Sentencia Penal Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
23/01/2012

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 07040381002012100001

Núm. Ecli: ES:APIB:2012:84

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA.- El acusado, dado su estado, no se llegó representar como altamente posible o probable que con la maniobra efectuada con el cohe, podía llegar a matar a la víctima, y por ello no quería ni aceptaba dicho resultado, supuesto que se llegase a producir.-  Se condena al acusado como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia.La Sala declara que la consideración de que la muerte fue imprudente, se debió no tanto en sí a la acción realizada , que objetivamente si lo era, fue lo suficientemente peligrosa como para provocar la muerte de la víctima, ya que el acusado la arrolló con su vehículo y atropello llevándola arrastras cuando ella estaba sentada en el suelo delante del mismo, impidiendo que el acusado pudiera marcharse de la vivienda familiar saliendo por la puerta de la finca, sino que al tener el acusado sus facultades volitivas e intelectivas afectadas de manera importante por padecer un trastorno cognitivo de leve a moderado, el cual afectaba a sus capacidades para el cálculo de distancias, generando errores de valoración y haber influido ese deterioro en el surgimiento de un estado de ira o de ofuscación en el acusado originado por la discusión que tuvo con la víctima, la cual al parecer era una persona con problemas por consumo abusivo de alcohol y que esa noche había bebido, hizo que éste no llegase a representar como altamente posible o probable que con dicha maniobra podía llegar a matarla y por ello no quería ni aceptaba dicho resultado , para el caso de que se llegase a producir, mas aún porque intentó esquivar a la víctima realizando al salir de la finca una maniobra hacia la izquierda , la cual no era necesaria para efectuar el giro de salida y porque no sabía que ella se había movido hacia dicho lado para obstaculizar aún más su salida, ya que desde el interior del coche no era capaz de divisarla por el hecho de encontrarse ella sentada y porque la salida formaba una rampa en plano inclinado ascendente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 2 PALMA DE MALLORCA

TRIBUNAL DEL JURADO

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 3/11

Org. Procedencia: Jdo. Instruc. 2 de Inca

Proc. Origen: Ley Jurado 1/2011

Contra: Ángel Daniel

Procurador: Mª ISABEL MUÑOZ GARCIA

Abogado: MIGUEL ALBERTI AMENGUAL

SENTENCIA nº 1/12

En Palma de Mallorca, a 23 de enero de 2012.

VISTO ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Balears, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número 3/11, por delito de asesinato, contra Ángel Daniel , nacido en Pollença, sin antecedentes penales, de nacionalidad española con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, asistido por el Letrado D.Miguel Albertí Amengual y representado por la Procuradora Doña María Isabel Muñoz García;

El Ministerio Fiscal, representado en la persona de la Ilma. Doña Catalina Pocoví Tomás, ha ejercitado la acusación pública.

Es ponente de la sentencia el Magistrado presidente Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de enero de 2012 se dio inicio a las sesiones del juicio oral , comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ, se procedió al sorteo de los candidatos asistentes no excusados y en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, se constituyó el Jurado por los ciudadanos cuyo nombre y apellidos constan en el Acta correspondiente, una vez juraron o prometieron el cargo.

SEGUNDO.- Constituido el Jurado, en el mismo día 9 de enero del actual se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos. A continuación se inició la práctica de la prueba, que se prolongó durante los días 10 y 11 de enero , en sesiones de mañana, practicándose toda la propuesta y admitida.

TERCERO.- En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Ángel Daniel como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP y la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.6 del CP, en relación con el 21.1 y 20.1 del CP, solicitando una pena de 17 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo, costas y comiso del vehículo intervenido.

La defensa del acusado modificó también sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, del artículo 142.1 y 2 del CP, concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de alteración psíquica del artículo 21.6 , en relación con el 21.1 y 20.1 del CP, como muy cualificada o alternativamente la simple, así como las circunstancias atenuantes de confesión o analógica de colaboración y la atenuante de reparación del daño, previstas respectivamente en los artículos 21.4 con relación con el 21.6 y 21.5 del CP y solicitó para el acusado una pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir con vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y pago de costas procesales.

A continuación, se concedió la última palabra al acusado, quien hizo uso de la misma.

CUARTO.- El día 12 de enero por la mañana a las 10,25 horas , se celebró la Audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ, relativa al objeto del veredicto , en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Secretario del Tribunal.

Y seguidamente a las 11 horas entregué el objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ, con audiencia de las partes y en Audiencia pública.

El objeto del veredicto dice así:

HECHOS PRINCIPALES:

1º.- En fecha 9 de noviembre de 2010, Ángel Daniel que entonces contaba con 84 años de edad y que estaba casado con Hortensia de 49 años de edad, pero que se encontraban entonces separados, residiendo Ángel Daniel desde hacia dos meses antes en un domicilio que tenía en la localidad de Pollensa, acudió, a bordo de su vehículo Citreon C3 , como tenía por costumbre al domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 de Pollensa en el que residía Hortensia con sus dos hijos, uno de ellos fruto de su relación con Ángel Daniel , y el otro de Hortensia, pero que este último había adoptado.

Ya en el domicilio familiar Ángel Daniel y su esposa, que había ingerido alcohol durante esa noche, discutieron y Ángel Daniel tomó, para llevárselo, un busto de cerámica representativo de la cabeza de su hermana que introdujo en el maletero de su coche. Hortensia, que no estaba conforme con ello y para impedir que Ángel Daniel se fuera de la casa en su vehículo llevándose el citado busto, se situó ante la verja o puerta de salida de la casa llegándose a sentar en el suelo justo delante del vehículo de Ángel Daniel a fin de impedir su salida. Al ver esto Ángel Daniel (que ya en alguna otra ocasión había ocurrido) entró en la casa y pidió a su hijo Marc que le solicitase a su madre que se apartase de la puerta y que le dejase marchar. Marc salió de la casa y le demandó a su madre que dejase salir a su padre en el vehículo, haciendo ella caso omiso a su ruego.

En tal situación Ángel Daniel , después de pasar por delante de donde Hortensia estaba sentada, justo entre su vehículo y ella, se subió a su coche y pese a saber y ser conocedor de que Hortensia le impedía el paso y del riesgo que podía correr su vida e integridad física si decidía atravesar la entrada, para el caso de que no llegase a apartarse a tiempo , y que por tanto si lo hacía había elevadas posibilidades de que pudiera ocasionarle la muerte a su mujer , arrancó el vehículo y se dispuso a salir , alcanzando a Hortensia con el coche; y en lugar de detenerse en ese momento al notar la oposición del cuerpo de su esposa aceleró bruscamente para superar ese obstáculo hasta conseguir que el vehículo le pase por encima arrastrando a Hortensia en los bajos del vehículo unos diez metros de distancia hasta que finalmente se paró.

A consecuencia del atropello y graves heridas sufridas Hortensia falleció a las pocas horas de ser traslada al PAC de Pollensa. HECHO DESFAVORABLE.-

(De no estimarse probados los hechos de este apartado se pasará directamente y sin necesidad de deliberar ni de votar, al apartado 4).

2º.- Ángel Daniel realizó los hechos anteriores utilizando su vehículo y aprovechándose de ello y de la situación de indefensión en que se encontraba Hortensia por hallarse ella bajo la influencia de bebidas alcohólicas al haber estado bebiendo esa noche y no haber dormido.

(De estimarse probados los hechos de este apartado se pasará directamente sin deliberar ni votar los siguientes al apartado 5)

3º.- Ángel Daniel realizó los hechos anteriores utilizando su vehículo , pero sin aprovecharse de ello ni haber buscado de propósito la ocasión o situación de que su esposa hubiera ingerido alcohol ni dormido esa noche, circunstancias estas que no consta que hubieran impedido a Hortensia reaccionar y defenderse ante la inminencia del atropello. HECHO DESFAVORABLE

(De no estimarse probados los hechos del apartado anterior - 2º - y sí en cambio los del presente, se pasará directamente al apartado 5º)

4º.- En fecha 9 de noviembre de 2010, Ángel Daniel que entonces contaba con 84 años de edad y que estaba casado con Hortensia, pero que se encontraban entonces separados, residiendo Ángel Daniel desde hacia dos meses antes en un domicilio que tenía en Pollensa , acudió, a bordo de su vehículo Citroen C3, como tenía por costumbre al domicilio familiar en que residía Hortensia con sus dos hijos, uno de ellos fruto de su relación con Ángel Daniel y el otro de Hortensia que Ángel Daniel hubo adoptado.

Ya en el domicilio familiar Ángel Daniel y su esposa, que había bebido alcohol durante la noche, discutieron y Ángel Daniel tomó, para llevárselo , un busto de cerámica representativo de la cabeza de su hermana que introdujo en el maletero de su coche. Hortensia que no estaba conforme con ello y para impedir que Ángel Daniel se fuera de la casa en su vehículo llevándose el citado busto, se situó ante la verja o puerta de salida de la casa obstaculizando el paso llegándose a sentar en el suelo justo delante del vehículo de Ángel Daniel . Al ver esto Ángel Daniel (que ya en alguna otra ocasión había ocurrido) entró en la casa y pidió a su hijo Marc que le solicitase a su madre que se apartase de la puerta y que le dejase marchar. Marc salió de la casa y le demandó a su madre que dejase salir a su padre en el vehículo, haciendo ella caso omiso a su ruego.

En tal situación Ángel Daniel, después de pasar por delante de donde Hortensia estaba sentada, justo entre su vehículo y ella, se subió a su coche y una vez dentro, sin que desde su posición pudiera llegar a ver la situación de Hortensia ni cual podía ser su reacción, emprendió la marcha arrancando suavemente y realizó una maniobra hacia la izquierda para intentar evitar a su esposa , no consiguiéndolo por un error de cálculo y porque desconocía que Hortensia se había movido hacia dicho lado , llegando a golpearla, arrastrarla y a pasar por encima de ella sin darse cuenta hasta que recorridos unos diez metros de distancia se paró comprobando entonces que había atropellado a su esposa.

A consecuencia del atropello y graves heridas sufridas Hortensia falleció a las pocas horas tras ser trasladada al PAC de Pollensa.HECHO DESFAVORABLE

(De estimarse probados estos hechos se pasará seguidamente al apartado 6)

5º.- Al tiempo de cometer los hechos el acusado estaba casado con la víctima y aunque estaban separados desde hacía solo dos meses seguían manteniendo el contacto y la relación al continuar acudiendo con frecuencia al domicilio familiar y los hechos cometidos tuvieron relación y causa en dicha convivencia. HECHO DESFAVORABLE .

6º.- El acusado en el momento de los hechos presentaba un deterioro cognitivo de leve a moderado, por lo que su capacidad global de evaluación intelectiva rápida y su control volitivo de dirigir y controlar sus actos estaba afectada de manera importante, generando errores de valoración de la situación y favoreciendo el arrebato. HECHO FAVORABLE.

(De estimar probados los hechos de este apartado se pasará directamente al apartado 8).

7º.- El acusado en el momento de los hechos presentaba un deterioro cognitivo leve que, sin anular, alteraba ligeramente su capacidad global de evaluación intelectiva rápida y su control volitivo. HECHO FAVORABLE

8º.- El acusado relató voluntariamente a la Guardia Civil y antes de su detención el atropello conforme él creía que había ocurrido, colaborando en todo momento identificando el vehículo y facilitando además las llaves del mismo a la Guardia Civil, que ordenó su custodia como prueba. HECHO FAVORABLE

9º.- tras ocurridos los hechos el acusado prestó auxilio a la víctima, dio aviso a su hijo Marc , quien llamó a su hermano Brian y a los servicios de emergencia, trasladando el acusado en su vehículo a la víctima junto con su hijo Brian al Pac de Pollensa donde ingresó con vida , falleciendo poco tiempo después por shock traumático por politraumatismo a consecuencia del descrito atropello. HECHO FAVORABLE

II.- CALIFICACIÓN Y CULPABILIDAD.

10º.- El acusado es culpable de haber causado la muerte intencionada de su esposa empleando medios, modos y formas tendentes directa o especialmente a asegurar el resultado de su muerte, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de aquella, y siendo consciente de todo ello. HECHOS DESFAVORABLE

(De haberlo considerado culpable de este cargo se pasará directamente al apartado 13)

11º -. El acusado es culpable de haber causado la muerte intencionada de su esposa sin haber buscado de propósito utilizar medios y formas tendentes directa o especialmente a asegurar el resultado de su muerte, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de aquella. HECHO DESFAVORABLE .-

(De no haberlo considerado culpable del cargo anterior y sí en cambio de éste se pasará directamente a la proposición número 13)

12º.- Si el acusado es culpable de haber causado la muerte no intencionada o por imprudencia de su esposa. HECHO DESFAVORABLE .

III .- POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998º .- Si, caso de declarar culpable a Ángel Daniel el Jurado es partidario de que le sea solicitado el beneficio de indulto , ya sea total o parcial

QUINTO.- Una vez entregado el objeto del veredicto y recibidas las pertinentes instrucciones a continuación los jurados iniciaron su deliberación, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación la mañana del día 13, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes para las 12:00 horas de ese mismo día.

Analizada el acta y visto que el Jurado había propuesto un relato fáctico alternativo al considerar que no suponía una alteración sustancial del hecho sometido a deliberación lo admití, sin embargo devolví al portavoz el objeto para que el jurado se pronunciase sobre la eventual suspensión de la condena, cumplimentado esta omisión, se dispuso que se procediera a su pública lectura, lo que tuvo lugar a las 13,02 horas.

El veredicto dado por el jurado, conforme al acta redactada , fue el siguiente:

ACTA

PORTAVOZ:........ Augusto ......................................................................

a) Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por (unanimidad/mayoría).............................., los siguientes:

Hecho 4: Lo declaramos probado (8 a favor y uno en contra) en la siguiente redacción:

4º.- En fecha 9 de noviembre de 2010, Ángel Daniel que entonces contaba con 84 años de edad y que estaba casado con Hortensia, pero que se encontraban entonces separados, residiendo Ángel Daniel desde hacia dos meses antes en un domicilio que tenía en Pollensa, acudió, a bordo de su vehículo Citroen C3, como tenía por costumbre al domicilio familiar en que residía Hortensia con sus dos hijos , uno de ellos fruto de su relación con Ángel Daniel y el otro de Hortensia que Ángel Daniel hubo adoptado.

Ya en el domicilio familiar Ángel Daniel y su esposa, que había bebido alcohol durante la noche, discutieron y Ángel Daniel tomó, para llevárselo , un busto de cerámica representativo de la cabeza de su hermana que introdujo en el maletero de su coche. Hortensia que no estaba conforme con ello y para impedir que Ángel Daniel se fuera de la casa en su vehículo llevándose el citado busto, se situó ante la verja o puerta de salida de la casa obstaculizando el paso llegándose a sentar en el suelo justo delante del vehículo de Ángel Daniel . Al ver esto Ángel Daniel (que ya en alguna otra ocasión había ocurrido) entró en la casa y pidió a su hijo Marc que le solicitase a su madre que se apartase de la puerta y que le dejase marchar. Marc salió de la casa y le demandó a su madre que dejase salir a su padre en el vehículo, haciendo ella caso omiso a su ruego.

En tal situación Ángel Daniel, ofuscado por la ira, después de pasar por delante de donde Hortensia estaba sentada, justo entre su vehículo y ella , se subió a su coche y una vez dentro, sin que desde su posición pudiera llegar a ver la situación de Hortensia ni cual podía ser su reacción, emprendió la marcha arrancando suavemente y realizó una maniobra hacia la izquierda para intentar evitar a su esposa , no consiguiéndolo por un error de cálculo y porque desconocía que Hortensia se había movido hacia dicho lado, llegando a golpearla, arrastrarla y a pasar por encima de ella, hasta que recorridos unos diez metros de distancia se paró comprobando entonces que había atropellado a su esposa.

A consecuencia del atropello y graves heridas sufridas Hortensia falleció a las pocas horas tras ser trasladada al PAC de Pollensa.HECHO DESFAVORABLE

Hecho 6: por unanimidad

Hecho 9: por unanimidad

Hecho 12: 8 a favor/ 1 en contra, en la siguiente redacción:

El acusado es culpable de haber causado la muerte no intencionada o por imprudencia de su esposa.

b) Así mismo, han encontrado no probados , y así lo declaran

por (unanimidad o mayoría)............................................................., los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a su decisión:

Hecho 1: 8 no probados/ 1 probado

Hecho 8: 5 no probados/ 4 probados

Hecho 10: por unanimidad

Hecho 11: 8 no probados/ 1 probado

c) Por lo anterior, los jurados por (unanimidad o mayoría) ...................................................................................................................... mayoría de 8 a 1, encontramos al acusado ..................................................................................................... culpable del hecho delictivo de homicidio por imprudencia....

d)Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes motivos

Hecho 1: Pese a ser consciente de que Hortensia le impedía el paso con el vehículo , el acusado no calculó las elevadas posibilidades de que pudiera ocasionar la muerte a su mujer. Nos basamos en los relatos de los médicos forenses, en los cuales se dice que el acusado era consciente de la situación pero no de las consecuencias, y que su voluntad estaba bastante afectada (tanto por su deterioro cognitivo como por su Estado de ira) en el momento del atropello. El acusado no deseaba ni tuvo clara conciencia de provocar la muerte de Hortensia .

Nos basamos en las declaraciones de los testigos (hijos y servicio de la casa), que dijeron que en ningún momento pensaron que Ángel Daniel quisiera matar a su mujer.

También nos basamos en la maniobra de evasión , patente en el vídeo, que realiza el acusado tras arrancar el vehículo.

Hecho 4: Atendemos a la declaración de los médicos forenses para probar que el acusado estaba ofuscado por la ira. Nos basamos en los informes periciales de la defensa para probar que desde su posición, el acusado no podía llegar a ver la situación de Hortensia, ni su posible reacción. Nos basamos en el vídeo para probar que realizó una maniobra hacia la izquierda para intentar evitarla, y nos basamos en la declaración de los médicos forenses, así como en los testimonios de los testigos, en que a menudo incurría en errores de cálculo en la conducción , por lo que consideramos bastante probable que incurriera en un error de cálculo al intentar evitar a su esposa.

Hecho 6: nos remitimos al informe de los forenses

Hecho 8: no nos parece suficientemente demostrado que en su confesión el acusado dijera lo que él creía que había ocurrido.

Hecho 9: nos basamos en el vídeo para probar que el acusado dio aviso a su hijo Marc , y en el testimonio de los hijos y de los guardias civiles y en la llamada al 112 para probar que el acusado trasladó a la víctima al Pac de Pollensa junto con su hijo Brian , y que la víctima ingresó con vida.

Hecho 10: Consideramos que no está probado que fuera intencionada la muerte de la esposa del acusado si nos basamos en los informes de los médicos forenses y en los testimonios de los hijos de la víctima. Ni, desde luego que empleara medios para asegurar el resultado de su muerte.

Hecho 11: Aducimos las mismas razones que en el hecho 10 para considerar no probado que fuera intencionada la muerte de la víctima.

Hecho 12: Teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas y todas las declaraciones, en especial la declaración de los médicos forenses, consideramos que prueban que es bastante probable que el acusado causara la muerte de la víctima de forma no intencionada. Queda probado que el acusado realiza una maniobra de evasión, y también que la víctima comete un acto imprudente al desplazarse hacia el vehículo.

Por unanimidad, no somos partidarios de que se le conceda el beneficio de indulto.

Por unanimidad no somos partidarios de que en su caso se le conceda la suspensión de la ejecución de la pena.

SEXTO.- Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Así:

- El Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado una pena de 4 años de prisión , privación del Derecho a circular con vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años, así como la de inhabilitación especial y el comiso del vehículo y pago de las costas.

- La Defensa del acusado solicitó que se impusieran a su patrocinado la pena de 6 meses de prisión.

A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.

SÉPTIMO.- Finalmente, el Jurado ha dado su parecer fundado respecto a la petición de indulto para el acusado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.2 LOTJ ; interesando, por unanimidad de los jurados, que no procede promover la petición de indulto, oponiéndose asimismo a la suspensión de la pena.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a la calificación jurídica, los hechos descritos en el apartado 4 son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del CP .

Como hemos dicho la consideración de que la muerte fue imprudente se debió no tanto en sí a la acción realizada , que objetivamente si lo era, fue lo suficientemente peligrosa como para provocar la muerte de Hortensia, ya que el acusado la arrolló con su vehículo y atropello llevándola arrastras cuando ella estaba sentada en el suelo delante del mismo, impidiendo que el acusado pudiera marcharse de la vivienda familiar saliendo por la puerta de la finca, sino que al tener el acusado sus facultades volitivas e intelectivas afectadas de manera importante por padecer un trastorno cognitivo de leve a moderado, el cual afectaba a sus capacidades para el cálculo de distancias, generando errores de valoración y haber influido ese deterioro en el surgimiento de un estado de ira o de ofuscación en el acusado originado por la discusión que tuvo con la víctima, la cual al parecer era una persona con problemas por consumo abusivo de alcohol y que esa noche había bebido, hizo que éste no llegase a representar como altamente posible o probable que con dicha maniobra podía llegar a matarla y por ello no quería ni aceptaba dicho resultado , para el caso de que se llegase a producir, mas aún porque intentó esquivar a la víctima realizando al salir de la finca una maniobra hacia la izquierda , la cual no era necesaria para efectuar el giro de salida y porque no sabía que ella se había movido hacia dicho lado para obstaculizar aún más su salida, ya que desde el interior del coche no era capaz de divisarla por el hecho de encontrarse ella sentada y porque la salida formaba una rampa en plano inclinado ascendente.

Por consiguiente y desde éste planteamiento el jurado descartó la presencia del dolo eventual , el cual exige no solo la existencia de una situación de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado capaz de provocar causalmente el resultado con elevada probabilidad, sino que el sujeto conozca y se represente el peligro y que por tanto sea capaz de prever el resultado inherente a dicha acción peligrosa y por tal motivo lo acepte y admita como altamente posible, lo que no se produjo en el acusado al tener sus facultades volitivas e intelectivas afectadas de manera importante.

SEGUNDO.- Por la defensa se postuló la aplicación de una circunstancia atenuante cualificada de trastorno mental del artículo 21.7 en relación con el 20.1 y 66.2 del CP, sin embargo y aunque el jurado estimó probada la proposición en cuya virtud se expresaba, dicha proposición ya fue utilizada por el jurado para descartar la presencia del dolo eventual en la conducta del acusado y para estimar probado que la muerte de su mujer fue culposa o imprudente y por ello dicha circunstancia, al ser inherente a la imprudencia punible, no puede ni debe ser nuevamente aplicada ni utilizada como base o argumento para degradar su responsabilidad, pues en ella se ha fundamentado y sustentado por parte del jurado la elaboración de la imprudencia punible ( art.67 del CP ).

Asimismo la defensa invocó la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión, siquiera como analógica y de reparación del daño , de los artículos 21.7 en relación con el 21.4 y 21.5 del CP .

La segunda fluye acreditada de modo indudable al haberse estimado que el acusado tras el atropello de su mujer y después de avisar a un ambulancia y estar a la espera de su llegada, decide trasladarla él mismo en su vehículo acompañado por uno de sus hijos a un Centro Hospitalario.

No hay duda que se da el fundamento victimológico de la circunstancia atenuante, la cual no solo contempla los supuestos de reparación del daño, sino también la de disminuir los efectos y consecuencias del delito y entre estos, como es lógico, se encuentra la de prestar ayuda y asistencia a la víctima una vez cometido el hecho delictivo , aunque dicha asistencia no tenga al final resultados efectivos, como ocurre cuando es traslada a un Centro médico para que sea atendida de sus lesiones y luego fallece o dando aviso a una ambulancia para ser atenida, supuestos en los que la jurisprudencia del TS (cabe citar como ejemplo las ST.S. 549/2007 de 18 de junio RJ 20074917 y la 1352/2003, de 21 de octubre RJ 20037643) ha admitido la aplicación de esa circunstancia atenuante y por ello ha de ser apreciada en el supuesto presente.

El jurado descartó, por el contrario, que el acusado al reconocer ante la policía en el centro médico que había atropellado a su mujer, quisiera o tuviera intención de confesar la infracción, entre otras razones porque no estaba en condiciones de prestar dicha confesión al padecer un deterioro cognitivo y porque inevitablemente el hecho cometido, atendido el Estado en que se encontraba la víctima y su ulterior fallecimiento , así como porque existía una grabación de lo ocurrido por las cámaras de seguridad instaladas en la vivienda y porque la Policía mientras él estaba en el hospital ya había iniciado o lo estaba haciendo una inspección ocular del lugar, iba a ser descubierto como el autor de los hechos.

En el sentido indicado descartando la apreciación de la atenuante de confesión o de colaboración - que debe tener entidad y estar dirigida a proporcionar información desconocida o de la que no se pueda venir en conocimiento o a lograr la captura de otros sospechosos -, cabe citar las S.T.S. 1472/2005, de 7 de diciembre , R.J. 2006571 y 1787/2000, de 20 de noviembre, RJ 2000 8944.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la determinación de la pena, el tipo penal prevé una pena que oscila entre 1 y 4 años de prisión y el artículo 66.2 nos recuerda que en los delitos imprudentes los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio , sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

A la hora de establecer la pena tomamos en consideración que el acusado para salir de la vivienda arrancó su vehículo sabiendo que la mujer estaba justo delante del mismo y que en ningún momento procuró conocer su situación y posición una vez iniciada la marcha, ni insistió antes de abandonar la vivienda a sus hijos para que retirasen a su madre de la salida a pesar de que les hubo pedido ayuda en ese sentido y de que estos hechos ya se había repetido otras veces, ni se detuvo hasta que había recorrido 10 metros , así como la edad del acusado y que tras el atropello la trasladó a un hospital y por ello y atendiendo a que el jurado entendió que no obstante ser la muerte no intencional por la gravedad de los hechos el acusado no era merecedor de que la pena le fuera suspendida y que por tanto debía de ingresar en prisión durante un tiempo (aunque somos conscientes de que por su edad probablemente en breve plazo podría ser progresado al tercer grado de cumplimiento), fijamos la misma en 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e imponiendo asimismo la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años, atendiendo.

No procede acordar el comiso del vehículo por cuanto a la fecha de los hechos no había entrado todavía en vigor (lo que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2010) el apartado 2 del artículo 127 del CP, introducido por la LO 5/2010 de reforma del CP, que prevé la posibilidad de acordar el decomiso del vehículo en delitos cometidos por imprudencia.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, y por las razones expuestas,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia con la concurrencia de circunstancias atenuante de disminución de los efectos del delito, a las penas de3 años de prisión, así como a la pena de accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años y al pago de la mitad de las costas procesales; absolviéndole del delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal superior de justicia de Illes Balears , en el plazo de cinco días, contados desde la última notificación de esta Sentencia.

Así por ésta mi sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio , mando y firmo.

Diligencia.- La extiendo yo el Secretario para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido leída en audiencia Pública en el día de su fecha.

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