35 años de edad, y había salida hacía apenas tres meses de la cárcel tras cumplir varias condenas; sus antecedentes penales eran de catorce delitos de robo, de los que, al menos uno, había sido con violencia e intimidación en las personas. Desde que accedió a la libertad vivía con su hermano Miguel y la familia de éste, en la localidad de Garcihernández (Salamanca).
OCTAVO .-El fallecido, Olegario , tenía 65 años de edad, y su profesión era la de chatarrero. Convivía, desde hacia unos veinticinco años, con Marí Juana , con la que había tenido cuatro hijos mayores de edad, llamados Nuria , Sandra , Olegario y Fidel . De ellos Olegario y Sandra son discapacitados, estando el primero de ellos tutelado por una Fundación de deficientes mentales.
NOVENO .- El acusado Benedicto , dado el tenor de lo hablado con Olegario inicialmente, disparó contra éste de forma súbita, sorpresiva e inesperada, de modo que eliminó cualquier posibilidad de defensa por parte del mismo, al no poder darse cuenta de lo que sucedía ni reaccionar en consecuencia, máxime la rapidez de los hechos.
DECIMO. - El acusado no padece patología psiquiátrica alguna con el valor de privarle de conocimiento sobre lo que es matar a una persona y sobre el reproche que existe de tal conducta.
UNDECIMO.- No hubo por parte de la víctima actuación alguna que dentro de la proporcionalidad precisa, provocara la reacción adoptada por el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos:
A). De un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del CP vigente al haberse dado muerte a una persona concurriendo la circunstancia de alevosía.
Tal delito requiere como elementos constitutivos del tipo, la muerte de una persona, causada por otra con intención de matar, y la concurrencia de alguna de las circunstancias que se especifican en el propio articulo citado. En el caso, la alevosía respecto de la cual se ha dicho por la doctrina jurisprudencial ( STS de 18/04/2007 ), que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos, o formas empleados. Subjetivamente,el autor debe conocer los efectos que los medios, modos y formas en la ejecución elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido ( STS 29/10/2007 ).La doctrina jurisprudencial ha incluido reiteradamente entre las diversas modalidades de alevosía, la súbita o inopinada, en la que la cualificación agravatoria se conforma por un ataque imprevisto, sorpresivo, fulgurante y repentino ( STS 13/05/96 Y 2/12/97 ), habiendo señalado, entre otros supuestos, como manifestaciones concretas del mismo, el disparo con arma de fuego realizado a bocajarro o desde muy corta distancia ( SSTS 27/10/95 Y 3/3/97 ).
En el supuesto contemplado, concurren los requisitos antedichos, en orden a la calificación de los hechos como asesinato, cualificado por la circunstancia de alevosía, por cuanto aparece manifiesto tanto el ánimo de matar como la propia alevosía. Así, el Jurado partiendo también del hecho del reconocimiento efectuado por el acusado de haber sido él el autor, ha considerado que éste, Benedicto , mató a Olegario , atacándole de forma súbita e inesperada con una pistola que sacó del bolsillo, ocasionándole lesiones que acabaron con su vida, en concreto, la producida por un disparo que le atravesó el corazón y le provocó una hemorragia interna que derivó en el fallecimiento inmediato del mismo.
El Tribunal del Jurado, durante el desarrollo del juicio oral, oyó las manifestaciones del acusado, en las cuales reconoció ser el autor de los disparos, indicando asimismo haber tenido en cuenta las pruebas testificadas y periciales practicadas en la vista, todas las cuales se practicaron con arreglo a los principios de inmediación concentración y contradicción y dentro de la más estricta normativa que regula cada una de ellas. Su argumentación, suficiente y bastante, con cita de las utilizadas para cada punto del debate, es clara a la luz de su veredicto final, contestando congruentemente a los hechos sometidos a su decisión, de tal manera que los mismos concuerdan con su declaración de la culpabilidad del acusado. Así vía testigos presenciales de los hechos y pruebas periciales, dan por sentado que Benedicto , al llegar al vertedero donde sabía que estaba la víctima, se acercó a ella, hablando en tono normal, para cuando estaba a unos dos metros de Olegario , sacar una pistola y desde esa corta distancia, disparar a éste, apuntando y dándole _-hecho 4º apdo. 1 del veredicto- en la zona del tórax, lo que pone de relieve una clara voluntad de afectar a órganos vitales del mismo como así fue. Justifican también la concurrencia de la alevosía, al dar por probada la proposición primera del apartado II "por la conversación intranscendente que tuvieron antes, para que no diera lugar a una reacción defensiva por parte de la víctima, y por llevar la pistola sólo ese día". Es decir, concluyen que la víctima no pudo prever el ataque por parte del acusado, que imposibilitó cualquier tipo de reacción o defensa por su parte; sin haberse acreditado discusión previa de cierta importancia, sin amenazas previas , y sin tener constancia de que Olegario pudiera ver el arma, el ataque fue inesperado y súbito, sin permitir al mismo reaccionar.
B) De un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta , previsto y penado en el art 564.1,1º del CP , por cuanto el acusado se encontraba en posesión de una pistola pequeña, calibre 6,35 mm careciendo de la correspondiente licencia o permiso y encontrándose la misma en condiciones idóneas de funcionamiento, tal y como ha resultado acreditado mediante el informe pericial de balística , y como pusieron de manifiesto objetivamente, los hechos acreditados. El Tribunal del Jurado se basó en el informe de la Guardia Civil, relativo a los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima y en las declaraciones testificales.
Concurren, pues, los requisitos precisos para la existencia legal del mencionado delito: la STS de 8/11/06 señaló que la doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento normativo afectante en la antijuricidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma.
C) De una falta de maltrato de obra no lesivo , prevista y penada en el art. 617.2 del CP al haber golpeado el acusado a Marí Juana , en el curso de los hechos, cuando la misma les dijo al acusado y a su hermano que se fueran. Este hecho, lo reconoció el propio acusado y ha sido declarado probado por el Jurado en base a lo testificado por todos en juicio.
SEGUNDO .- De los delitos y de la falta antedichos, resulta criminalmente responsable en concepto de autor, el aquí acusado Benedicto , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, conforme a los dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . Tal autoría ha sido declarada probada por el Jurado a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que han resultado de cargo para llegar a tal conclusión y desvirtuar así la presunción de inocencia. Referidas pruebas han sido la declaración del acusado reconociendo haber sido el autor de los disparos, así como las manifestaciones de los testigos presenciales y los informes en sala de los forenses.
TERCERO.- No concurren en la comisión de tales delitos y falta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,
a) Respecto a la eximente de anomalía psíquica que con base en los arts. 21,1ª y 20.1ª del CP , alegaba la defensa del acusado, el Jurado ha considerado sobre el contenido del informe emitido en sala por los médicos forenses que, no es apreciable, en tanto que dicho acusado estaba en condiciones de entender lo que supone matar a una persona y el reproche que lleva consigo tal conducta.
Se trata para su apreciación, de poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata; y ,en este caso, tal como se refleja en el acta, los médicos Forenses D. Modesto , D. Remigio y Dª Teodora a los que aluden y se remite el Jurado, hablaron de los problemas que de inicio afectaron al acusado y a su aprendizaje escolar mínimo, a causa de la actividad de los padres, pero también señalaron que el acusado se desenvuelve normalmente en su ambiente cultural y social, que tiene inteligencia práctica para resolver su vida, y que no tiene alteración o trastorno que le impida saber lo que es matar a una persona.
b) Tampoco es apreciable por el Jurado la atenuante de arrebato, alegada por la defensa, por cuanto el acusado no actuó movido por causas o estímulos tan poderosos que le produjeran arrebato.
La STS de 29-12-89 , entiende que, en definitiva, el estado pasional se reconduce, como perturbación desordenada del ánimo con cierta persistencia, a una noción asemejable, en su magnitud y efecto, a los estados emocionales específicamente nominados de arrebato y obcecación.
El Jurado ha entendido que tal situación no concurre en el supuesto contemplado, en tanto que, lo dice, "la conversación mantenida entre la victima y el acusado era tranquila".
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 66,1 del Código Penal y consecuentemente con lo antes expuesto, en orden a la individualización de la pena, habrá que atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, pues no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes en el acusado, respecto de los delitos que se le atribuyen.
En el caso, se considera que la pena de prisión, tanto para el delito de asesinato, --sancionado en el art. 139 del Código Penal , con la pena de prisión de quince a veinte años-como para el de tenencia ilícita de armas, --el art. 564.1,1º, del Código Penal , prevé la pena de un año a dos años de prisión--, ha de ser impuesta, dentro de la mitad inferior de las mismas, en su cuantía mínima, habida cuenta de la forma en que ocurrieron los hechos y las circunstancias personales concurrentes en el acusado, en relación con el móvil que se ha barajado en el acto del juicio.
Por tanto, 15 años de prisión por el delito de asesinato y un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. Por la falta de maltrato no lesivo, se impone la pena de veinte días de multa: ninguna circunstancia se ha destacado en orden a una posible elevación de estas penas, por lo que obvia cualquier otra consideración sobre el particular.
QUINTO.- Conforme a lo prevenido en los art. 109 y siguientes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por el causados, disponiendo el art. 116.1 del mismo texto legal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños y perjuicios.
Como resulta de los hechos probados, Olegario llevaba conviviendo con Marí Juana , unos veinticinco años de edad, habiendo tenido cuatro hijos, ya mayores de edad, si bien dos de ellos son discapacitados. Procede, pues, fijar indemnización para los mismos, como consecuencia de la muerte dolosa de su esposo y padre, respectivamente. Ahora bien, en su fijación se ha de tener en cuenta que tratándose de daños morales su cuantificación es siempre subjetiva y relativa, y también que la referencia del baremo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incorpora criterios objetivados de indemnización.
Se determina, pues, que el acusado indemnizará a Marí Juana , en 150.000 euros, y a cada uno de los cuatro hijos en 50.000 euros, salvo en el caso de Olegario y Sandra , ambos discapacitados, que se eleva dicha cantidad a 75.000 euros, y 60.000 euros respectivamente. Tales cantidades se corresponden con las solicitadas por el Ministerio Fiscal y se considera se ajustan a los criterios antedichos, teniendo presente, además, la clase de delito tratado.
SEXTO.- Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim., se imponen a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición al acusado a quien se condena, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, en tanto que las mismas, como regla general, se comprenden en dicho apartado, salvo que su intervención haya sido notoriamente intranscendente o heterogénea respecto a la resolución que recaiga en el caso, lo cual, evidentemente, no se puede predicar en el presente procedimiento.
SEPTIMO.- No procede la aplicación de los beneficios de suspensión condicional de la condena, en el caso de que concurrieran los requisitos que exige la Ley para ello, ni tampoco la proposición de petición de indulto, al haber sido rechazados por el Tribunal del Jurado tales propuestas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
En virtud del veredicto de culpabilidad que el Tribunal del Jurado ha pronunciado, condeno a Benedicto , como autor criminalmente responsable:
1.-) De un delito de asesinato , previsto en el art. 139.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.-) De un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564.1.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para profesión, industria o comercio que suponga o implique acceso a armas de fuego o tenencia de las mismas.
3.-) De una falta de maltrato de obra no lesivo, a la pena de veinte días de multa, a razón de dos euros día.
Asimismo, condeno al citado Benedicto , al pago de las costas, con inclusión de las causadas a instancia de las acusaciones particulares, y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, abone las cantidades siguientes:
a) A Marí Juana : 150.000 euros.
b) A Olegario : 75.000 euros.
c) A Sandra : 60.000 euros.
d) A Nuria : 50.000 euros.
e) A Fidel : 50.000 euros.
Dichas indemnizaciones devengarán los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de la presente causa.
Reclámese de instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa del acusado.
Dese el destino legal a los efectos intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación .
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se a no tará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
