Sentencia Penal Nº 1/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 2/2011 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100029

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00001/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Telf: 921 463243 / 463245

Fax: 921 463254

Modelo: N54550

N.I.G.: 40194 37 2 2011 0100046

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000002 /2011

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000215 /2010

RECURRENTE: Norberto

Letrado/a: JUAN-LUIS FIGUEREDO ALONSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Josefa , Samuel

Letrado/a: JAVIER BARREIRO DOURADO, JUAN-LUIS FIGUEREDO ALONSO

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000002 /2011

SENTENCIA Nº 1 / 2011

En Segovia, a ocho de Febrero de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA, ha visto en grado de apelación de sentencia, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas Nº 215/10 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Segovia, por una falta de maltrato.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción, con fecha 5 de Noviembre de 2010 dictó sentencia nº 105/10 en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

El día 8-7-2010 Josefa acudió al establecimiento de hostelería "La Verdeguera" sito en Valsaín, establecimiento que tenía arrendado a Norberto y Samuel . Josefa fue al referido lugar para reclamar determinadas partidas y cantidades derivadas del arrendamiento, iniciando una conversación con Norberto , durante la que se dieron voces y se dirigieron insultos no concretados mutuamente, hasta llegar a agarrarse mutuamente y forcejear entre ellos, siendo separados por varios clientes que se encontraban en el establecimiento. Una vez calmada la situación, llegó al lugar Pedro Francisco , esposo de Josefa , quien conversó con Norberto de manera vormal, saliendo los tres del local tras su cierre, sin que haya quedado acreditado que Josefa se llevara consigo las llaves de la puerta principal y que impidiera a los arrendatarios la apertura de esa puerta los días sucesivos.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- Que debo condenar y condeno a Norberto y Josefa como autores, cada uno de ellos, de una falta de maltrato de obra, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de seis euros (en total, 120 euros de multa para cada uno) , que será satisfecha en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para el caso de impago, con expresa imposición al condenado de las costas causadas. Absuelvo a los referidos condenados del resto de faltas que les venían siendo atribuidas, declarando de oficio las costas causadas respecto de ellas.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado don Juan Luis Figueredo Alonso actuando y en nombre y representación de don Norberto , que fue admitido a trámite, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL, y por don Javier Barreiro Dourado Letrado de doña Josefa , constando en las actuaciones don Samuel asistido por el Letrado don Juan Luis Figueredo Alonso, no presentando alegaciones al recurso; practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la parte denunciante y a su vez denunciada contra la sentencia dictada en juicio de faltas en que se les condena como autores de recíprocas faltas de maltrato de obra a penas de veinte días de multa, en le caso del denunciado con una cuota de seis euros diarios.

Como único motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que fue la codenunciante contraria la que inició el incidente sin que el recurrente realizase acción ilícita alguna, solicitando en definitiva que se condene a la denunciada Josefa como autora de tres faltas, una de injurias, otra de coacciones y la de malos tratos, y se absuelva al recurrente.

SEGUNDO. En cuanto a su solicitud de condena de Josefa , esto es a su actuación como acusación, resulta constitucionalmente imposible su condena. Desde el año 2002 el tribunal Constitucional, recogiendo la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido al imposibilidad de condenar en segunda instancia a un acusado o denunciado que ha sido absuelto en la primera instancia en base a la valoración de pruebas de carácter personal (declaraciones de imputados o testigos), en tanto que en la segunda instancia no se practique esa misma prueba de forma contradictoria, lo que ni se ha llevado a efecto ni se puede llevar por no autorizarlo la ley procesal. Esta doctrina, constante desde esa fecha, ha sido asimismo recogida por la Jurisprudencia y se viene aplicando con regularidad por esta sala. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 59/04 de 30 de marzo , resumiendo esa doctrina, establece: "La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3 )" .

Por ello no es posible condenar a Josefa por las faltas de injurias y coacciones que se reclama.

TERCERO. En cuanto al error en la valoración de la prueba. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En el presente caso se considera por el apelante que no se ha valorado correctamente al conducta violenta de la denunciante al ser ella la que entró en el local y provocó la situación. Sin embargo este dato es irrelevante a los efectos de la declaración de hechos probados. La sentencia reconoce que fue la denunciante la que entró en el local reclamando unas rentas y que por tanto fue la que dio origen a la discusión con el recurrente. Pero por lo que se les condena es porque llegaran a las manos, extremo que no se ve anulado, sino al revés, en todo caso reforzado ante la admisión de la existencia de una discusión previa.

Por lo demás, el recurrente se limita a sostener la versión del denunciante denunciado apelante sin dar razón alguna de por qué su versión ha de ser mas creíble que la de la otra parte, sin que tampoco manifieste en qué se ha equivocado el juez de instancia y por qué su conclusión de creer sólo a los testigos que vieron los hechos en lugar de creer a los implicados, dadas la versiones completamente contradictorias que sostienen, es una decisión equivocada. Por tanto, no poniéndose de relieve pro el apelante el error cometido por el juez al valorar la prueba, y estimándose por la Sala que en principio el hecho de creer a testigos presenciales ajenos a las partes frente a las versiones interesadas de los implicados no es una valoración equivocada, el recurso de apelación deberá ser desestimado también en cuanto a la petición de absolución del denunciado recurrente.

CUARTO. Finalmente parece indicarse que la cuota de multa a imponer debiera ser distinta para la denunciada denunciante apelada y para el apelante porque la primera es arrendadora del local y el segundo es el arrendatario. La debilidad de este argumento exime de casi cualquier análisis. Primero, el denunciado tendrá que preocuparse de la pena que le han impuesto a él y no a los demás, y pro lo tanto lo único que debe acreditar es que la cuota impuesta es excesiva para su capacidad económica. Al no hacerlo así y siendo la cuota impuesta tan exigua que puede ser afrontada pro cualquier economía por precaria que sea, no puede estimarse su pretensión. Segundo, y relacionado con lo anterior, porque las cuotas se imponen dependiendo exclusivamente de la capacidad económica de las partes y no se ha acreditado que la capacidad económica de la arrendadora sea mejor que la del arrendatario.

QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Norberto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad en juicio de faltas 215/10 ; confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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