Sentencia Penal Nº 1/2012...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 9/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 15030381002012100002

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 15009 41 2 2010 0009446

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000009 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BETANZOS

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Manuel

Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR

Letrado/a: MARINA ALVAREZ SANTOS

N/Refª.: Tribunal del Jurado Núm. 9/2012- T

Dimana.: Tribunal del Jurado nº 1/2011

Órgano de Procedencia.: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de BETANZOS

SENTENCIA Nº 1

En A Coruña, a diez de julio de dos mil doce.

El Tribunal del Jurado integrado por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, Magistrada-Presidenta de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA y por los jurados: Dª Rosana ; D. Romualdo ; D. Segismundo ; Dª Tatiana ; D. Vicente ; Dª María Angeles : Dª Adela ; D. Carlos Manuel y Dª Antonieta y por los Suplentes: D. Jesús Ángel y D. Marco Antonio , ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público la causa instruída por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos con el nº 1/2011, por procedimiento de la Ley del Jurado por un delito de ASESINATO , contra Manuel , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido NUM001 de 1967, hijo de José Luis y de Elvira, vecino de Paderne, sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Díaz Amor y defendido por la letrada Sra. Alvarez Santos; ha sido parte el Ministerio Fiscal ejercitando de la acusación la Iltma. Sra. Pacios Yañez.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesiones que tuvieron lugar los días 2, 3, 4 y 5 de julio de 2012, tras la oportuna constitución del Jurado, se celebró juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, admitidas o cuya admisión fue declarada en acto de juicio, con el resultado que consta en las actas levantadas.

SEGUNDO .- En trámite de conclusiones definitivas el M. Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 º y 3º al concurrir alevosia y ensañamiento y en relación con el art. 140, ambos del Código Penal , considerando al acusado Manuel autor del mismo, concurriendo las agravantes del art. 22.2º y la del art. 23 del C. Penal , y solicitando la imposición de la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y pago de costas; abono de la prisión provisional.

El acusado indemnizará a María Luisa en la suma de 300.000 euros.

TERCERO .- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , concurriendo las eximentes del art. 20.1 anomalía o alteración psiquica y la del art. 20.3 alteración de la percepción desde el nacimiento o la infancia o bien, subsidiariamente se considere como atenuantes ( art. 21.1 del C. Penal ). Asimismo alega la concurrencia de la atenuante del art. 21.4, confesión de los hechos, y la del art. 21.3, arrebato y obsecación, y que de estar privado de libertad se lleve a cabo en centro de Penitenciario Psiquiátrico.

La responsabiliad en todo caso debe adaptarse al baremo de la L.R.C.S.V.M.

CUARTO .- Concluido el juicio oral y sometido al objeto del veredicto a la decisión del Jurado finalizó su votación el día 5 de julio de 2012 procediéndose a la lectura del veredicto con el resultado de declarar al acusado culpable de dar muerte a su hijo, con alevosia y ensañamiento, y concurriendo las agravantes de realización de los hechos en lugar apartado y de parentesco, y la atenuante de confesión de los hechos.

QUINTO.- En la audiencia celebrada con posterioridad a la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena ya referida y la indemnización solicitada.

La defensa solicita la determinación de la pena teniendo en cuenta la atenuante apreciada.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado que:

El acusado Manuel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación de pareja con María Luisa , aproximadamente desde marzo de 2007 hasta finales de mayo de 2010, y de dicha relación nació el hijo de ambos Franco , el NUM002 -2009; y que tras la ruptura pactaron un convenio regulador de las visitas del padre con el hijo.

Así el día 2 de octubre de 2010, sábado, el acusado recogió a su hijo Franco en la localidad de Betanzos, sobre las 11,00 horas en virtud del convenio que además establecía el reintegro a las 19,00 horas, y que fue entregado por la madre con la silla de viaje que colocaron en el asiento delantero derecho del vehículo del acusado, y así abandonó poco después el lugar. El acusado portaba en el maletero una bombona de gas que había adquirido el día anterior, circulando con la misma en el vehículo ese día por diversas localidades por la zona de Miño y Paderne hasta alrededor de las 19,00 horas.

Durante ese día 2 de octubre el acusado efectuó varias llamadas de teléfono a María Luisa , una de ellas a las 16,00 h. en la que le manifestó "que no iba a volver a ver a su hijo" y otra a las 19,00 h. "que iba a matar al niño, que tenia una bombona de gas abierta en el coche, que iba a volar si se acercaba una pareja de la guardia civil".

Para acabar con la vida del bebe, se dirigió a un lugar apartado, por una pista con vegetación, sin viviendas cercanas, se bajó del vehículo, estando el niño atado en su silla en el asiento trasero derecho, donde él lo había colocado, y abatió el asiento trasero izquierdo, colocando la bombona en determinada posición en relación con la situación de la silla para asegurarse su acción sin posibilidad de defensa para el niño. A continuación, abrió la llave de la bombona, encendiendo un mechero, prendió fuego a la espita del gas, por lo que comenzó a arder el vehículo y expandiéndose el fuego por todo el habitáculo, y alcanzando a Franco , expuesto así al fuego directo que provocó los fenómenos de carbonización, desestructuración y destrucción del cadáver siendo en consecuencia la causa inmediata de la muerte la carbonización por exposición a fuego directo.

Sobre las 19,15 h. una patrulla de la Guardia civil se desplaza a la altura del puente Lambre-Paderne como consecuencia de una llamada del 112 S.O.S. Galicia relativa a que un vehículo se hallaba ardiendo en dicha zona, y encuentran al acusado en el camino, que se dirigió a los agentes diciéndoles "acabo de matar a mi hijo, pegadme un tiro"; instantes después, junto con el acusado, se dirigen al lugar y encuentran el vehículo calcinado, con restos de fuego, el niño en su interior fallecido.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 º y 3º del C. Penal y 140 del mismo, al concurrir alevosia y ensañamiento.

Así teniendo en cuenta el contenido del veredicto debe considerarse que contamos con prueba suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y por tanto acreditada la autoria del acusado.

Por ello considerar que existen unos hechos probados, practicamente no discutidos, que son los contenidos en los tres primeros hechos objeto del veredicto y que son los relativos a que ambos mantuvieron una relación de pareja y que de esa relación nació el niño Franco el NUM002 -2009, y que rota definitivamente esa relación pactaron un régimen de visitas y que en virtud de ello el acusado el día 2 de octubre de 2010 recogió a su hijo en Betanzos, sobre las 11,00 horas, teniendo que reintegrarlo a las 19,00 horas, y que esencialmente resultan del reconocimiento tanto del acusado como de lo manifestado por María Luisa .

Asimismo señalar que ya reconoce el acusado que llevaba una bombona de gas en su vehículo y que había adquirido el día antes y que efectivamente se constató.

Probadas también las múltiples llamadas que el acusado efectuó a María Luisa y a sus amigos durante el día dos y especialmente la efectuada a las 16,00 horas y otra las 19,00, con el contenido expuesto en el relato de hechos probados "que no iba a volver a ver a su hijo" "que iba a matar al niño que tenía una bombona de gas abierta en el coche que iba a volar si se acercaba una pareja de la guardia civil", lo que resulta de las manifestaciones de la madre del menor y de alguno de los testigos, y reconoce también el acusado parte de las llamadas, y ello permite inferir que tenía la bombona de gas, y que estaba decidido a matar al niño.

Por ello el ánimo de darle muerte resulta efectivamente de la preparación de llevar la bombona, dirigiéndose con el vehículo a un lugar solitario, como se ha puesto de manifiesto por la constatación de donde fue encontrado el vehículo, conforme a las manifestaciones de los agentes de la guardia civil que hallaron el vehículo, y de los que practicaron la inspección del lugar y vehículo; el mismo acusado relató como abatió el asiento y colocó la bombona, la espita del gas, prendió el mechero y la explosión que se produjo, y como se prendió el fuego, también que él había colocado la silla del niño en ese lugar que es el habitual.

El Jurado ha apreciado la alevosia, considerar que para apreciar la alevosia viene exigiendo la jurisprudencia un elemento normativo consistente en que se trata de un delito contra las personas, un requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante eliminación de las posibilidades de defensa, y como requisito subjetivo que el dolo del autor se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél, y por tanto, que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientada a aquellas finalidades.

Así concurre la alevosia porque efectivamente con la ubicación de la bombona que portaba en relación a la silla del niño, que ha quedado constatado, también por los peritos y así el especialista de explosivos, pone de manifiesto que por la ubicación de la bombona tras la liberación del gas se produjo una onda expansiva de gran virulencia hacía el lateral derecho donde estaba situado el niño, la silla actuó como freno, produjo la explosión en la silla. Por tanto con la utilización de ese medio se aseguraba el resultado mortal sin posibilidad de defensa para la víctima que además se trataba de un niño de corta edad, lo que tiene perfecto encaje en la alevosia definida en el art. 22.1 del C. Penal .

Ha apreciado también el jurado el ensañamiento ( art. 22.5ª C. Penal ), que se sustenta también en lo expuesto en el objeto del veredicto, en utilización de la bombona de gas, colocación en relación con la silla del niño; y es aquí especialmente trascendente esla pericial del especialista en explosivos con relación a la forma en que se produce el impacto en la silla donde se hallaba el niño, la onda expansiva de gran virulencia hacia el lateral derecho donde estaba situada la silla, que actuó de freno, y además la pericial relativa a como resultó afectado el cuerpo del niño y estado en que quedó y que precisó la realización de la prueba de ADN para su verdadera identificación; así en este caso se eligió una acción para causar la muerte especialmente cruel y dolorosa, se eligió un modo de matar especialmente idóneo para hacer sufrir, y no solo necesario para provocar la muerte, por tanto al ánimo de matar se sobreañade el ánimo de aumentar innecesariamente el sufrimiento de la víctima.

SEGUNDO .- Del referido delito es autor el acusado Manuel por su participación personal y directa en la forma y conforme a las razones expuestas en el fundamento anterior.

TERCERO .- En la comisión del referido delito concurren además las agravantes de parentesco del art. 23 y la ejecutar el hecho, aprovechando las circunstancias del lugar, tiempo que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente ( art. 22.2 del Código Penal ).

Con respecto a la agravante del art. 22.2 del C. Penal , señalar que conforme se ha constatado por la inspección ocular y por las manifestaciones de la guardia civil se trataba de una carretera secundaria donde fue hallado el vehículo, un lugar con mucha vegetación y en el que no había viviendas, sino que estaban situadas a unos 5 o 6 kms.

Con relación a la agravante de parentesco, señalar que en este caso resulta plenamente justificada su apreciación toda vez que el hecho se llevó a cabo precisamente en base a esos lazos familiares, que le unían a la víctima y además tenían un contacto habitual.

Se ha apreciado también por unanimidad por el Jurado la atenuante de confesión de los hechos, art. 21.4 del C. Penal ; asi resulta de la declaración del acusado y de los agentes de la guardia civil, que primeramente se dirigían al lugar donde se había comunicado que había un vehículo ardiendo, que aquél les manifestó "acabo de matar a mi hijo, pegadme un tiro". Así tiene relevancia a efectos atenuatorios tal confesión porque únicamente se había comunicado por llamada que había un vehículo ardiendo en la zona, como manifestaron los agentes, pero no había ninguna otra concreción con respecto a estos hechos.

CUARTO.- PENALIDAD:

Con relación a la determinación de la pena hay que considerar la pena contemplada en el art. 140 del C. Penal que oscila entre 20 y 25 años al concurrir la alevosia y el ensañamiento, se han apreciado además otras dos agravantes, las del art. 22.2 y 23, y la atenuante de confesión, por lo que debe tenerse en cuenta también el art. 66.1.7º del C. Penal (cuando concurran atenuantes y agravantes, las valoraran y compensaran racionalmente).

Por ello en este caso, en esa ponderación de las agravantes y atenuantes resulta adecuada y razonable la imposición de la pena de 23 años de prisión.

Corresponde también, art. 55 del C. Penal , la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL :

El art. 116 del C. Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.

Así el Ministerio Fiscal solicita la indemnización para María Luisa , madre de Franco , la suma de 300.000 euros; y la defensa que en todo caso se ajuste al baremo de la L.R.C.S.C.V.M.

Considerar que en definitiva es criterio habitual tener en cuenta con carácter orientativo el baremo establecido para las lesiones y daños derivados de los accidentes de circulación para establecer así un criterio más objetivo e igualitario, por tanto, en este caso, con referencia a la R.G.S. de 2012, aunque no se ajustará estrictamente, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el sufrimiento ocasionado a la madre, la indemnización se fija en 150.000 euros.

SEXTO .- De conformidad con el art. 123 del C. Penal el acusado satisfará las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, CONDE NO al acusado Manuel , como autor de un delito de ASESINATO, concurriendo las agravantes de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y la de parentesco, así como la atenuante de confesión de los hechos, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISION , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Asimismo a indemnizar a Dª María Luisa , madre del fallecido, en 150.000 euros (ciento cincuenta mil euros).

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

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