Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 31201310012011100002
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2011:151
Núm. Roj: STSJ NA 151/2011
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 2/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, interpuesto contra la sentencia nº 166/2010, dictada el 8 de noviembre de 2.010 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en procedimiento registrado bajo el número 1/2009 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Tafalla, siendo apelante el MINISTERIO FISCAL y parte apelada la acusada DOÑA Virtudes, representada por el Procurador Don Eduardo de Pablo Murillo y defendida por el Letrado Don Angel Ruiz de Erenchun Oficialdegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tafalla, después de que por la acusación y la defensa de la imputada se presentaren los correspondientes escritos de calificación y, previa celebración de la audiencia preliminar prevista por la Ley, con fecha 17 de marzo de 2.010 se dictó Auto de apertura del juicio oral contra la indicada Virtudes, como presunta autora de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, designando en él como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Navarra y, acordado deducir para su remisión a la expresada Audiencia el testimonio que previene el artículo 34 de la Ley del Jurado, se expidió y remitió el mismo, con emplazamiento de las partes por término de quince días.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas de reparto preestablecidas, se repartió la causa a su Sección Segunda, en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigentes, se designó Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, quien, comparecidas las partes, dictó, con fecha 3 de junio de 2.010, Auto de Hechos justiciables y señaló la vista el día 11 de junio para celebrar el acto de sorteo entre los candidatos a jurado de la lista de la provincia, así como los días 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de octubre para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar en los días señalados y finalizó el 27 de octubre, con la lectura del veredicto por el Presidente del Jurado.
TERCERO.- Vertidas por las partes las conclusiones definitivas y emitidos los informes por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusada y concedida a ésta la última palabra, tras cumplimentarse el trámite de audiencia a las partes que establece el artículo 53.1 de la L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el Objeto del Veredicto, del que, al objeto del presente recurso de apelación, son de destacar los siguientes: Hechos Justiciables:
A).- 1º.- El día 2 de noviembre de 2.009, encontrándose Virtudes y su esposo, Leon, en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Tafalla, empezaron una discusión, en el transcurso de la cual, y estando en la cocina de la vivienda, ella cogió, con su mano derecha, de la mesa de la cocina un cuchillo de los utilizados para cortar el pan, con una longitud total de 25 cm., 13 cm. de empuñadura y 12 cm. de filo y dirigiéndolo contra Leon se lo clavó en la cara anteroexterna del brazo izquierdo. Tras ello continuó la discusión entre ambos y, trasladándose hacia otra zona de la cocina, en un momento determinado, Leon agarró a Virtudes del brazo derecho en el que portaba el cuchillo, lo que motivó que la acusada se lo cambiara a su mano izquierda. En esa posición y portando en alto el cuchillo la acusada lo dirigió contra Leon clavándoselo en la zona del pulmón izquierdo, concretamente en la línea medio clavicular del segundo espacio intercostal produciendo una herida que provocó la muerte de Leon por hemorragia masiva ocasionada por la sección del paquete vascular pulmonar del pulmón izquierdo.
Se manifiesta al Jurado que el referido hecho es incompatible con el 14 B) y que para ser probado requiere un mínimo de 7 votos.
El Jurado declaró tal hecho no probado, por 3 votos, manifestando que lo es « porque se considera que no existen pruebas suficientes que demuestren que la acusada dirigiese voluntariamente el cuchillo hacia Leon».
B).- 14. A).- Virtudes se representó como altamente probable que durante el forcejeo se clavara el cuchillo en el pecho de Leon y pese a ello continuó con el forcejeo.
Se manifiesta al Jurado que el referido hecho es incompatible con el 1º y los 14.B y 14.C), y que, para ser probado se requiere un mínimo de 7 votos.
El Jurado declaró tal hecho no probado, con base en 3 votos, manifestando que lo es «porque considera que la acusada estaba en su sano juicio; por la reacción de arrepentimiento espontáneo que tuvo la acusada; y porque no existe suficiente evidencia para demostrar que existiese intención de matar».
C).- 14. B).- Virtudes se representó como posible que durante el forcejeo se clavara el cuchillo en el pecho de Leon pero creyó que no sucedería.
Se manifiesta al Jurado que el referido hecho requiere para ser probado un mínimo de 7 votos.
El Jurado declaró tal hecho no probado, por mayoría de 7 votos, «porque considera que la acusada, habiendo acometido ya una vez con el cuchillo, sí podía imaginarse que ocurriese la muerte de Leon.
D).- 14. C).- A continuación, para doblegarla, el Sr. Leon le pegó una fortísima patada o rodillazo en la rodilla izquierda, se abalanzó nuevamente hacia Virtudes y en el fuerte forcejeo el cuchillo acabó clavándose accidentalmente en el pecho de Leon.
El Jurado declara tal hecho no probado, por mayoría de 8 votos, « por los testimonios y pruebas periciales».
CUARTO.- Igualmente consta en el Objeto del Veredicto, apartado «Hechos que configuran el grado de ejecución del delito, los siguientes:
A).- 27.- Virtudes ejecutó directa y materialmente, por sí misma, la acción de clavar el cuchillo descrito en el hecho 1º en la zona del pulmón izquierdo, concretamente en la línea medio clavicular del segundo espacio intercostal de Leon, causándole la muerte.
Se indica al Jurado que, para ser probado, requiere un mínimo de 7 votos.
El Jurado lo considera probado, por unanimidad, «por la declaración de la acusada».
B).- 26.- La herida producida al clavarse el cuchillo en la línea medio clavicular del segundo espacio intercostal provocó la muerte de Leon por hemorragia masiva ocasionada por la sección del paquete vascular pulmonar del pulmón izquierdo.
Se indica al Jurado que, para ser probado, requiere un mínimo de 7 votos.
El Jurado lo considera probado, por unanimidad, «porque así lo indicó el primer médico que acudió al lugar de los hechos y porque así lo confirmó el informe del médico forense».
QUINTO.- Igualmente, en el objeto del veredicto, apartado referente a hechos que pueden determinar la estimación de una causa de exención de la responsabilidad de la acusada, figuran los siguientes hechos:
A).- 21.Bis.- la respuesta de Virtudes a la agresión de Leon clavándole un cuchillo fue adecuada y proporcional.
El Jurado lo considera no probado, por mayoría de 8 votos, «porque considera que no es proporcional que ante la agresión la acusada clavase el cuchillo».
B).- 22.- Virtudes creyó fundadamente que Leon iba a matarla.
El Jurado lo considera no probado, por mayoría de 6 votos «porque entiende que la acusada no tenía motivos para temer por su vida. El Jurado entiende que la acusada no temió por su vida porque en los últimos años las agresiones físicas graves habían cesado y porque cree que la situación en el momento y lugar de los hechos no fue suficiente para que la acusada temiese por su vida».
El jurado propuso como hecho alternativo, aprobado por unanimidad, que Virtudes creyó fundadamente que Leon iba a agredirla.
SEXTO.- El Magistrado-Presidente, con fecha 8 de noviembre de 2.010, dictó sentencia en la que se declara probado que, 'de conformidad con la valoración que de la prueba practicada en Juicio oral y público han realizado los 9 miembros del Jurado y ateniéndome al resultado del acta de votación leída en audiencia pública, y que recoge su veredicto, debo declarar y declaro probados los siguientes hechos:
1.- La acusada, Virtudes, contrajo matrimonio canónico con Leon el 20 de octubre de 1965, cuando tenía 19 años y se encontraba embarazada, y ambos convivían en el domicilio sito en la DIRECCION000 NUM000, de la localidad de Tafalla.
2.- Desde el principio del matrimonio la Sra. Virtudes ha venido recibiendo por parte de su marido múltiples agresiones físicas y vejaciones morales de todo tipo y condición.
3.- Dichas agresiones y vejaciones se extendieron hasta la madurez de sus cuatro hijos mayores, con diferente intensidad según los casos.
4.- Virtudes no se atrevió nunca a formular denuncias ante la Policía ni a solicitar la separación o divorcio, debido a la educación recibida y profundas convicciones religiosas.
5.- Entre las 21 horas y las 21:40 horas del día 2 de noviembre de 2009 Virtudes y su esposo, Leon, mantuvieron una fuerte discusión en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Tafalla.
6.- Durante la expresada discusión Leon propinó a Virtudes una fuerte bofetada con la mano derecha.
7.- Dicha bofetada hizo que hizo que Virtudes perdiese el equilibrio y se golpeara con la mesa.
8.- Virtudes no inició ni provocó en ningún momento la pelea que acaeció en el domicilio.
9.- Acto seguido Virtudes, sin buscarlo a propósito, cogió un cuchillo de cocina que se encontraba casi al lado de donde ella se apoyó.
10.- Virtudes cogió el cuchillo con ánimo de defenderse y, tratando de conseguir que Leon desistiera de la agresión, le manifestó 'no me vuelvas a poner otra vez la mano encima'.
11.- En ese momento Leon se abalanzó nuevamente sobre su esposa y ésta, para evitar que continuara la agresión, estiró el brazo derecho con el cuchillo en la mano, causándole una lesión erosiva en la cara antero externa del brazo izquierdo.
12.- Leon agarró a Virtudes del brazo derecho -en cuya mano llevaba el cuchillo-, causándole dos hematomas.
13.- A continuación, Virtudes, cambiándose el cuchillo de mano, retiró hacia atrás el cuchillo que mantenía en alto y él le propinó un nuevo empujón que le desplazó hasta la zona de la fregadera de la cocina.
14.- Una vez allí el Sr. Leon la agredió nuevamente en el brazo izquierdo causándole un hematoma más.
15.- Como consecuencia de estos hechos la acusada sufrió unas lesiones consistentes en un hematoma en tercio inferior de brazo izquierdo, hematoma en cara lateral externa de la rodilla izquierda de 4 por 5 cms, herida peringuneal de 0,2 de longitud en dedo de mano derecha y dos hematomas en el brazo derecho. Lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días sin secuelas y sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
16.- En el curso de la discusión descrita, Virtudes creyó fundadamente que Leon iba a agredirle y actuó en todo momento para evitar que Leon le agrediera, sintiendo tal temor al pensar que iba a hacerlo en ese momento que ello le provocó una leve disminución de su voluntad.
17.- Virtudes ejecutó directa y materialmente, por sí misma, la acción de clavar un cuchillo, de los utilizados para cortar el pan, con una longitud total de 25 cm., 13 cm. de empuñadora y 12 cm. de filo, en la zona del pulmón izquierdo, concretamente en la línea medio clavicular del segundo espacio intercostal, de Leon, causándole la muerte por hemorragia masiva ocasionada por la sección del paquete vascular pulmonar del pulmón izquierdo.
18.- Virtudes llamó al 112 comunicando los hechos sucedidos.
19.- Dicha llamada se produjo antes de que se hubiera iniciado ningún tipo de procedimiento policial o judicial contra Virtudes.
20.- Inmediatamente de haberse producido los hechos, Virtudes taponó la herida de su marido con trapos y toallas, tratando de evitar la muerte de éste, solicitando por teléfono la presencia de una ambulancia.
21.- Virtudes ha resarcido íntegramente los perjuicios morales y económicos producidos a los 5 hijos por la muerte de su padre.
Asimismo, con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, no ha sido probado: ni que durante la discusión y forcejeo relatados la acusada hubiese dirigido el cuchillo contra Leon; ni que se hubiese representado como altamente probable o como posible que durante el forcejeo se clavara el cuchillo en el pecho de Leon.'
SÉPTIMO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis, c, apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se refiere a los dos primeros motivos del mismo y, subsidiariamente, del apartado b) de la misma norma, en cuanto de refiere al tercero de los motivos en que se halla articulado dicho recurso, cuyo contenido se expondrá en los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Del mencionado recurso se dio traslado a la defensa de la acusada, evacuándose por ésta escrito de impugnación en el que propone su desestimación.
OCTAVO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala y, personadas en tiempo y forma, se señaló para la vista de esta apelación el día quince de febrero a las diez horas, en el que tuvo lugar su celebración, sin la asistencia de la acusada apelada, debidamente citada; en la vista informó cada una de las partes en poyo de sus respectiva pretensiones, solicitando el Ministerio Fiscal bien la nulidad de la sentencia y del veredicto, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra para la celebración de un nuevo juicio o, subsidiariamente, la condena a la acusada como autora de un delito de homicidio, según las conclusiones definitivas deducidas por el Ministerio Fiscal; la defensa de la acusada, apelada, solicitó la desestimación del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los distintos motivos en los que el Ministerio Fiscal articula el recurso de apelación, es preciso analizar cuestión alegada por la defensa en la vista oral, sobre la que, en modo alguno, hizo mención en el escrito de impugnación del recurso.
Así, por dicha parte se expresó que, tratándose de un recurso formulado, al menos en dos de sus motivos, al amparo del artículo 846.bis.c, apartado a) de la LECR, ha de estar fundado en la indefensión que, a juicio de la defensa, no ha tenido lugar puesto que, estando basada la acusación en la comisión por la apelada de un delito de homicidio, el veredicto del jurado, que concluyó con la inexistencia de prueba de tal imputación de la que devino la absolución de la acusada, determina la inexistencia de indefensión de clase alguna.
Ante la falta de mayor precisión y desarrollo del referido alegato, no puede concluirse si el mismo viene referido a la inexistencia de una indefensión de carácter material, incluso de resultado, pero que, en cualquier caso ha de ser examinada por este tribunal, puesto que, si constituyere un óbice procesal determinante de la admisibilidad de los motivos del recurso, habría de ser, en todo caso, analizable, incluso de oficio.
De entrada, ha de admitirse que el apartado a) del artículo 846.bis.c) de la LECR establece que el motivo de recurso de apelación fundamentado en que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales ha de haber causado indefensión y los dos primeros motivos del recurso de apelación, fundados en dicha norma, mantienen que se han causado tales vicios «por las contradicciones claras y manifiestas del veredicto emitido y que deberían haber determinado la devolución del mismo» (motivo primero) y «por la ausencia de veredicto que, igualmente, debería haber determinado la devolución del acta» (motivo segundo).
Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que, de modo expreso, no se contiene en el recurso de apelación mención a la indefensión ni, en consecuencia, se razona haber tenido lugar la misma.
Entrando en el examen de la indefensión, es preciso tener en cuenta que en recurso de amparo basado en alegato del recurrente en el que manifestaba que la ausencia de motivación del veredicto del jurado (efecto análogo a la existencia de contradicciones esenciales en el mismo) no patentizaba la existencia de indefensión para la parte acusadora, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 24 de abril de 2.006 (115/2006), en sintonía con la de 6 de octubre de 2.004 (169/2004), declaró que tal vicio constituye la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan
Por ello, en aplicación de la citada doctrina, mantuvo que no puede considerarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, al anular la Sentencia del Jurado por falta de motivación incurriere en la vulneración denunciada por el recurrente, como se ha expresado, alegada inexistencia de indefensión para la parte acusadora, en nuestro caso el Ministerio Fiscal.
Anudada, como se ha indicado, la falta de motivación del veredicto, al igual que la existencia de contradicciones en el mismo, con el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la obtención de una resolución debidamente fundada en derecho, el inciso final del párrafo segundo del apartado a) del artículo 846.bis.c) de la LECR., no exige se fundamente la existencia de indefensión en los supuestos en que concurrieren motivos que hubieren dado lugar a la devolución del veredicto al jurado y ésta no hubiere sido ordenada, a diferencia de otros supuestos en que sí expresa que del defecto se hubiere derivado indefensión y los mismos necesitarían se justifique la alegada indefensión.
Ha de concluirse, por tanto, que son tales causas que hubieren determinado la devolución del veredicto al jurado, entre ellas las contradicciones a que alude el apartado d) del artículo 63.1 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, las que tienen ínsita la indefensión, también causada a las partes acusadoras, al constituir vicio determinante de una adecuada tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la obtención de una sentencia debidamente fundada, coherente y racional.
En definitiva, sin perjuicio de lo que haya de resultar en el examen de los motivos a ello referente, no es de apreciar la existencia de vicio que obste a su admisibilidad y estudio, debiéndose entrar en el análisis de fondo de los mismos.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de los motivos basados en cuanto establece el apartado a) del artículo 846.bis.c) LECR, por quebrantamiento de las normas procesales, es procedente examinar con anterioridad el segundo de ellos por cuanto mantiene que ha tenido lugar un supuesto de ausencia de veredicto que debiera haber determinado la devolución del acta.
Tal conclusión la obtiene el Ministerio Fiscal apelante por el análisis conjunto de cuanto se contiene en la respuesta del jurado a las propuestas expresadas en el Apartado Séptimo del Objeto del Veredicto «Hechos delictivos por los que la acusada habrá de ser declarada culpable», habiendo obtenido el Hecho A) 6 votos en favor de la culpabilidad y 3 en favor de la inculpabilidad; en conclusión no culpable, y el Hecho B) en el que el jurado declara a la acusada no culpable, por mayoría de 7 votos, de donde entiende que, tras haber rechazado la culpabilidad por no haber reunido la mayoría mínima al efecto (necesaria de 7 votos), tampoco la ha obtenido la de inculpabilidad, al requerirse un mínimo de 5 votos, por tratarse de un hecho favorable a la acusada.
El motivo así planteado, está condenado a perecer puesto que el jurado ha obtenido un veredicto, efectivo y real, en relación a los distintos hechos justiciables que le han sido planteados, teniéndose en cuenta que la declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino una conclusión del veredicto, de tal suerte que si no ha sido declarada la acusada culpable, forzoso es que haya de ser tenida por no culpable, máxime en relación a la conjugación de los principios acusatorio y de presunción de inocencia.
Otra cosa es el examen del veredicto adoptado por el jurado y la eventual contradicción y/o falta de motivación de las respuestas dadas, así como su lógica y racionabilidad, en el examen conjunto del mismo, en especial ante la declaración probada del hecho 27 del objeto del veredicto (hecho probado nº 17 de la sentencia apelada), pero todo ello habrá de tener lugar en el ámbito del primer motivo del recurso, sin que pueda mantenerse que no ha tenido lugar un veredicto, puesto que éste ha sido emitido por el jurado.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación formulado por la representante el Ministerio Fiscal reputa que el veredicto emitido por el jurado contiene contradicciones claras y manifiestas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, deberían haber determinado la devolución del mismo y, al no haber tenido lugar tal devolución, se ha producido un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, según lo establecido en el artículo 846.bis.c., apartado a), inciso final de su tercer párrafo, con cuyo amparo procesal está formulado el motivo, que pretende la declaración de nulidad de la sentencia dictada en base al referido veredicto, la declaración de nulidad de éste y la repetición de un nuevo juicio con jurado integrado por miembros diferentes y presidido por un Magistrado también diferente.
La referida contradicción la obtiene del análisis entre los hechos probados 26 y 27 del objeto del veredicto (hecho probado 17 de la sentencia), según los cuales el jurado entendió probado, por unanimidad, derivado de la propia declaración de la acusada, que: « Virtudes ejecutó directa y materialmente, por sí misma, la acción de clavar el cuchillo descrito en el hecho 1º en la zona del pulmón izquierdo, concretamente en la línea medio clavicular del segundo espacio intercostal de Leon», herida que la causó la muerte, según resulta de los informes médico-forenses, y tras, igualmente, declarar el jurado, por mayoría de ocho votos, no resultar «la agresión a Leon ni adecuada ni proporcional porque considera que no es proporcional que ante la agresión la acusada clavase el cuchillo» (en contestación al hecho 21.bis), no encontrase probadas, tampoco, ninguna de las propuestas contenidas sucesivamente en los hechos 1º, 14-A), 14.B) y 14.C), en las que, tal como lo indica expresamente la sentencia impugnada, se contenían el dolo directo, el dolo eventual, el homicidio imprudente y el caso fortuito.
Entrando en el examen de la alegada contradicción, es preciso mantener que la misma no se halla, en sí misma, en la relación existente entre el hecho 27 y el 1º, si es que, como lo mantiene el Magistrado-Presidente en su sentencia y lo razona el jurado en la justificación de la respuesta dada al mismo, la expresión «dirigir el cuchillo» no tiene un sentido físico o material (ya que en otro caso sería totalmente incompatible con la acción de clavar un cuchillo) sino la de dirigirlo voluntariamente hacia la víctima, que es lo que el jurado mantiene no ha quedado probado y lo repite, nuevamente, en la justificación de la respuesta dada al hecho 14.A), cuando expresa que «no existe suficiente evidencia para demostrar que existiese intención de matar».
Mayor examen requiere la reputada contradicción entre las respuestas que el jurado ofrece a los hechos 14.A) y 14.B), analizadas conjuntamente con la justificación de las mismas, en la que se encuentra la motivación de las conclusiones obtenidas.
Así, a la pregunta en que se solicita si se considera probado que Virtudes se representó como altamente probable que durante el forcejeo se clavara el cuchillo en el pecho de Leon y pese a ello continuó con el forcejeo (hecho 14. A), el jurado lo declaró no probado, con base en 3 votos, manifestando que lo es «porque considera que la acusada estaba en su sano juicio; por la reacción de arrepentimiento espontáneo que tuvo la acusada; y porque no existe suficiente evidencia para demostrar que existiese intención de matar»., y ante la que se preguntaba si Virtudes se representó como posible que durante el forcejeo se clavara el cuchillo en el pecho de Leon pero creyó que no sucedería (hecho 14.B), el Jurado declaró tal hecho no probado, por mayoría de 7 votos, «porque considera que la acusada, habiendo acometido ya una vez con el cuchillo, sí podía imaginarse que ocurriese la muerte de Leon».
Entiende la acusación apelante que lo transcrito es la expresión más contundente de las contradicciones del jurado, pues, desechado el hecho primero (referido según indica el Magistrado Presidente al homicidio doloso con dolo directo) también rechaza el hecho 14.A) (en el que se contenía las determinaciones para considerar la acción como homicidio con dolo eventual), pero la base de ello es, además de entender que no se halla probada la intención de matar, «porque la acusada estaba en su sano juicio y por la reacción de arrepentimiento espontáneo», razones que, en principio, nada tienen que ver con el objeto cuya respuesta se solicita al jurado. Además, al declarar no probado el hecho 14. B (referido al homicidio imprudente), indica el jurado que ello lo es , «porque considera que la acusada, habiendo acometido ya una vez con el cuchillo, sí podía imaginarse que ocurriese la muerte de Leon», expresiones que pudieren ser compatibles con elementos mediante los que pudiere observarse la eventual existencia de dolo eventual, anteriormente rechazado. Y, finalmente, al declarar que tampoco se ha producido la acción por caso fortuito, al rechazar también el hecho 14.C), patentiza que ha tenido lugar una contradicción esencial con el hecho, declarado probado, de que « Virtudes ejecutó directa y materialmente, por sí misma, la acción de clavar el cuchillo», pues, descartada, igualmente, haber efectuado tal acción en legítima defensa y expresar el jurado que tal conducta no responde ni a dolo (directo ni eventual) ni a imprudencia ni tampoco ha tenido lugar un supuesto de caso fortuito, en definitiva, determina haberse llegado a un resultado de inculpabilidad absurdo, ilógico e irracional, que debió conducir a la devolución del veredicto al jurado y su ausencia determina la nulidad de aquél y de la sentencia impugnada.
CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.997, con cita de las de 9 de octubre de 1.995 y 12 de julio de 1.996 declara que el vicio de contradicción entre los hechos probados tiene eficacia cuando impide la subsunción normativa, o sea, cuando guarda relación con la calificación jurídica de la sentencia.
La Sentencia de 2 de abril de 2.007, citando otras del mismo alto tribunal, declara que, para que haya contradicción, se requiere la concurrencia de tres requisitos: la contradicción ha de ser interna, eso es, producida en el mismo seno de los hechos probados; ha de ser insalvable o insubsanable, es decir, que no exista posibilidad de armonizar estos términos opuestos de forma que pueda llegarse a conocer cómo en realidad sucedieron las cosas; ha de ser esencial, pues ha de recaer sobre algún extremo relevante para la calificación jurídica, en definitiva, del fallo.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.000 y 26 de febrero de 2.002, mantienen que el examen de las expresiones antitéticas en el objeto del veredicto han de ser observadas, no sólo desde el ámbito del hecho en sí mismo, declarado probado o no, sino también en el de su explicación, que como deber de motivación que nuestro sistema jurídico impone al jurado, forma parte del mismo hecho que se examina. En este sentido se mantiene que no puede aceptarse que las respuestas dadas a las preguntas sean incoherentes e irracionales, pues, si tal sucediere, nos hallamos en presencia de un defecto que va más allá de la falta motivadora al constituir o provocar la inexistencia de cualquier criterio lógico que las respuestas deben contener.
Y, finalmente, la Sentencia de Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.005 declara la posibilidad de revisión del veredicto del jurado, aun cuando fuere de inculpabilidad, cuando las contradicciones gravitasen sobre la posibilidad del encuadre jurídico de los hechos en el tipo delictivo y se entendiere que tales contradicciones determinaren supuestos de arbitrariedad, irracionabilidad o error patente que han de conducir a la anulación de la sentencia impugnada,
QUINTO.- Aplicando la doctrina preinserta al caso concreto objeto de nuestro recurso y examinando la alegada contradicción entre los hechos declarados probados y los no probados, en el contexto de la explicación dada por el jurado a las conclusiones que obtiene, razón última de la exigencia de motivación mínima que la norma exige a los jurados legos en derecho, ha de concluirse que constituyen una evidente contradicción las respuestas dadas por el jurado en relación a los hechos 14.A) y 14.B), puesto que, de un lado no tiene ningún sentido racional manifestar que no tienen por probado que la acusada se representase como altamente probable que durante el forcejeo se clavara el cuchillo en el pecho de Leon y pese a ello continuó con el forcejeo porque consideran que estaba en su sano juicio y por la reacción de arrepentimiento espontáneo que tuvo con posterioridad, ya que no guarda relación de clase alguna con la pregunta que se formula. Y, de otro, es totalmente contradictorio mantener que tampoco resulta probado que «se representase como posible que durante el forcejeo se clavara el cuchillo en el pecho de Leon pero creyó que no sucedería» con la consideración del jurado de que la acusada, «habiendo acometido ya una vez con el cuchillo, sí podía imaginarse que ocurriese la muerte de Leon», pues tal respuesta, que contiene expresiones que pudieren ser compatibles con elementos mediante los que pudiere observarse la eventual existencia de dolo eventual, es la que hubiere determinado declarar probado el hecho 14.A) que acaban de expresar que no resulta probado. E, igualmente, tales respuestas son incompatibles con la no probanza de la existencia de caso fortuito, contenida en el apartado 14.C).
Se trata de respuestas contradictorias y antitéticas que tienen incidencia en la calificación jurídica de los hechos y su incardinación en el tipo penal, en el presente caso, posibilidad de comisión de un homicidio con dolo eventual o mediando imprudencia, o mediando caso fortuito.
A cuanto antecede ha de añadirse que al jurado se le han formulado toda la gama de posibilidades de incardinación de la conducta de la acusada (dolo directo, eventual, homicidio imprudente y caso fortuito), gama de posibilidades que son negadas todas ellas, a pesar de que el jurado, de otro lado, declara probado que la acusada ejecutó directa y materialmente, por sí misma, la acción de clavar el cuchillo descrito en el hecho 1º en la zona del pulmón izquierdo, concretamente en la línea medio clavicular del segundo espacio intercostal de Leon, causándole la muerte, habiendo considerado, también como no probado, que tal acción fuere realizada en legítima defensa.
Es cierto que tal evidente contradicción, que determinó un resultado incoherente, irracional o carente de lógica, no tiene lugar en la estricta función de la probanza de los hechos, sino en su relación con la inferencia de los mismos, función que puede ser revisada por este Tribunal en el examen del recurso de apelación o por el Tribunal Supremo en sede de recurso de casación, como lo viene manteniendo reiterada jurisprudencia, entre otras Sentencias de 2 de julio y 19 de octubre de 2.004 y las que en ellas se citan, en la que hubieren de tener cabida otras eventuales proposiciones a las que alude, someramente, el Magistrado- Presidente en la sentencia apelada, pero, de un lado, la ausencia de probanza de elementos fácticos que determinen acabadamente cuanto exigiría efectuar la debida inferencia de los hechos en el tipo penal correspondiente, así como la declaración de inculpabilidad obtenida por el jurado y sus efectos sobre la sentencia a adoptar, para el supuesto de que el veredicto no hubiere sido devuelto, impiden así actuar a este Tribunal, en sintonía con cuanto en el mismo sentido declaró la Sentencia del Tribunal correspondiente de Castilla la Mancha de 24 de septiembre de 2.008, que enjuició un supuesto prácticamente idéntico al presente, y fue confirmada por Auto del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2.009, y ha de adoptar su decisión en el ámbito de declarar la nulidad del veredicto y de la sentencia impugnada.
SEXTO.- Como conclusión a lo anteriormente expuesto, es de apreciar que en el veredicto del jurado concurren supuestos de contradicciones y falta de motivación que, además de su falta de racionabilidad, se hallan en el ámbito de los hechos, impiden la subsunción normativa, guardan relación con la calificación jurídica de la sentencia y son esenciales, ya que, además de no aclarar definitivamente cuanto entendió como probado el jurado, con independencia de la repetida ausencia de intención de matar, han determinado la carencia de elementos fácticos que impiden a este Tribunal efectuar la función que le competería de realizar una adecuada inferencia de los mismos al objeto de incardinarlos en la norma penal.
Todo ello determina mantener que hubiere procedido en su día la devolución del veredicto al jurado al objeto de solventar la contradicciones existentes, así como la falta de respuesta coherente a las distintas proposiciones que se le plantearon y, al así no haberlo efectuado y adoptarse un veredicto y, derivado de él la sentencia hoy apelada, procede, como se solicita en el recurso formulado por el Ministerio fiscal, anular el veredicto y la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Jurado, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra al objeto de que se proceda a señalar nuevo juicio, con miembros del Jurado y Magistrado-Presidente distintos.
SÉPTIMO.- Declaramos de oficio las costas causadas hasta el momento, tanto de la instancia como de esta apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 LECR.
Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, debemos anular y anulamos la Sentencia impugnada, dictada el día 8 de noviembre de 2.010 por el Magistrado-Presidente del Jurado, en el procedimiento del tribunal del jurado nº 1/2010 (Sección Segunda).
Devuélvase la causa a la Audiencia Provincial de Navarra a fin de que se celebre un nuevo juicio con Jurado y Magistrado- Presidente distintos.
Debemos declarar de oficio las costas causadas hasta el momento en ambas instancias.
Notifíquese a las partes esta resolución contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cuyo escrito de preparación deberá presentarse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el plazo de cinco dias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
