Sentencia Penal Nº 1/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 51/2010 de 07 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100006

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00001/2011

Rollo Núm. ..........................51/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm. ......... 1 de Toledo.-

Procedimiento Abreviado Núm. 13/06.-

SENTENCIA NÚM.1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de Enero de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 51 de 2.010, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por receptación, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/06 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Alonso Mora.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 16 de Abril de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor de un delito de receptación, previsto por el art. 298.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1º.-La pena de seis meses de prisión.

2º.-La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

3º.-Que indemnice a Remigio el importe de los daños producidos en la motocicleta, por importe de 634'87 euros más el interés previsto por el art. 576 L. E. C. 4º.-El pago de las costas del proceso".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ignacio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la anterior; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en aquello en que no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "Sobre las 19:00 horas del día 22 de Febrero de 2004 personas desconocidas sustrajeron en la Avenida de Aranjuez. Nº 22, de la localidad de Mocejón la motocicleta Honda, CR 250, de color roja y blanca, número de bastidor NUM000 , propiedad de Remigio , motocicleta solo apta para competición de moto-cross, que no dispone de matrícula para circular por las vías públicas. La referida motocicleta fue recuperada sobre las 13:30 horas del día 16 de Abril de 2004 en Aranjuez, C/. Zorzales, en las cercanías del Colegio Príncipe de Asturias, cuando el acusado, Ignacio , la estaba introduciendo en el interior de una furgoneta propiedad de su padre, Anibal . La motocicleta presentaba borrado el número de bastidor.

Dicha motocicleta fue adquirida con ánimo de lucro por el acusado a terceras personas, a pesar de conocer su procedencia ilícita, por un precio de 300 euros en una fecha indeterminada comprendida entre la sustracción y la de recuperación, posiblemente hacia mediados del mes de Marzo de 2004, en el Parque Pozo de las Nieves de la ciudad de Aranjuez.

Cuando fue recuperada la motocicleta presentaba daños en el carenado, en el kit de arrastre, en la palanca de cambios, en la cubierta delantera, en las llantas y en el cárter.

Los daños sufridos por la motocicleta han sido pericialmente tasados en un valor venal de 446'50 euros y a efectos de indemnización en 634'87 euros.

El valor venal de la furgoneta era de 1.700 euros".-

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando en primer termino que el delito por el que se le condena ha prescrito y asimismo que la sentencia incurre en indebida aplicación de los arts 298,1 y 116 del C. Penal .

La prescripción del delito, de necesario examen previo, se alega porque desde que los hechos se cometieron hasta que se dirigió contra el apelante la acusación por delito de receptación se aduce que habían transcurrido seis años. No es asi desde el principio, la causa se inicio y se dirigió contra el apelante como imputado solo dos meses despues de que se sustrajera la motocicleta y días después de que fuera encontrada en poder del apelante, incoándose la causa (2004) por delito de receptacion, aquel por el que ha sido condenado el apelante, recibiéndosele declaración sobre todos los elementos facticos que integran en el mismo, y por tal delito se ordeno la continuación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado (2006) formulándose acusación por el Ministerio Fiscal por delito de hurto. En el acto del juicio (2010) el Juez de lo Penal introdujo la tesis que motivo la calificación alternativa del Ministerio Fiscal por delito de receptación. Es decir, la imputación por el delito por el que ha sido condenado no se ha producido mas de seis años después de los hechos, pero ademas en cualquier caso por los hechos objeto de condena se ha dirigido el procedimiento contra el apelante sin interrupción relevante antes de transcurrir tres años de la perpetración de los hechos, sin paralizacion por tiempo superior a este, aunque durante esta tramitación de la causa haya ido variando el titulo de imputación, no asi los hechos enjuiciados conocidos desde el principio por el imputado. La Sala comparte el amplio razonamiento de la sentencia apelada sobre la naturaleza y elementos de la prescripción del delito, que se da aquí por reproducido para evitar innecesarias repeticiones, considerando que la prescripción se interrumpe cuando los hechos que integran el delito son objeto de procedimiento penal dirigido contra el acusado y condenado. La Jurisprudencia (por todas STS 18.3.2010 ) determina que el sometimiento al plazo prescriptivo concreto se deriva del titulo de imputación en cada momento y no a la calificación jurídica de la sentencia y aunque en este caso ambos delitos (el inicial objeto de acusación y el objeto de condena) tendrían el mismo plazo prescriptivo, lo anteriormente señalado sirve de punto de partida para determinar que, una vez iniciado el procedimiento contra el acusado, se ha interrumpido la prescripción por los hechos mismos por los que se inicio y, aunque varie el delito que se le imputa en su calificación jurídica, si los hechos que justifican la nueva calificación no han variado desde el principio, la prescripción sigue interrumpida como en este caso, puesto que su conducta delictiva en sus elementos facticos, suficientemente determinados desde el principio, imputados al acusado es la que ha sido perseguida sin interrupción relevante y con ello no ha prescrito, aunque la calificación jurídica final de la misma no sea aquella que inicialmente se formulo en la causa, por lo que este motivo de recurso no puede prosperar. -

SEGUNDO: En relacion a la indebida aplicación del art 298,1 del C. Penal se alega que no consta prueba del uso por el apelante de la motocicleta por lo que no se aprovecho de un efecto de un delito, y que no conocía la comisión del anterior delito contra el patrimonio del que provenía dicha motocicleta.

En cuanto a la falta de prueba suficiente de los elementos del tipo delictivo de la receptación de orden subjetivo: el conocimiento por el presunto receptador de que los efectos objeto de la receptación tienen una procedencia ilegitima, esta es circunstancia anímica que, a falta de prueba directa, siempre difícil como de cualquier elemento subjetivo, puede quedar acreditado por la prueba indiciaria. Conforme a lo determinado de forma pacifica por Jurisprudencia consolidada (por todas STS 4.7.07 o 30.5.07 ) la prueba por indicios es suficiente para establecer la realidad de los hechos y la participacion en los mismos del acusado siempre que reuna los siguientes requisitos: 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho unico o aislado, salvo cuando por la especial significacion del indicio unico este sea suficiente para formar la conviccion judicial ( STS 20.1.97 ), 2º.- que dichos hechos esten acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean perifericos o concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero estan relacionados con proximidad a este, 4º.- los hechos plurales han de estar tambien interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llego a la inferencia en la instancia. Ademas y en el caso del delito de receptación, conforme a la Jurisprudencia, este elemento subjetivo puede determinarse probado por la concurrencia de datos tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra, la mediación de un precio vil o infimo desproporcionado al valor de los objetos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes o la personalidad del adquirente o del vendedor ( STS 21.1.00 ) siendo que este elemento subjetivo, conforme a la Jurisprudencia, no se da solo cuando se tenga una absoluta certeza y plena constancia de la procedencia ilícita de los bienes, sino que tambien se admite su concurrencia cuando, a pesar de representarse esta procedencia como probable, aun asi se decida aceptar la adquisición (dolo eventual) y asi lo señalan entre otras las STS 29.9.96 , 14.3.97 , 28.6.00 o 12.12.01 .

En este caso, la sentencia apelada considera indicios probatorios de este elemento del tipo que el precio que se confiesa pagado era de 300 euros, lo que califica de ridículo en relacion con el valor venal de la moto, asi como que la moto tenia borrado el numero de bastidor y que fue comprada en un parque sin entrega de su documentación. De ello deduce la Sala con el Juez a quo la inverosimilitud de la falta de conocimiento por el apelante de su ilícita procedencia o al menos de la probabilidad de que lo fuera, es decir, es posible que el acusado en este caso no tuviera constancia fehaciente de la procedencia ilícita de la moto, pero lo evidente es que debió tener conciencia de que la procedencia de la misma tenia un alto grado de probabilidad de que fuera ilícita y aun asi decidio adquirirla y ello resulta de los indicios concurrentes en la causa tales como a) la negociación se hace en un parque que no es lugar propio para comprar motocicletas y ademas a personas que no conocía de nada, b) con la entrega no se le entrego la documentación de la misma como es lo ordinario en una venta licita por parte del propietario/titular de la moto, es mas, se le entrego la moto por menos precio del que se habia requerido a espera de esta documentación que nunca llego a dársele, es decir, pago aun menos dinero que el precio que se le pidio por quedarse con una moto sin documentación y ello aun cuando, según declaro el apelante, el pacto se perfecciono en dos días con lo que es lo lógico pensar que si hubieran tenido la documentación los vendedores se la habrían entregado, porque posibilidad para ello tuvieron y c) el precio de la moto no se corresponde con el propio de sus características, aun cuando fuera de segunda mano, y era perfectamente perceptible para cualquiera con un minimo interés, mas en tales circunstancias de adquisición que se alegan, que tenia el numero de bastidor borrado. Asi, las explicaciones del acusado son inaceptables en verosimilitud puesto que, con todo lo anterior, al final aduce que ni siquiera sospecha o conjetura que la operación era ilicita, algo no creible teniendo en cuenta que se trata de persona mayor de edad no incapacitada mentalmente.

Frente a ello se alega en el recurso que el precio no era alejado de la realidad del estado de la moto, dados sus desperfectos, pero ello no solo no excluye los demás indicios ya relatados, sino que no consta probado porque ante su valor venal acreditado en la causa y ante el valor de los daños que presentaba tambien tasado en la causa, aun descontando este ultimo del valor venal citado, se arroja un valor residual de la moto que es mas del triple del pagado y el doble del precio que reconoce que le pidieron inicialmente y que ademas no pago en su integridad.

En relacion al aprovechamiento de este efecto de un delito este elemento del tipo se interpreta por la Jurisprudencia como obtención de cualquier tipo de ventaja o beneficio, sea o no económico, incluso los meramente contemplativos o beneficos, señalando las STS 9.3.88 o 10.1.90 que el aprovechamiento existe aun solo por consistir en permitirle a la persona pura y simplemente dar al bien el destino que le plazca y esto es evidente en este caso para el apelante, aunque concretamente lo que decidiera fuera que este destino no iba a ser circular con la moto en el tiempo que tuvo su disponibilidad.

TERCERO: A juicio de esta Sala el conjunto de todo lo hasta ahora expuesto constituye prueba de cargo mas que suficiente contra el apelante. En realidad la parte apelante se ha limitado a discutir la eficacia probatoria de alguno de los indicios concurrentes reseñados en la sentencia, pero en absoluto impugna la fuerza y eficacia probatoria que resulta de tal conjunto de indicios que concurren en un mismo sentido y solo en el, acreditados por prueba objetiva. Nos hallamos ante una multiplicidad de indicios todos relacionados entre si y, por pura logica y de forma directa, conducentes a la conclusion efectivamente alcanzada por el Juez a quo, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todos ellos con otra explicacion logica que no fuera la autoria por el acusado, y no puede quedar desvirtuada esta prueba indiciaria por la critica aislada de cada indicio de uno en uno, dandole a cada uno inferencia o interpretacion distinta para negarle valor, sin contar con lo que indican los demas, de forma que ello no permite revocar la valoracion judicial del conjunto de ellos pues es claro que pueden ser, algunos mas que otros, por si solos insuficiente, pero en su conjunto son bastantes para formar la conviccion de la responsabilidad del apelante. Asi resulta de las STS 9.3.06 , 20.1.06 , 14.2.00 o 1.3.00 al señalar que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelacion y combinacion de los mismos que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalaban racionalmente en una misma direccion" debiendo indicarse ademas que es el Juez a quo el que tuvo conocimiento inmediato de todas las pruebas y que en esta segunda instancia solo cabe revocar su conviccion cuando la inferencia sea tan ilogica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 28.9.98 , 16.11.98 , 14.2.00 o 22.7.00 ), sin que pueda revocarse si cuenta con la "necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental" ( STS 19.10.05 )

Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado con evidente racionalidad y con un proceso logico que ha precisado con pulcritud en la sentencia y que esta Sala comparte plenamente, lo cual desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo que no basta simplemente ya que el acusado ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas de cargo existentes contra el y tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar. -

CUARTO: Por ultimo se recurre el pronunciamiento de condena al apelante al pago de la responsabilidad civil en cuantia de 634,87 euros por daños sufridos por la moto en aplicación del art 116 del C. Penal , alegandose que no quedo probado que los causara el apelante habiendo estado dicha moto con anterioridad en poder de personas desconocidas (vendedores) durante un tiempo.

En materia de responsabilidad civil en el delito de receptación tiene declarado la Jurisprudencia que responde el receptador por separado del autor o participe en el delito base contra el patrimonio sin que haya lugar a solidaridad o subsidiariedad entre ellos ( STS 13.10.90 por todas), de forma que si se recupera el bien objeto de la sustraccion adquirido por el receptador, como en este caso, queda íntegramente cubierta su responsabilidad civil. Asi las cosas, si el bien tiene daños, para exigírsele ademas la reparacion de su valor es preciso que conste que estos se generaron por el receptador y no por cualquiera de los que antes estuvieron en posesión del bien. Aquí la sentencia no declara hecho probado que estos daños se causaran por accion del apelante o por omisión de cautelas de conservación de la moto mientras la tuvo en su poder, no constando ni la data de los daños ni su causa y no se puede excluir que fueran causados durante la sustraccion o después de ella, pero antes de que se adquiriera por el apelante, pues nada sobre ello se razona en la condena impuesta. Como se ha dicho la Jurisprudencia entiende que la responsabilidad civil que genera este delito por si mismo y por razón de su perpetración alcanza el limite que representa el lucro del receptador y se cubre con la recuperación o devolución del bien al propietario, y asi si ademas en el caso dado se aprecian otros perjuicios, como no se derivan sin mas del delito de receptación en el que la responsabilidad civil dimanante directamente es otra, solo si derivan aquellos daños de las concretas condiciones de la receptación dada, y no de circunstancias ajenas al concreto delito que ha cometido el apelante, podria imponérsele dicha responsabilidad civil consistente en su reparación, sin que exista comunicación de responsabilidades civiles entre las distintas infracciones cometidas en la dinamica de los hechos. Como aquí no ha sido probada la contribución por el apelante a la causación de estos desperfectos y la incidencia de su receptación en el resultado a indemnizar, entiende la Sala que dicho pronunciamiento de condena ha de ser revocado, absolviendo al apelante de las responsabilidades civiles a que venia condenado y prosperando el recurso en cuanto a este particular.

QUINTO: Las costas procesales causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ignacio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 16 de Abril de 2.009, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/06 , del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, del que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al particular de la misma consistente en la condena al apelante al pago de indemnización por daños producidos en la motocicleta a Remigio y en su lugar debemos absolver y absolvemos al apelante Ignacio de las responsabilidades civiles a que venia condenado en la sentencia apelada, todo ello confirmando los restantes pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida no revocados expresamente por la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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