Sentencia Penal Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 261/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100059

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

SENTENCIA Nº 1/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso penal núm. 261/2011

Procedimiento Abreviado nº 73/2011

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito

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En Mérida, a nueve de Enero de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito se siguió procedimiento Abreviado nº 73/2011 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 20-6-2011 .

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Roberto , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 261/2011, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante considera que absolverse al imputado por haber incurrido la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba.

El representante del Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente, D. Roberto , como autor de un delito de estafa, y de falsedad en documento mercantil a la pena e indemnización que constan en dicha sentencia.

Por su parte el recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia.

SEGUNDO.- Por tanto la controversia radica tan sólo en la apreciación de la prueba. El recurso ha de ser desestimado. El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial. Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de apelación debe realizar una triple comprobación: primero, que el Juzgado de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; segundo, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Para que pueda dictarse sentencia condenatoria es necesario que se practique en el acto del juicio prueba de cargo suficiente que determine que la actuación del acusado esté comprendida en el tipo delictivo. La actividad probatoria se caracteriza fundamentalmente por prueba a directa o testifical o, en su caso, indirecta o indiciaria cuando los indicios sean plurales, resulten acreditados por prueba directa y que en la resolución se expongan los razonamientos en virtud de los cuales se procede a efectuar la inferencia que se obtiene de los citados indicios que, además, han de resultar corroborados con datos periféricos.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium , sino una revisio prioris instantiae , pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quo por el del ad quem , por cuanto estimar el recurso, porque el juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo .

TERCERO.- Pues bien, la valoración realizada por la Juez de Instancia debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente a la misma la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.

En efecto, la Juzgadora a quo ha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio por todos los declarantes, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez a quo , y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16- VII-2003 , 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Pues bien, la defensa del apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.

En consecuencia, consideramos que existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y suficiente para llegar a la segura convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato histórico, y que concurren los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de falsedad documental y de estafa por los que el apelante ha sido condenado, pues conforme al resultado probatorio, valorada la prueba practicada, testifical, pericial y documental, la prueba de indicios y la ilógica versión exculpatoria del acusado, no puede extraerse otra conclusión lógica que la ya razonada.

Así, la prueba pericial caligráfica practicada al acusado demuestra que tanto la escritura como la firma de los dos contratos de fecha 3 de Mayo del 2.007, que se refieren a las mismas parcelas (polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , del término municipal de Zalamea de la Serena), fueron realizadas por el acusado. Y mientras en uno de ellos figuraba como vendedor, D. Benjamín y como compradores D. Germán y el acusado y el precio de venta era de 126.000 Euros; en el otro, el vendedor era el Sr. Romualdo , el comprador el acusado y el precio de venta 24.000 Euros, lo que lleva a creer en la verdad que cuenta el denunciante, habiendo reconocido el propio acusado los tratos tenidos con el denunciante para la compra del terreno, el cual llegó a abonar 30.000 Euros sin que el terreno haya pasado a ser de su propiedad, por lo que se ha de llegar a la conclusión de que el acusado ha empleado engaño para producir en perjuicio del denunciante, un desplazamiento patrimonial, y todo ello con evidente ánimo de lucro.

Todo lo cual integra el delito de de estafa y falsedad en documento mercantil, por el que viene condenado en la instancia, y que así apreció la juez de lo penal, cuya valoración de la prueba producto de la inmediación no ha quedado desvirtuada por las alegaciones del recurrente.

CUARTO.- Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en no mbre de s.m. el rey

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución con cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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