Sentencia Penal Nº 1/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 18/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100034

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección nº 001

Rollo: 0000018 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000753 /01/0

PENAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Pando Echevarría

Dª María Felisa Herrero Pinilla

SENTENCIA Nº 1 / 2011

ROLLO DE SALA Nº 18 / 2010

Diligencias Previas 753 / 2005

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Santa María la Real de Nieva

En la ciudad de Segovia a doce de Enero de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, por un delito contra la salud pública - tráfico de drogas , contra Jose Augusto , con DNI NUM000 , nacido en Segovia el día 19 de enero de 1976, hijo de Juan Vicente y de María del Rosario, sin antecedentes penales; contra Juan Ignacio , con DNI nº NUM001 , nacido en Segovia el día 10 de Agosto de 1981, hijo de Mariano y de Ángeles, sin antecedentes penales; contra Margarita , con DNI nº NUM002 , nacido en Madrid el día 10 de Noviembre de 1979, hijo de José María y de Delfina, sin antecedentes penales; contra Avelino , con DNI nº NUM003 , nacido en Segovia el día 17 de Agosto de 1986, hijo de Ángel y de María Gloria, sin antecedentes penales; contra Demetrio , con DNI nº NUM004 , nacido en Donosita-San Sebastián (Guipúzcoa), nacido el día 31 de Marzo de 1982, hijo de Juan José y de María del Carmen, sin antecedentes penales. En el que han sido parte los citados acusados, representados Jose Augusto , Juan Ignacio y Demetrio por el procurador don Jesús Mª de la Fuente Hormigo y defendidos por el letrado don José Alberto Blanco Rodríguez; Margarita por la procuradora doña Inmaculada García Martín y defendida por el letrado don Diego Vázquez Gómez; y Avelino por la procuradora doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz y defendido por el letrado don Francisco Javier Casillas Barral, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; en la que ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada doña María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción con fecha 10 de octubre de 2005, incoo diligencias previas 753/05 por un presunto delito contra la salud pública, solicitando la interceptación telefónica.

Tras las actuaciones que se creyeron pertinentes, por auto de fecha 2 de Junio de 2008, se acordó continuar la tramitación de las diligencias por los trámites establecidos del procedimiento abreviado por un presunto delito contra la salud pública contra Jose Augusto , Juan Ignacio , Margarita , Demetrio , Avelino , Martin y Coral , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos de un delito contra la salud publica contra Jose Augusto , Juan Ignacio , Margarita , Demetrio y Avelino , responsables en concepto de autores, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria, accesorias y costas procesales por partes iguales, interesando el sobreseimiento respecto de los acusados Martin y Coral .

TERCERO.- Tras diversas vicisitudes, el Juzgado de Instrucción acordó la apertura de juicio oral contra Jose Augusto , Juan Ignacio , Demetrio , Avelino y Margarita por un delito contra la salud pública, acordando igualmente, el sobreseimiento respecto de los acusados Martin y Coral , dando traslado a la representación procesal de las defensas para que presentara escrito de conclusiones frente al de acusación del Ministerio Fiscal.

Por la representación procesal de Jose Augusto , Juan Ignacio y Demetrio , mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, no concurriendo circunstancia modificativas por el delito que se les imputa, y subsidiariamente para el caso de que se les considere autores del delito que se le imputa, concurre la circunstancia atenuante 2ª del art. 2º del CP , así como las analógicas del art. 21, 6º del CP de dilación indebida del procedimiento, interesando la libre absolución de sus patrocinados.

Por la representación procesal de la defensa de Margarita , mostró su total disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, e interesaba la libre absolución de su patrocinada.

Por la representación procesal de la defensa de Avelino , mostró la total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, no concurriendo circunstancia modificativa por el delito que se le imputa, concurre la atenuante de su adición a las drogas, así como la analógica de dilación indebida del procedimiento, interesando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- Al inicio del acto del juicio oral que se celebró el día 11 de Enero de 2011, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en cuanto al delito contra la salud publica-tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo 1º y 2º del C.P . (reformado L. O. 5/2010 ), interesando se les impusiera a cada acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1.250 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes, caso de impago por insolvencia. Accesorias y costas procesales por partes iguales. Destino legal de la droga y dinero ocupados. Resto a definitivas.

Hechos

El acusado, Jose Augusto , de 29 años y sin antecedentes penales, sin trabajo conocido y con residencia en el PASEO000 , NUM005 de Villacastin, partido judicial de Santa Maria de Nieva, desde fecha no determinada pero próxima a finales de 2004 venia dedicándose de modo continuo a la venta de suministro a terceras personas de diversas sustancias tóxicas a cambio de dinero, para lo cual contaba con la colaboración y ayuda de los también acusados Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Madrid, y Margarita , de 25 años y sin antecedentes penales, novia de Avelino y también residente en Madrid, los cuales de modo regular y constante transportaban desde Madrid a Villacastin las drogas que compraban allí -Cocaína y Hachis- por encargo y con dinero de Avelino , a cambio de una ganancia económica y una parte en el consumo de drogas, venta que se llevaba a cabo en diversos lugares de Vilacastin y que se concertaba a través del uso teléfonos móviles para lo cual el acusado Avelino contaba con la ayuda y colaboración de los también acusados, Avelino , de 19 años y sin antecedentes penales y Demetrio , alias " Nota " de 23 años y sin antecedentes que se encargaban de realizar los intercambios de drogas por encargo y sustituyendo en numerosas ocasiones al acusado Jose Augusto .

El 10 de marzo de 2006, se llevo a cabo entrada y registro en el domicilio del acusado Jose Augusto y se ocupó 9'502 gramos de cocaína, 41 gramos de hachís, y 1.389 gramos de marihuana, todo ello valorado en 5.000,79 euros, así como una instalación para el desarrollo de plantas de marihuana.

Por su parte, el mismo día se detuvo al acusado Juan Ignacio en el Peaje de la Autopista A-6, cuando en su vehículo ....-FSD , transportaba hacía Villacastin 8 "bellotas" de Hachís, con un peso total de 52 gramos y valoradas en 240'76 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Al haber mostrado los inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en el acto de la vista oral, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.

SEGUNDO. - En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos ha tenido la acusada y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del "favor rei", y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación del delito, como un delito de contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo 1º y 2º del Código Penal , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.

TERCERO.- Siendo las penas privativas de libertad impuestas a los condenados, inferiores a la de dos años, prevenida en el art. 80.1 del vigente Código Penal , concurriendo los restantes requisitos establecidos en el art. 81 del mismo testo legal, atendidas las características de los hechos, circunstancias personales de los reos y la duración de las penas, procede acordar la suspensión condicional de la misma por un periodo de tres años, suspensión condicionada a que no vuelvan a delinquir durante el periodo señalado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que condenamos, por conformidad de las partes, a Jose Augusto , Juan Ignacio , Margarita , Avelino y Demetrio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo 1º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO y SEIS MESES de prisión y multa de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA euros (1.250 euros), con arresto sustitutorio de un mes caso de impago por insolvencia, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todos ellos son condenados al pago de las costas procesales por partes iguales.

Se acuerda suspender provisionalmente por un periodo de TRES AÑOS, la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los condenados en la presente causa, condicionada a que no vuelva a delinquir durante el periodo señalado.

Declarada firme la sentencia anticipada en el acto del juicio oral, contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los penados. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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