Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 3/2011 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00001/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA 40194 37 2 2011 0100023APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003
/2011JUZGADO DE MENORES N. 1 de SEGOVIA EXPEDIENTE DE REFORMA 0000120 /2010GEORGI Cirilo
MANUEL MONEDERO DE FRUTOSMINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 1/11
PENAL
Recurso de apelación
Número 3 Año 2011
Expediente de Reforma
Número 120 Año 20109
Juzgado de Menores de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veinte de Enero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de Menores de Segovia, seguido por hechos constitutivos de ilícito penal de cinco delitos de violencia de género, de un delito de maltrato habitual y de un delito de allanamiento de morada en el que aparece incurso el menor Cirilo , y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , y defendido por el Letrado Sr. Monedero de Frutos, Manuel, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el menor Cirilo , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Menores de Segovia, se dictó sentencia con fecha de tres de diciembre de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El menor, Cirilo , nacido el día 232 de Marzo de 1993, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Gloria , habiendo cortado Gloria dicha relación sobre el día 17 de Agosto de 2010, debido al maltrato físico y psíquico que recibía de Cirilo , quien en múltiples ocasiones le decía frases tales como: "Si me denuncias, te mato". Cirilo , sentía profundos celos de Gloria , a quien controlaba de forma obsesiva.
El día 9 de Julio de 2010 sobre las 19:00 horas, en la Calle Santa Catalina de la localidad de Segovia, Gloria empezó a discutir con su todavía novio, el menor expedientado, por motivos de su relación. Cirilo , se puso nervioso y le dijo a Gloria : "si no estás conmigo, no vas a estar con otro" y le propinó un fuerte empujón a Gloria , quien se golpeó contra la pared, mientras le repetía: "No puedas cortar conmigo. No vas a estar con nadie. Sólo vas a estar conmigo". La agresión terminó porque varios vecinos llamaron a la Policía y Cirilo salió huyendo.
El día 18 de Agosto de 2010, Gloria se encontraba en su casa, sita en la C/ DIRECCION000 nº 11 de Segovia, en compañía de su amiga, Leocadia (también amiga del menor expedientado) y Cirilo , intentó entrar por la ventana del servicio o cuarto de baño de la vivienda de Gloria y al percatarse de ello, Gloria intentó cerrar la ventana, pero Cirilo le pidió que le dejase entrar, pues temía caerse al suelo, por lo que Gloria accedió a dejarle entrar en casa con la condición de que se marchara inmediatamente. Cirilo , entró en la casa, a través de la ventana del cuarto de baño cuyo cristal rompió, y en lugar de marcharse, como le había pedido Gloria , le cogió del pelo, fuertemente, le propinó puñetazos y tortazos en la cara y en la cabeza, por lo que Leocadia acudió en su auxilio, apartando Cirilo a Leocadia para seguir golpeando a Gloria , no cesando la agresión hasta que ésta le dijo que iba a llamar a la Policía, momento en el que Cirilo abandonó la casa. El valor del cristal de la ventana del cuarto de baño asciende a la cantidad de 51,91 euros, siendo su propietario el padre de Gloria .
El día 21 de Agosto de 2010 sobre las 13:30 horas, Gloria salió para pasear el perro y se encontró con Cirilo en el portal y el menor le dijo: "puta, eres una puta. Me cago en tu puta madre. Te voy a matar", golpeándola con el puño a al altura de la cara, por lo que Gloria salió corriendo.
Sobre las 01:00 de la madrugada del día 22 de Agosto de 2010, cuando Gloria se encontraba en la Plaza de San Lorenzo de Segovia, se acercó a ella Cirilo , diciéndole: "me da igual que entre en la cárcel, eres una puta. Te voy a hacer la vida imposible. Te voy a matar" y le dio una patada en las nalgas, siendo separado por una amiga de Gloria . No consta que Gloria sufriera lesiones por este incidente.
Sobre las 02:00 horas del mismo día 22 de Agosto de 2010, cuando Gloria se dirigía a su casa por la C/ Santa Catalina, Cirilo se acercó a ella y le pidió hablar, a lo que Gloria accedió. Cirilo , se puso muy violento, le recriminó a Gloria que fuera con sus amigos y le dijo: "no vas a volver nunca a casa. Te voy a matar. Eres una puta, ¿tú quién eres para denunciarme?", le agarró del pelo y le dio una patada en la pierna izquierda. No consta que Gloria sufriera lesiones por este incidente.
Por parte de este Juzgado se acordó, con fecha 23 de Agosto de 2010 y como consecuencia de los presentes hechos, como medida cautelar a imponer al menor expedientado la de Internamiento en Régimen Semiabierto y la prohibición de acercarse a Gloria a menos de 100 metros y de comunicarse con ella.
SEGUNDO.- Cirilo , es el menor de cuatro hermanos de una familia de origen búlgaro, que se caracteriza por el escaso control sobre el menor y rechazo de la situación de internamiento con victimización del menor. El menor, abandonó los estudios a los 13 años, apenas habla español y no realiza actividad formativa o laboral alguna. Se caracteriza por tener una capacidad intelectual baja, deseabilidad social, introversión y desconfianza, buenas habilidades sociales, conoce las normas y distingue el bien del mal, pero prefiere ser él mismo el que imponga las normas.
En la actualidad y como consecuencia de los presentes hechos, el menor expedientado se encuentra internado en el Centro Regional Zambrana de Valladolid, cumpliendo desde el 23 de Agosto de 2010 medida cautelar de Internamiento en régimen Semiabierto y prohibición de acercarse a Gloria a menos de 100 metros y de comunicarse con ella.
Todo ello, según informe del Equipo Técnico de este Juzgado que obra en las actuaciones."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Se declara al menor, Cirilo , autor material de cinco delitos de violencia de género tipificado en el 153.1 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual tipificado en el art. 173.2 del Código Penal y de un delito de allanamiento de morada tipificado en el art. 202.1 del Código Penal , imponiéndole una medida de Internamiento en régimen Semiabierto por tiempo de un año (1 año) del que diez meses (10 meses) lo serán en régimen de Internamiento propiamente dicho y los dos meses (2 meses) restantes en régimen de Libertad Vigilada, una medida de Libertad Vigilada por tiempo de un año (1 año), así como la prohibición de acercarse a Gloria a menos de 100 metros de distancia y con prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por ser las medidas más adecuadas a sus circunstancias actuales y como medio para que reflexione sobre lo inadecuado de su conducta, condenando al menor mencionado y a sus padres, Dº Marín y Dª Dobrinka, a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a Gloria la cantidad total de 240 euros,, la cual devengará el interés legal correspondiente, y a que de igual forma abonen a Gloria la cantidad de 51,91 euros, la cual devengará el interés legal correspondiente, en concepto de responsabilidad civil, todo ello sin hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en estas actuaciones.
Téngase en cuenta y abónese al menor expedientado el tiempo durante el cual ha estado cumpliendo las medidas judiciales como cautelares."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del menor incurso Cirilo y asistido del Letrado D. Manuel Monedero de Frutos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Formula el Letrado del menor Cirilo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia por la que se que se le condenaba como autor de 5 delitos de violencia de género del art. 153.1 del CP , de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP , y de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP , alegando lo siguiente:
1º) Vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE ; 2º) Que el menor se acogió a su derecho a no declarar, y que le corresponde ante cualquier persona, incluidas los educadores; que la presencia en juicio del menor debe ser ratificada por sus padres adultos y que en este caso no lo fue; que a Vasela no se le advirtió de su derecho a no incriminar recogido en los arts. 416 y 418 de la LECr , que se la forzó a declarar contra quien no quería y que tanto su testimonio como el de la otra testigo y el del acusado resultan inválidos por falta de expresa ratificación-declaración de sus representantes legales; 3º) Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , por insuficiente la prueba de cargo practicada, y en concreto sobre las lesiones que se dice le fueron causadas a la perjudicada, habiéndose impugnado el informe pericial obrante en autos mediante escrito de 24-9-10, y máxime cuando una hora después de la supuesta agresión no se objetivaron lesiones externas, por lo que no se puede condenar a indemnizar por razón de ellas; también impugna la pericial referente a la valoración del espejo dañado, por no haberlo examinado, así como el trabajo pericial minutado, que se considera carísimo, inútil y desproporcionado; 4º) Que resulta incuestionable el quebranto absoluto del derecho de libertad del menor por restricción de permisos y salidas y del contacto con su familia; que se ha inadmitido descortésmente la petición de habeas corpus presentada por su madre; vulneración del principio de igualdad ante la Ley con dilación del deber de informar de forma inmediata y de modo comprensible sus derechos y las razones de su detención; que se ha retrasado la posibilidad de ejercer la defensa; infracción del art. 22 de la LOPM ; vulneración del art. 18 y del principio de legalidad consagrado en el art. 25, ambos de la CE ; y 5º) Infracción del art. 20 de la LOPM , que impone un procedimiento para cada hecho delictivo, salvo los conexos, así como error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, puesto que ninguna infracción al principio de igualdad ante la Ley se aprecia se cometiera en la resolución recurrida. Lo fundamental para la salvaguarda de tal principio, así como el de la interdicción de la indefensión, no está en que en la resolución dictada se especifiquen los argumentos o pretensiones de todas las partes, sino el que éstas tengan puntual, suficiente y justificada respuesta, como se aprecia en la resolución impugnada. Por lo demás, se ignora qué petición oportunamente formulada quedó sin ser resuelta o qué concreta violación al principio de igualdad de partes de produjo durante el acto de Juicio y que pudiere ser susceptible de causar efectiva indefensión.
TERCERO: Igualmente debe ser desestimado el segundo motivo de impugnación alegado. Se ignora, porque no se llega a exponer, de qué manera y qué pudo infringirse en relación con el derecho del menor a no declarar contra sí mismo. Si se refiere a las declaraciones que pudo haber manifestado ante los educadores, baste decir que como se desprende de la resolución recurrida, la prueba de cargo fundamental y en la que se basó la condena fue el testimonio de la perjudicada y de su amiga Leocadia , prestados ambos en el mismo plenario. Se ignora igualmente a qué se refiere el recurrente cuando se afirma que si la confesión del menor se obtiene mediante engaño, pierde su dignidad; o qué precepto legal impone que los testimonios que puedan prestar los menores en Juicio deban ser ratificados por sus representantes legales, ya que el art. 433 de la LECr , en el caso de testigos, o el art. 35 de la Ley 5/2000 , para el caso del menor imputado, sólo les faculta a que estén presentes en su declaración o en el Juicio.
No se entiende cómo se puede afirmar que se compeliera a un testigo a declarar contra quien no quería por el hecho de advertírsele o se le aperciba de las consecuencias de mentir en su declaración. No hay que olvidar que es una obligación legal del testigo, y no un derecho potestativo o voluntario el declarar lo que supiere sobre los hechos por los que fuere preguntado (art. 707 de la LECr ), siéndolo también para el Juzgador que vaya a recibirle declaración en Juicio el recibirle juramento, siempre que sea mayor de 14 años (706 de la LECr), sin que por tanto puedan quedar eximidos de ello en base a lo establecido en el art. 433 de la LECr .
Tampoco se infringieron los arts. 416 y 418 de la LECr por el hecho de no advertirse a Gloria de su derecho a no incriminar al menor condenado. Éste no es ninguna de las personas a los que se refieren tales preceptos. Y lo que desde luego es inaceptable es que la posible condena de una persona por la comisión de delitos de carácter público, o la imposición de la pena, pueda quedar al arbitrio de los deseos, intereses o pretensiones de las personas que fueron testigos de los mismos.
CUARTO: El tercer motivo de impugnación también debe ser rechazado.
Ciertamente en el parte de asistencia médica de fecha 23-8-10 expedido por el servicio de urgencias del Hospital de Segovia (folio 53) se recoge que no se objetivaron lesiones externas en la exploración posterior a la agresión que la perjudicada denunció, pero también lo es que en la Sentencia impugnada no se consideró probado que en el episodio ocurrido dicho día Gloria sufriera lesiones. Las únicas lesiones que sí se consideraron acreditadas en dicha resolución, se produjeron con motivo de la agresión sufrida el día 18 de agosto de 2.010, estando oportunamente verificadas y constatadas, y siendo especificadas y descritas en el parte de asistencia médica recibida por la lesionada en fecha 21-8-10 (folio 16).
Como señala la TS de 24 de octubre de 2.005, los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable (arts. 497 y ss. LOPJ ). Se añade que según el Auto de la Sala de 3-10-2001, el informe forense no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad, señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo, de manera que si pudo hacerlo y no lo hizo, es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS 1-12-95 ). Como también se apunta en la STS de 23-10-2000 , "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita".
Por su parte, la STC de 11-2-91 , y en relación con los informes médico-forenses, precisó que "estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias". El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener, es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende ratificar su dictamen, o - como podía haber sido aquí el caso, - impugnar el mismo, de manera que el no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim , haya examinado "por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad".
Pues bien, dice el recurrente que impugnó las lesiones que se especificaron en el informe obrante en autos mediante escrito de 24-9-10; sin embargo, examinadas las actuaciones, no consta que la defensa en esa fecha hubiere presentado escrito alguno. La única impugnación de las periciales realizada es la genérica e imprecisa contenida en el escrito de defensa presentado el 8- 11-10. Sólo se dice que "se impugna la prueba pericial". No se especifica ni a cuál se refiere ni sobre qué concreto punto se discrepa. Tampoco se solicita aclaración o ampliación. Si ello es así, no cabe duda que conforme a la anterior doctrina jurisprudencial expuesta, ha de otorgársele pleno efectos probatorios al informe médico forense obrante en autos como prueba preconstituida.
Algo similar cabe decir respecto de la pericial emitida sobre la valoración del espejo dañado. Ciertamente el perito no llegó a examinarlo, pero la valoración del mismo se realizó conforme a un tamaño y calidad estándar, siendo valorado tal medio probatorio por la Juzgadora de instancia de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECr . Respecto de esta cuestión, y como señala la STS de 30-06-2000 , la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras); y en el presente caso la indemnización por daños se ha fijado por la Juzgadora de instancia en base a la pericial practicada (folio 315), y sin que pueda tildarse de arbitraria ni ilógica. Ni consta que de una manera concreta hubiese sido impugnada, o se revele que el importe del objeto dañado y peritado no sea adecuado al precio que suele tener en el mercado, sin que por otro lado resulte desproporcionado o se considere que se aparte del principio de razonabilidad. Por lo demás, debe estarse a las argumentaciones que al respecto se vierten en la Sentencia impugnada, que se dan plenamente por reproducidas.
Si el trabajo pericial minutado resulta carísimo, inútil y desproporcionado carece de interés y trascendencia. No se condenó al menor a que abonase la minuta presentada. A lo más tendría que ser tomada en consideración en la tasación de costas que en su día se debiera practicar; en cualquier caso, no fue condenado a abonarlas, pues se declararon de oficio.
QUINTO: El cuarto motivo de impugnación también debe ser rechazado.
Las alegaciones referentes al posible quebranto del derecho de libertad del menor por restricción de permisos y salidas y del contacto con su familia, o al habeas corpus inadmitido y que fue presentado por su madre, nada tienen que ver con el procedimiento de autos ni con el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia impugnada, independientemente de que la primera fue una cuestión ya resuelta por esta Sala en el Rollo nº 163/10 , al ser recurrido el Auto de 6 de octubre de 2.010 dictado por el Juzgado de Menores de Segovia en la Pieza de Medida Cautelar nº 8/10 .
Ninguna infracción o vulneración del principio de igualdad ante la Ley se aprecia, ni dilación del deber de informar al menor de forma inmediata y comprensible sus derechos y las razones de su detención. Se formula una denuncia genérica e imprecisa, no concretándose de qué manera se pudo producir la supuesta vulneración. Basta para descartarlo un mero examen de las actuaciones: a) tras una primera denuncia formulada el 9-7-10, se procedió a la detención del menor previa información de las razones que la motivaban y de los derechos que en tal calidad le asistían (folio 67), lo que le fue reiterado por escrito (folios 71 y 85 de las actuaciones), siendo explorado ante el Letrado de oficio designado, el mismo día 9-7-10; b) en los folios 5, 6, 7 y 8 de las actuaciones se hace constar que tras ser formulada la denuncia de 21-8-10, se contactó con el menor para informarle de la misma, instándole a que se personase en las dependencias de la Policía, en compañía de persona responsable, para informarle completamente de los hechos, de los derechos que le asistían y para tomarle declaración; y que tras personarse en Comisaría, se procedió a su detención previa información de las razones que la motivaban y de los derechos que en tal calidad le asistían, lo que le fue reiterado por escrito (folio 28 de las actuaciones), siendo explorado ante su Letrado el mismo día 21-8-10; c) posteriormente en fecha 23-8-10, y tras nueva denuncia, se procedió a su detención previa información de las razones que la motivaban y de los derechos que en tal calidad le asistían (folio 34), lo que le fue reiterado también por escrito (folios 35 y 44 de las actuaciones), habiendo declinado en esta ocasión declarar ante la Comisaría.
Tampoco se aprecia retraso alguno que dificultase el ejercicio de su derecho de defensa. En las tres ocasiones, tras serle comunicada al menor su detención, y manifestar su voluntad de que se le designase abogado de oficio, se le nombró oportunamente uno. Por tanto, cualquier retraso en el ejercicio del derecho de defensa sólo a ésta puede serle imputado. No se indica ni se acredita de qué manera se le impidió el correcto ejercicio de tal derecho.
Igualmente se ignora en que se basa la defensa para afirmar que se infringió el art. 22.2 de la LOPM . Incoado por Auto de 22-9-10 del Juzgado de Menores el Expediente de Reforma nº 128/10, con motivo de la denuncia de 9-7-10, fue oportunamente notificado; también la incoación por la Fiscalía del Expediente de Reforma nº 128/10, le fue notificada al menor y a su representante legal. Por otro lado, incoado por Auto de 23-8-10 del Juzgado de Menores el Expediente de Reforma nº 120/10, y que acumulaba las denuncias de 21 y 23 de agosto de 2.010, fue oportunamente notificado; e igualmente la incoación por la Fiscalía del Expediente de Reforma nº 120/10, le fue notificada al menor el 23-8-10 (folio 226), siendo explorado por la Fiscalía en la misma fecha en presencia de su Letrado y de su madre (folio 231). No se denuncia o aduce de qué manera la posible demora en sus notificaciones pudo haber impedido o perjudicado el derecho de defensa.
Por Decreto del Ministerio Fiscal de 28-9-10 (folio 314 ), se acordó la acumulación de ambos Expedientes de Reforma, lo que fue puesto en comunicación del Juzgado de Menores por oficio de la misma fecha (folio 133), dictándose Auto acordando tal acumulación en fecha 5-10-10. Dicha resolución fue notificada al menor el 18-10-10 (folio 154). Si todo ello es así, y desde el 5- 10-10 ambos expedientes estaban oportunamente acumulados, no puede entenderse cómo puede aducirse en el escrito de recurso que hubo "indefensión o patente desigualdad ante la Ley para la defensa, porque además añadió nuevo supuestos delictivos o hechos a los iniciales, sin previo aviso". Dicha resolución devino firme, al no ser recurrida tras ser notificada o conocida por la defensa.
Ninguna infracción del art. 18 de la CE se aprecia se hubiere cometido en el presente expediente o fuere imputable a los educadores del Centro de Zambrana. No se entiende cómo puede afirmarse que se vulnera el derecho a la intimidad del menor y el secreto de las comunicaciones, o el art. 17.3 de la CE , por el hecho de ser entrevistado con los educadores y de plasmarse en un informe su resultado para su incorporación al correspondiente expediente. Ninguna confesión espuria o prueba ilegal se ha obtenido que sea susceptible de viciar de nulidad el procedimiento, entre otras razones al no haberse basado la Juzgadora de instancia en tales entrevistas o en el contenido del informe emitido para fundamentar la condena. Así se desprende claramente de lo expuesto en los Fundamentos jurídicos 3º, 4º y 5º de la resolución impugnada.
Tampoco se aprecia infracción del principio de legalidad. Se aduce por el recurrente que no cabe aplicar a los menores los arts. 153 y 173 del CP , por cuanto que la protección que introduce la Ley Orgánica 1/2004 afecta exclusivamente a las relaciones entre hombres y mujeres, y no a la existente entre niños y niñas. Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Y es que para la aplicación de los preceptos citados resulta indiferente la edad de quienes puedan ser el sujeto activo y pasivo del delito; basta que la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer con la que esté o haya estado ligada a aquél por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, como ocurrió en el caso de autos en el que el propio acusado reconoció haber mantenido un noviazgo con la perjudicada, lo que es equivalente a una relación sentimental sin convivencia y a la que se refieren los citados preceptos. En el propio escrito de recurso se les consideraba como novios.
SEXTO: El último motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Ninguna infracción del art. 20 de la LOPM se ha cometido en el caso de autos, puesto que los delitos imputados al acusado y por los que fue juzgado eran conexos, al guardar analogía o relación entre sí (art. 17.5 de la LECr ).
Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba. Y es que según se desprende de la Sentencia impugnada, se consideró acreditado que el menor propinó un empujón a la perjudicada en base al testimonio de ésta, y no en el de los Policías Locales que testificaron en el acto de Juicio.
Y es que la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de la instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas que realice. Y es que este Juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así. en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Nada de ello ocurre en el caso de autos.
El recurrente no aceptará la condena por allanamiento de morada al considerar que la perjudicada consintió la entrada en su domicilio, pero según se desprende del relato de hechos probados, y como quedó acreditado por el testimonio de aquélla, una vez que le permitió entrar en la vivienda por solicitárselo el acusado ante el temor de caerse, se mantuvo en la misma a pesar de haberle solicitado que se marchara. Según el art. 202.1 del CP , comete allanamiento de morada el que entrare o se mantuviere en morada ajena contra la voluntad de su morador.
Por último baste indicar que las medidas impuestas al menor son adecuadas, proporcionadas y ajustadas a los hechos cometidos por el menor, e igualmente conformes con la LOPM, sin que existan o se justifiquen razones por las que hayan de ser alteradas, minoradas o ponderadas, como se solicita en el suplico del escrito de recurso.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el art. 239 de la LECr , las costas procesales se impondrán al apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Menores de Segovia en el Expediente de Reforma nº 120/10 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución, y condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

