Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 33/2011 de 04 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación Faltas nº 33/2011 -
Juicio de Faltas núm.1323/2008
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM.: 1 /12
En la ciudad de Lleida, a cuatro de enero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín Magistrada de la Sección 1ª, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 1323/2008 , del Juzgado Instrucción 3 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.33/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Epifanio , defendido por el Letrado Don ENRIQUE RUBIO NAVARRO , y en calidad de apelados Fidel , representado por el Procurador D.RICARDO PALA CALVO y defendido por la Letrada Doña ROSANA ROCA VERAGUAS y ZURICH Seguros , defendida por la Letrada Doña Mónica Seuma Sandoval .
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor de una falta de muerte cometida por imprudencia leve a la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros diarios, lo que da un total de 720 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertada por cada dos cuotas diarias no satisfechas que tratándose de faltas se podrá cumplir en régimen de localización permanente.Asimismo se le condena a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de un año.Con expresa condena de las costas causadas en esta instancia.
Todos los denunciantes se han reservado o renun ciado el ejercicio de la acción civil, por ello no procede hac er pronunciamiento sobre responsabilidad civil".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada competente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida ,que condenaba a Epifanio , como autor criminalmente responsable de una falta de muerte por imprudencia leve, se interpone por la representación procesal del condenado recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, que sustenta única y exclusivamente en el hecho de que estima no ha quedado probado que el recurrente fuera el conductor del vehículo causante del accidente objeto del presente procedimiento, considerando que la resolución recurrida constituye una vulneración del principio "in dubio pro reo" amparado por el art. 24 CE .
La representación de Fidel y de la Compañía Aseguradora Zurich impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el/la Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado.
Es doctrina reiterada de en STS 79/2009, de 7 de enero , 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ).
Valoradas las argumentaciones del recurrente, en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia no se aprecia ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora, pruebas que fueron practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial no sólo ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, sino que ha motivado de forma exhaustiva y detallada en el fundamento de derecho segundo las razones por las cuales concluye que el denunciado Epifanio , era el conductor del vehículo Opel Astra matrícula X-....-XW , atribuyendo en consecuencia al mismo la responsabilidad en la causación del accidente en que perdió la vida Onesimo , y sin que el recurso cuestione ni impugne el pronunciamiento relativo a que fue precisamente la conducta imprudente del conductor del Opel Astra el que ocasionó el accidente.
Cuestiona al apelante únicamente la existencia de elementos probatorios indiciarios suficientes para proceder a su condena, afirmando que no se ha acreditado que fuera el mismo el que condujera el referido turismo, entendiendo que la incertidumbre debe resolverse con sujeción al principio in dubio pro reo.
Pues bien, esta es una alegación interesada del recurrente, por cuanto la Juzgadora explicita de forma muy detallada la valoración de la prueba practicada y que le lleva a concluir que el recurrente era el conductor del vehículo causante del siniestro, sin que de lo argumentado en la resolución impugnada se desprenda que la juzgadora de instancia manifestara la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que llega, lo cual en aplicación del principio "in dubio pro reo" invocado por el recurrente, sí debiera haber conducido a la absolución del acusado; pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).
Por contra, la Juzgadora de instancia efectúa una ponderada valoración del resultado de la actividad probatoria practicada, que es plenamente compartida en esta alzada. Es cierto que no se cuenta con prueba directa de que el recurrente fuera el conductor del vehículo, por cuanto el mismo lo ha venido negando a lo largo de todo el procedimiento, y así lo manifestó también el otro ocupante del vehículo Onesimo , viniendo ambos a sostener que era el fallecido Onesimo quien conducía. Ahora bien, no debemos ignorar que en nuestro ordenamiento jurídico resulta igualmente admisible la llamada indirecta o indiciaria.
La prueba indiciaria, también llamada indirecta o circunstancial, se dirige a demostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación en ellos de la persona acusada; inferencia que ha de motivarse en función del nexo causal y coherente entre los hechos probados y el que se trate de probar. La admisibilidad de este medio probatorio es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.de 16 de noviembre de 1986, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989, entre otras).
Partiendo de esta pequeña nota, seguiremos para exponer que en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo; el juicio de inferencia no es arbitrario ni absurdo.
Así contamos en primer lugar, con los datos obrante en el atestado que encabeza las presentes actuaciones, debidamente ratificado en el plenario por los agentes actuantes, y el que se concluye que Epifanio era el conductor del vehículo, atendidas en primer lugar las lesiones sufridas por el mismo consistentes en fractura de tibia y peroné derechos, fractura de escápula izquierda y fractura del tercer metatarsiano del pie izquierdo, según constan el informe médico forense unido a autos, por cuanto el asiento del conductor sufrió una aproximación en su lado izquierdo hacia el volante quedando a una distancia de 0,10 metros el conductor del vehículo atendidas las lesiones por él sufridas así como su posición final en el siniestro. Asimismo debe tenerse en cuenta que la parte posterior de la estructura del vehículo fue arrancada y desplazada en el momento de la colisión con el autocar, y que el pasajero que viajaba en la parte posterior del turismo fue arrastrado con dicha estructura hasta su posición final, coincidiendo con la persona que resultó fallecida en el siniestro Onesimo .
En el mismo sentido el informe emitido por el médico forense obrante al folio 763 de las actuaciones concluye que atendidas las lesiones sufridas por Epifanio , lo más probable es que el mismo fuera situado en el asiento del conductor, sin que pueda obviarse que el mismo era el propietario del vehículo en cuestión y era el único de los tres ocupantes que posea permiso para conducir en territorio español.
A ello debe unirse las propias declaraciones efectuadas por el acusado y por el testigo Onesimo , quienes manifestaron que el Onesimo conducía el vehículo por cuanto era el único que no había consumido alcohol, manifestación que resulta totalmente desvirtuada a la vista del Informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (f. 638-639) en que se concluye que aquél presentaba una tasa de alcohol en sangre de 1.28 gramos por litro de alcohol y 1,35 en humor vítreo.
La contundencia de la prueba practicada, hace que el proceso valorativo de inferencia que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia. La valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. El recurrente pretende sustituir el resultado valorativo de la Juez a quo por el suyo propio, subjetivo e interesado desde su posición de parte. Los indicios plurales antes referidos, cumplen los requisitos jurisprudenciales necesarios -explicitados en la sentencia de instancia- para poder ser considerados prueba de cargo suficiente para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia, por todo lo cual, el recurso debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Epifanio , contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

