Sentencia Penal Nº 1/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 292/2010 de 04 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100002

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00001/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0303616

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000292 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2010

RECURRENTE: María Dolores , Eva

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ

Letrado/a: ANTONIO FRANCISCO BARBERAN PELEGRIN, ANTONIO FRANCISCO BARBERAN PELEGRIN

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 1/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de Enero de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 292/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 112/10, seguido por un delito de falso testimonio.

Han sido parte:

Apelantes: María Dolores y Eva representadas por el Procurador Sr/a. Redondo Martínez y defendidas por el Letrado Sr./a. Barberán Pelegrín.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 2 de Noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a doña MARÍA María Dolores y doña Eva como autoras responsables de un delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y penado en el artículo 458-1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada una de ellas, de NUEVE MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de CUATRO MESES a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP , condenándoles igualmente al pago de las costas por mitad.

En su caso y para el cumplimiento de la pena abonéseles el tiempo que hayan pasado privadas de libertad por estos hechos.

Firme que sea esta resolución, DEDÚZCASE testimonio de las sentencias que hayan recaído en estos autos, del acta del juicio y del DVD de grabación de la vista y remítase al Ministerio Fiscal por si hubiera lugar a proceder contra el testigo don Pedro por un delito contra la administración de justicia (falso testimonio)".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que las acusadas doña María Dolores y doña Eva , mayores de edad y sin antecedentes penales, declararon como testigos en la vista oral del Procedimiento Abreviado nº 186/2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2009 contra don Pedro por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, donde se les hizo saber la obligación de decir la verdad y que podrían ser castigadas si incurrían en falso testimonio, a pesar de lo cual, faltando conscientemente a la verdad, manifestaron que el referido Pedro el día de los hechos que allí se enjuiciaban no conducía el vehículo sino que lo hacía la acusada doña María Dolores ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Dolores y Eva .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 292/2010, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida. PRIMERO.- Bajo la alegación de insuficiencia probatoria sobre la realidad de lo acontecido en la vista oral celebrada el día 26 de Mayo de 2009, dirigida contra D. Pedro , la parte recurrente viene a sostener en esa alzada la absolución de las acusadas Sras. María Dolores y Eva , por entender que el Juez de lo Penal erró al darle plena credibilidad al Agente de la Policía Local nº NUM000 , en contra de las declaraciones de las recurrentes y del testigo -del que se acuerda deducir testimonio- Sr. Pedro .

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez "a quo", y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido las acusadas y el testigo a cuyo favor declararon las acusadas en la vista celebrado el día 26 de Mayo de 2009.

La versión ofrecida por las acusadas ha quedado totalmente desvirtuada por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, donde el Policía Local nº NUM001 -de forma contundente, segura y rotunda, a decir del Juez de lo Penal- declaró que vio perfectamente como el conductor Sr. Pedro salía de su posición en el vehículo y se intercambiaba con la copiloto -cosa negada por las acusadas y el testigo de éstas-.

Así las cosas, de lo expuesto no hay motivo alguno para dudar de la testifical del Agente de la Policía Local, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho del Ministerio Fiscal y de la Juez de lo Penal, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así nada podría aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 . Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración de las acusadas en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo pues en las acusadas concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se les acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que las acusadas mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparadas por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado "a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir", con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Por lo tanto, sólo cabe concluir que a la vista de esta prueba no cabe sostener, como pretende la parte apelante, una actuación no ajustada a la verdad del Policía Local, que recordemos fue rotundo en sus manifestaciones como se aprecia en su declaración, sino todo lo contrario, un proceder correcto y ajustado a lo que vio y apreció.

En consecuencia, ninguna insuficiencia probatoria existe, pues la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a las acusadas.

SEGUNDO.- La segunda de las alegaciones impugnatorias viene referida a que aunque el testimonio hubiera sido falso, el mismo fue intrascendente de cara a la resolución de la causa, pues si bien las acusadas declararon a favor del acusado, pues éste fue absuelto por otros motivos.

En referencia al delito que nos ocupa, el delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal y como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira-acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguardia es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito por cuanto que es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta "ratio" el Código Penal distingue únicamente, en su artículo 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial.

El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza, siendo un delito especial y propio, en cuanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en la causa judicial y no requiere resultado alguno para su consumación.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales del enjuiciamiento, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así pues el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

En el presente caso, ambas testigos sabían que mentían en su declaración en una cuestión esencial -si el acusado conducía el vehículo- y no pueden escudarse ahora, para tapar dicha mentira, en que el acusado resultó absuelto por razones distintas a la sostenida por las acusadas de que no conducía el vehículo, no dijeron la verdad pues y ello no tiene ninguna relación con la resolución del proceso en el que prestaron su declaración.

TERCERO.- Por lo demás, las acusadas fueron citadas en calidad de testigos, y no de coautoras, cooperadoras o encubridoras de un delito, y de ahí surge su obligación de decir verdad -prestar testimonio en causa judicial-, no estando coaccionadas ante ningún estado de necesidad, pues decir la verdad en nada les afectaba, ya que ninguna de ellas había conducido el vehículo, no existiendo encubrimiento cuando lo que pretendían era precisamente que cesara la conducción anómala del acusado en el anterior procedimiento.

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Dolores y Eva contra la Sentencia nº 352/10 de fecha 2 de Noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.